REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 De Marzo de 2012
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO ROJAS PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.119.079, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LISSER, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24498 y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.010.189 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 7145.

En fecha 10 de Abril de 2010, se recibió por el Tribunal distribuidor, Juzgado Sexto de los Municipio, Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Abril de 2010, se le dio entrada a la presente demanda Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Abril de 2010, se admite la presente demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento, interpuesta por el Ciudadano: EDMUNDO ROJAS PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.119.079, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LISSER, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24498 y de este domicilio respectivamente en contra el ciudadano: FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.010.189 de este domicilio respectivamente.
En fecha 11 de Agosto de 2010 la parte actora, mediante diligencia solicito avocamiento del juez suplente, en la misma fecha antes indicada consigna poder apud- datas.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa por parte del Juez Suplente.
En fecha 19 de Enero de 2011, solicitando el avocamiento de la presente causa a la juez provisoria, consigna copia simple y fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa correspondiente y entrego al ciudadano alguacil los gastos inherente a su traslado a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 25 de Enero de 2011, se avoca el tribunal al conocimiento de la presente demanda por parte de juez provisoria.
En fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, el tribunal acuerda librar la compulsa de citación al accionado.
En fecha 21 de Marzo de 2011, consigna el ciudadano Alguacil Abogado Carlos José Guerra, adscrito al mismo la citación personal dejando constancia que la parte accionada el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, antes ya identificado, se negó a firmar.
En fecha 23 de Marzo de 2011 comparece la parte actora mediante diligencia solicitad la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de Abril de 2011, el tribunal acuerda por auto librar boleta de notificación a la parte accionada el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, antes ya identificado.
En fecha 28 de Junio de 2011, consigna la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al Ciudadano ALFREDO ROBAINA, quien dijo ser el hijo del demandado.
En fecha 28 de Junio de 2011, comparece antes este Tribunal, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, antes ya identificado, asistido por el ciudadano CESAR PALENCIA ROBLES, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.337.736, inscrito en el Inpreabogado 3.938 de este domicilio respectivamente, consignado poder apud-datas y dando por citado en la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2011, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal, acuerda agregar a los autos escritos de contestación y a su vez en virtud de la solicitud de la RECONVENCION el Tribunal la declara INADMISIBLE.
En fecha 18 de Julio de 2011, consigna la parte demandada escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos y admiten las pruebas promovidas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte accionada, solicitando el avocamiento al juez para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal se Avoca al Conocimiento de la presente Causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, comparece el ciudadano Abogado German González, solicitando mediante diligencia copia simple y fotostática de las actuaciones escrito de pruebas del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2011, comparece el ciudadano Abogado German González, Impugno formalmente los siguientes supuestos recaudos consignados por parte demanda con su escrito de prueba y asi mismo apelo del auto de fecha 18 de julio de 2011, donde admiten las pruebas de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal declara desierto en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JOSE RANGEL TORTOLERO, se anuncio en las puerta del tribunal por parte del alguacil de este Tribunal y no compareció dicho ciudadano a los fines de hacer declaración de testigo.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal declara desierto en virtud de que el ciudadano MIGUEL DE JESUS FUENTE MORALES, se anuncio en las puerta del tribunal por parte del alguacil de este Tribunal y no compareció dicho ciudadano a los fines de hacer declaración de testigo.
En fecha 05 de Noviembre de 2011, la parte actora, consigna escrito de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal declara desierto en virtud de que el ciudadano OSWALDO RAFAEL ALVAREZ, se anuncio en las puerta del tribunal por parte del alguacil de este Tribunal y no compareció dicho ciudadano a los fines de hacer declaración de testigo.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal declara desierto en virtud de que el ciudadano JESUS RAFAEL MAZA, se anuncio en las puerta del tribunal por parte del alguacil de este Tribunal y no compareció dicho ciudadano a los fines de hacer declaración de testigo.
En fecha 06 de Octubre de 2011, la parte accionada mediante su apoderado diligencia y solicita una nueva oportunidad para que asistan los testigos.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal declara desierto en virtud de que el ciudadano CESAR PALENCIA ROBLES, se anuncio en las puerta del tribunal por parte del alguacil de este Tribunal y no compareció dicho ciudadano a los fines de la Exhibición de Documento.
En fecha 06 de Octubre de 2011, la parte demandante solicita que se desestime lo solicitado por la parte accionada en su diligencia en fecha 06 de Octubre de 2011.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda agregar las pruebas a los autos.
En fecha 10 de Octubre de 2011, comparece la parte accionada, el abogado Cesar Palencia, identificado en auto, mediante diligencia solicitando la validez de las pruebas en sus capitulo III, IV y V y que sean declaradas con lugar.
En fecha 10 de Octubre de 2011, comparece la parte accionada, el abogado Cesar Palencia, identificado en auto, mediante diligencia solicitando la validez de las copias de los documentos y recibos reproducidos y consignado en el auto.
En fecha 11 de Octubre de 2011, la parte demandada mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal, niega lo solicitado por parte accionada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora, desiste de la apelación.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la parte accionada, mediante diligencia apela del auto de fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 24 de Octubre de 2011comparece antes este Tribunal la parte accionada consignado escrito de informes.
En fecha 03 de Noviembre de 2011 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, Reponiendo la Causa En Estado de Notificación de las Parte, de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011quedando nula asimismo las actuaciones subsiguiente a la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 211 ejusdem. En consecuencia se ordena a notificar a las parte.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece ante el Juzgado la parte demandante, representada por la abogada CARMEN LESSE, antes ya identificada en auto dando se por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha 03 de noviembre de 2011 y solicita que se libre boleta de notificación para la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, comparece ante este juzgado parte accionada, mediante su apoderado en auto el ciudadano Cesar Palencia, solicitando copias certificadas del expediente 7145.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda expedir copia certificada del expediente 7145
En fecha 13 de Febrero de 2012, consigna la parte actora escrito de ratificación de promoción y evacuación de prueba.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal Admite las Pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal Difiere por un lapso de Cinco días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia definitiva.

COMO PUNTO PREVIO:
Siendo la Oportunidad para decidir sobre el fondo, este Juzgador eximiendo todas y cada una de las actuaciones que constan en el presente expediente, observa: la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”
En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 20 de Abril de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, por Resolución De Contrato De Arrendamiento, interpuesta por el Ciudadano: EDMUNDO ROJAS PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.119.079, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LISSER, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24498 y de este domicilio respectivamente en contra el ciudadano: FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.010.189 de este domicilio respectivamente. En fecha 11 de Agosto de 2010 la parte actora, mediante diligencia solicito avocamiento del juez suplente, en la misma fecha antes indicada consigna poder apud- datas; En fecha 16 de Septiembre de 2010, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa por parte del Juez Suplente, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, antes ya identificado en auto y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. En este sentido este sentenciador observa que la parte actora, señala En fecha 19 de Enero de 2011, solicitando el avocamiento de la presente causa a la juez provisoria, consigna copia simple y fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa correspondiente y entrego al ciudadano alguacil los gastos inherente a su traslado a los fines de practicar la citación del demandado, lo que evidente que el ciudadano alguacil en dicha diligencia no deja constancia de haber recibido dichos emolumentos ni consta en auto separado la consignación por secretaria por parte del alguacil haber recibo dichos emolumentos, dicha diligencia cursa en el folio 28 del presente expediente; la parte actora consigno los emolumentos fue en fecha 03 de Febrero de 2011, tal como se evidencia, en el folio treinta (30) del presente juicio. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandad por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SIETE (07) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7145 YGRC/SSM/GS