REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 De Marzo de 2012
PARTE DEMANDANTE: PIETRO ARANEO SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.070.010 y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.107.845, debidamente asistidos por los Abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.515 y 95.720 y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos: EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 7497

En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibió por el Tribunal distribuidor, Juzgado Segundo de los Municipio, Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la presente demanda Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se ADMITE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.070.010 y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.107.845, debidamente asistidos por los Abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.515 y 95.720 y de este domicilio respectivamente en contra los Ciudadanos: EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente.

En fecha 06 de Junio de 2011 la parte actora, consigna copia simple y fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa correspondiente y entrego al ciudadano alguacil los gastos inherentes a su traslado a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de Junio de 2011, el tribunal acuerda librar la compulsa de citación al accionado.

En fecha 29 de Junio de 2011, consigna el ciudadano Alguacil Abogado Carlos José Guerra, adscrito al mismo la citación personal dejando constancia que la parte accionada los Ciudadanos: EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente, antes ya identificados, donde se negaron a firmar.

En fecha 12 de Julio de 2011, comparece la parte actora mediante diligencia solicitad la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.

En fecha 18 de Julio de 2011, el tribunal acuerda por auto librar boleta de notificación a la parte accionada los Ciudadanos: EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, consigna la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia que no hizo entrega de la boleta de notificación a los Ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente, antes ya identificados.

En fecha 03 de Octubre de 2011, la parte actora solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal, se Avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Octubre de 2011, Comparece ante este juzgado la parte acciona los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente, antes ya identificados, consignado escrito de contestación.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la parte actora, solicitando copias simple y fotostáticas de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece la parte accionada ante el Tribunal solicitando un cómputo del expediente a los fines de precisar los lapsos.
En fecha 01 de Noviembre 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora, los ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.070.010 y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.107.845, debidamente asistidos por los Abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.515 y 95.720 y de este domicilio respectivamente, consignado escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, comparece la parte accionada los ciudadanos EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente, antes ya identificados, consignado escrito de promoción de prueba.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, comparece la parte actora, consignado escrito de promoción de prueba.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

En fecha 24 de Enero de 2012, comparece la parte actora, consigna diligencia.

En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal ADMITE, todas y cada una de las pruebas promovida, por la parte actora y la parte accionada.

En fecha 03 de Febrero de 2012, la parte actora y la parte accionada, solicitan copias simples y fotostáticas de la causa.


En fecha 03 de Febrero de 2012, la parte actora diligencia ante el tribunal.

En fecha 09 de Febrero de 2012, la parte actora solicita mediante diligencia al Tribunal copias simples y fotostáticas del presente expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2012, la parte actora solicita mediante diligencia al Tribunal copias simples y fotostáticas del presente expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2012, la parte actora comparece antes este juzgado consignado escrito de alegato mediante diligencia.

En fecha 05 de Marzo de 2012z, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora.

COMO PUNTO PREVIO:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones exhaustivamente que conforman el presente expediente, este Juzgador OBSERVA: la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”
En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 23 de Mayo de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los Ciudadanos PIETRO ARANEO SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.070.010 y MARIA GABRIELA DI BASILICO DE ARANEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.107.845, debidamente asistidos por los Abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.515 y 95.720 y de este domicilio respectivamente en contra los Ciudadanos: EDGARDO MIGUEL GONZALEZ CABARCAS Y ELIZABETH DAYANA GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-22.212.985 y V-16.784.147 de este domicilio respectivamente. Hasta la fecha 06 junio de 2011, se observa que la parte actora, señala al tribunal que consigna las copias simple y fotostáticas y los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil de este Juzgado, cosa que no se evidencia la firma del ciudadano alguacil mediante la diligencia o por auto separado donde el ciudadano alguacil conste a este Juzgado los emolumentos necesario de traslado para la practica de la citación, en virtud que de carácter obligatorio para la parte actora, dejar constancia de la consignación de los emolumento para así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley, este juzgador cita que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación…” En tal sentido este sentenciador observa que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTE DE LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SIETE (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7497 YGRC/SSM/GS