REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: LEIDA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.949, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GABRIEL ALFONSO GOMEZ RESARTE y JORGE ENRIQUE GOMEZ RESARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.810.044 y 7.149.772.
PARTE DEMANDADA: BUSTAMENTE JOSE, ARMANDO OSPINO JUAN CARLOS, OSPINO YLLERA MELVIS PIER, ESPINOZA CONTRERAS GUSTAVO RAFAEL y OSPINO PABON JOSE JAVIER, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.106.361, V-11.357.678, V-13.755.468, V-9.966.533 y V-6.653.339.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO POR SIMULACION.
EXPEDIENTE N° 6434

Presentada como ha sido la presente demanda por distribución de fecha 24 de Abril del 2009, dándosele entrada y admitiéndose la misma por ante este Tribunal, en fecha 29 de Abril del 2009, mediante el cual se ordeno citar a la parte demandada ciudadanos BUSTAMENTE JOSE, ARMANDO OSPINO JUAN CARLOS, OSPINO YLLERA MELVIS PIER, ESPINOZA CONTRERAS GUSTAVO RAFAEL y OSPINO PABON JOSE JAVIER, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.106.361, V-11.357.678, V-13.755.468, V-9.966.533 y V-6.653.339, respectivamente, a los fines de que den contestación a la demanda dentro de los 20 días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, asimismo mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSTAMANTE, JUAN CARLOS ARMANDO OSPINO, MELVINSPIER OSPINO YLLERA, GUSTAVO RAFAEL ESPINOZA CONTRERAS y JOSE OSPINO PABON, otorgaron Poder Apud acta al abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, quien mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2009, se da por citado en el juicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y da contestación al fondo de la demanda, mediante escrito constante de cinco (05) folios y anexos, el día 13 de mayo del 2009.
En fecha 30 de Junio del 2009, el abogado Rafael Córdova Oropeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, promueve escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios sin anexos, el cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2009, fijándose para el decimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar la Inspección Judicial y la Experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre del 2009, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal en un inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Barrio el Carmen Sur, calle 74, cruce con calle Boyaca Nº 97-129, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia el Tribunal de los particulares establecidos por el abogado promovente de la inspección judicial.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, recayó auto de avocamiento del ciudadano Juez Provisorio abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, al conocimiento de la cusa, previa solicitud realizado por el abogado Gustavo Rafael Córdova, mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2011.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal pasa a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés(… )”

Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la “perdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ò extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 07 de Mayo del 2009, fecha en la apoderada judicial de la parte demandante abogado LEIDA DE CASTILLO consignó la dirección para la práctica de la citación de los demandados de autos, hasta la presente fecha. han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte Demandante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “ INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 6424
YGRC/SSM/grisel