REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 14 de Marzo de 2012
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.729.
PARTE DEMANDADA: HUA RUI WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.217.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAM GANEN BARBELLA y LUIS PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.864 y 1.077.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 7267

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.729, en contra del Ciudadano HUA RUI WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.217. Alegando en su escrito que la Empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUA RUI WU, sobre un inmueble ubicado en la Calle Colombia, identificado con el Nº 101-48, que dicho contrato fue cedido a la Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., que en la clausula segunda de dicho contrato se estableció el plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Febrero del 2007, sin prorroga alguna, por lo que venció el 31 de Julio de 2007, comenzando a partir de esa fecha la Prorroga Legal a favor del arrendatario, el cual seria de de tres (03) años, por tener el arrendatario más de diez (10) años ocupando el inmueble, el cual se venció el 31 de Julio del 2010, a menos de que pierda ese beneficio por no cumplir con alguna de las Clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento, que el arrendatario hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble; fundamentando su acción en el Código Civil, en los artículos 33, 38, 1.159 y 1.160, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estableciendo asimismo en su petitorio, que demanda al ciudadano HUA RUI WU, para que sea condenado PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle Colombia, identificado con el Nº 101-48, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, SEGUNDO: En entregar todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados a el inmueble. TERCERO: En pagar la cantidad resultante de multiplicar SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por cada mes que transcurra desde el 1º de agosto del 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble en las mismas condiciones establecidas en la cláusula séptima del contrato. CUARTO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogados conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, Anexo conjuntamente en el libelo contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., representada por el ciudadano MIGUEL GOMEAZ MUCI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.364, actuando en su carácter de Administrador General, y el ciudadano HUA RUI WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.217, de fecha 01 de Febrero del 2007, y Nota de CESION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 30 de Abril del 2007, cursante a los folios doce (12) al veinte (20) del cuerpo del expediente, dándole entrada este Tribunal a la presente causa mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2010, acordándose tener para proveer, asimismo fue admitida la presente acción, mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2010, acordándose la citación de la parte demandada ciudadano HUA RUI WU, para que de contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 09 de Noviembre del 2010, compareció el ciudadano YONG ZAN WU, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HUA RUI WU, presentando escrito constante de un (01) folio y anexos, mediante el cual impugna los documentos presentados en la demanda.
En fecha 09 de Noviembre del 2010, recayó auto del Tribunal acordándose tener como apoderado de la parte demandada al ciudadano YONG ZAN WU.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, comparece el ciudadano GIUSEOPPE GUERRA, actuando en su carácter de administrador de la Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., otorgando poder Apud acta a la abogada GLORIA PALMA.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, el ciudadano YONG ZAN WU, asistido del abogado WILLIAM GANEM, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios sin anexos, el cual se agregó a las actas que conforman la presente causa, mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2010.
En fecha 22 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano YONG ZAN WU, asistido del abogado WILLIAM GANEM, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 20 folios y anexos marcados con las letras “A”, en cuatro folios en copias simples, anexos “B” en dos folios, anexo “C”, en dos folios, anexo “D”, en dos folios anexo “E”, en dos folios, anexo “F” en seis folios, anexo “G” en seis folios, anexo “H”, en ocho folios, anexo “J” en ocho folios, anexo “K”, en ocho folios, anexo “L” en ocho folios.
En fecha 14 de Febrero del 2011, este Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación la definitiva el escrito de pruebas presentado por el ciudadano YONG ZAN WU, del Capítulo PRIMERO, referidas a la exhibición de documento del contrato de arrendamiento, se ordeno intimar como tercero a la Empresa Inversiones San Jorge S.R.L., en su carácter de arrendataria del inmueble, en persona de su representante legal ciudadano Miguel Gómez Muci.
En fecha 30 de Mayo del 2011, este Tribunal dicto decisión, declarando nulas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente cursante a los folios 36 al 205, de conformidad con lo establecido en el artículo los 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2011, la Abogado GLORIA PALMA, solicitando a este Tribunal, libre oficio a la Oficina de la ONIDEX, a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano HUA RUI WU, acordando este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Julio del 2011, librar oficio a la ONIDEX, se libró a tal efecto oficio Nº 613-2011.
En fecha 19 de Octubre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitud realizada por la abogada Gloria Palma, mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2011.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2011, el abogado William Ganem, consigna instrumento poder especial que le fue otorgado por el ciudadano HUA RUI WU.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, los abogados William Gánem y Luis Pérez, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de 20 folios sin anexos.
En fecha 29 de Noviembre del 2011, el abogado William Ganem, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de pruebas sin anexos, el cual fueron agregadas al expediente y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se libro boleta de notificación al Abogado JORGE LATOUCHE, a los fines de que exhiba el original del documento de contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 1988.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, comparece la abogada GLORIA PALMA, presentando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios y anexo y copia simple del documento de compra venta, siendo admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2011.
En fecha 23 de Enero del 2012, este Tribunal ordeno al ciudadano GUISEPPE GUERRA, actuando en su carácter de representante de la empresa ALFA-BETA INEVRSIONES C.A, a los fines de que conteste sobre la incidencia de fraude procesal al primer día de despacho siguiente una vez que conste en autos su notificación, se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de Enero del 2012, este Tribunal dicta auto ordenatorio, anulando el auto de admisión de las pruebas de fecha 30 de Noviembre del 2011, y ordena admitir nuevamente las pruebas respectivas.se libro boletas de notificación a las partes.
En fecha 23 de Enero del 2012, este Tribunal dicta auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba cursante a los folios 248 al 258 del expediente, negándose la prueba de exhibición de documento, por cuanto se solicita la citación de una persona que no es parte en el juicio, además no fue llamado forzosamente como tercero al proceso.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del 2012, la abogada Gloria Palma presento escrito de contestación a la Incidencia ordenada, constante de un (01) folio.
Diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 13 de Febrero del 2012, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Leonardo Ganem.
En fecha 14 de Febrero del 2012, el Abogado William Ganem, presentó escrito de alegatos, constante de 13 folios sin anexos.
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2012, este Tribunal dictó auto acordado abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos.
Compareció en fecha 05 de Marzo del 2012, la abogado GLORIA PALMA, presentado escrito de Pruebas sin anexo.
En fecha 08 de marzo del 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarándose Desestimado el Fraude Procesal, Dolo y Simulación, de conformidad con lo establecido 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, interpuesto por los Abogados William Ganem y Luis Pérez, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUA RUI WU, en contra del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO.
En fecha 08 de Marzo del 2012, comparece el abogado William Ganem, presentando escrito contentivo de Informe, constante de trece (13) folios sin anexos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todo, tanto los hechos, como el derecho contenidos en la demanda, negando los alegatos por ser falsos y el derecho invocado por ser improcedente, que la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., no es la arrendadora ni tiene vínculo jurídico alguno con el arrendatario HUA RUI WU, si no que es un tercero sin interés actual, personal, legítimo y directo en el proceso, quien pretende hacer valer en nombre propio un derecho que le es ajeno, que las únicas personas con un interés actual, personal, legitimo, directo para hacer valer en juicio, en nombre propio, todo lo relativo al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, vigente entre las partes desde el 15 de Julio de 1988, hasta la presente fecha, es la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L, y el arrendatario HUA RUI WU, asimismo niega rechaza y contradice que el ciudadano HUA RUI WU, sea inquilino o arrendatario de la sociedad de comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., ya que nunca celebró contrato de arrendamiento con dicho empresa. Que el ciudadano HUA RUI WU, es inquilino de la sociedad de Comercio INVERRSIONES SAN JORGE S.R:L., con quien celebró contrato de arrendamiento desde el 15 de Julio de 1988, el cual es por tiempo indeterminado, con una duración de la relación arrendaticia y contrato de arrendamiento ratificados por ambas partes, durante más de veintitrés (23) años , sin cumplir el requisito de protocolización del contrato por ante el Registro Público, tal como lo establece los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, manifiesta igualmente la parte demandada la ilegalidad de la pretensión de ALFA-BETA inversiones C.A., fundamentándolo en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un tercero completamente ajeno a la relación arrendataria.
Niega rechaza y contradice que la Empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., le hubiere cedido el contrato de arrendamiento a ALFA-BETA INVERSIONES C:A., ya que tal cesión es ilegal e imposible de materializar.
Denuncio ante este Tribunal la infracción por ALFA-BETA INVERSIONES C:A.; de las normas de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al tratar hacer valer un derecho ajeno que solo le corresponde a la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., y opone las correspondientes excepciones por simulación, fraude procesal y dolo e igualmente formalmente impugna sus respectivas cualidades e intereses procesales para actuar en juicio e impugnó instrumentos producidos en el libelo de la demanda.
Impugna el documento producido por el Tercero accionante, por ser su contenido contra legem, y se opone al decreto de la medida de Secuestro y solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La Representación Judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., con el ciudadano HUA RUI WU, por el inmueble ubicado en la calle Colombia, identificado con el Nº 101-48, en donde se encuentra establecido en la clausula SEGUNDA que el contrato tenía un plazo de duración de Seis (06) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2007, sin prorroga alguna por la que venció el 31 de Julio del 2007. Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre del 2009, donde el tribunal pudo constatar que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2007, sin prorroga, que dicho contrato de arrendamiento fue cedido el 30 de Abril de 2007, a la Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A, consignando documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 58, folios 1 al 2, Protocolo único 50 y la cédula catastral donde consta que el terreno tienen una extensión de 525,09 Mts 2, por cuanto los mismos fueron impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto los mismos son documento emanado de un funcionario público. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE EXHIBICION:
Promueve la exhibición del documento de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Julio de 1988, el cual reposa en la sede de la Empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., y cuyo representante legal para ese momento es el ciudadano MIGUEL GOMEZ MUCI, a tal efecto en cuanto a este particular este Tribunal por auto de fecha 23 de Enero del 2012, niega la misma por cuanto a quien se le solicita la citación, no es parte en el juicio, a demás que no fue llamado forzosamente como tercero al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Promueve los contratos de arrendamientos celebrados entre la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., y el ciudadano HUA RUI WU, cursante a los folios 86 al 87, 88 al 89, 90 al 91, 92 al 93, 94 al 99, 100 al 105, 106 al 113, 114 al 121, 122 al 129, 130 al 137, 138 al 145 del expediente. En relación a la prueba documental arriba promovida por la parte demandada este tribunal, los valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil. Por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.


En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

En cuanto el Fraude Procesal, Dolo y Simulación, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo del 2012, lo declaró Desestimado de conformidad con lo establecido 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, interpuesto por los Abogados William Ganem y Luis Pérez, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUA RUI WU, en contra del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO.

COMO PUNTO PREVIO:

Este tribunal una vez revisas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa para a resolver la existencia o no de la legitimidad o no por parte del demandante:
Este Juzgador hace las siguientes consideraciones En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
para lo cual se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato) “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En caso de auto, resulta para este jurisdicente que la parte actora si tiene cualidad para accionar la acción de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra al ciudadano HUA RUI WU, identificado en auto, por cuanto en el libelo de la demanda se evidencia que acompaño, notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre del 2009, donde el Tribunal pudo constatar que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2007, sin prorroga, que dicho contrato de arrendamiento, fue cedido el 30 de Abril de 2007, a la Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A, tal como consta en el folio 20 del presente expediente, consignando documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 58, folios 1 al 2, Protocolo único 50 y la cédula catastral donde consta que el terreno tienen una extensión de 525,09 Mts 2, el cual riela en los folios 263 hasta el los folios 272 del presente expediente. Es razón en lo antes expuesto, este Juzgador considera que la parte actora tiene la cualidad y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a resolver el fondo en el presente juicio, en primer lugar la parte actora: que mediante escrito presentado por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.729, en contra del Ciudadano HUA RUI WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.217. Alegando en su escrito que la Empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUA RUI WU, sobre un inmueble ubicado en la Calle Colombia, identificado con el Nº 101-48, que dicho contrato fue cedido a la Empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. en el cual riela en el folio 16, que en la clausula segunda de dicho contrato se estableció el plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Febrero del 2007, sin prorroga alguna, por lo que venció el 31 de Julio de 2007, tal como costa en el folio 08 hasta los folios 15, comenzando a partir de esa fecha la Prorroga Legal a favor del arrendatario, el cual seria de de tres (03) años, por tener el arrendatario más de diez (10) años ocupando el inmueble, el cual se venció el 31 de Julio del 2010, a menos de que pierda ese beneficio por no cumplir con alguna de las Clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento, que el arrendatario hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble; EN SEGUNDO Lugar: la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todo, tanto los hechos, como el derecho contenidos en la demanda, negando los alegatos por ser falsos y el derecho invocado por ser improcedente, que la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., no es la arrendadora ni tiene vínculo jurídico alguno con el arrendatario HUA RUI WU, si no que es un tercero sin interés actual, personal, legítimo y directo en el proceso, quien pretende hacer valer en nombre propio un derecho que le es ajeno, que las únicas personas con un interés actual, personal, legitimo, directo para hacer valer en juicio, en nombre propio, todo lo relativo al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, vigente entre las partes desde el 15 de Julio de 1988, hasta la presente fecha, es la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L, y el arrendatario HUA RUI WU, asimismo niega rechaza y contradice que el ciudadano HUA RUI WU, sea inquilino o arrendatario de la sociedad de comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., ya que nunca celebró contrato de arrendamiento con dicho empresa. Que el ciudadano HUA RUI WU, es inquilino de la sociedad de Comercio INVERRSIONES SAN JORGE S.R:L., con quien celebró contrato de arrendamiento desde el 15 de Julio de 1988, el cual es por tiempo indeterminado, con una duración de la relación arrendaticia y contrato de arrendamiento ratificados por ambas partes, durante más de veintitrés (23) años.
Lo que en conclusión quien aquí juzga evidencia la Nota de Cesión de Contrato de Arrendamiento ya antes valorada por este tribunal, inserta en el folio 20 considerando que dicha cesión de contrato de arrendamiento al no ser desconocida ni impugnada por ningún medio de los establecido en el código de procedimiento civil en su oportunidad procesal, es por que lo se le tiene por reconocida, así como las declaraciones contenida en ella, en cuanto que la empresa INVERSIONES SAN JORGE S.R.L. le cedió el contrato de arrendamiento que le había suscrito con la compañía ALFA-BETA INVERSIONES C.A. con respecto a un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 101-48, ubicado en la calle Colombia, municipio valencia Estado Carabobo, el cual fue suscrita el 30 de abril de 2007, tal como consta en el folio 20 del presente expediente y así se decide.
En el TERCER lugar: en cuanto que la parte accionada alega mediante su escrito de contestación de la demanda, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, lo que considera quien aquí decide que es un contrato a tiempo determinado, por cuanto de las actas se desprende en el libelo de la demanda un contrato a tiempo de terminado el cual fue suscrito en fecha 01 de Febrero de 2007, el cual se puede evidenciar en la cláusula SEGUNDA el plazo de duración del presente contrato es de seis 06 meses, contado a partir del 01 de Febrero de 2007, sin prorroga alguna, el cual se encuentra inserto en el folio 13 del presente expediente y así se decide.
En el CUARTO Lugar: la parte accionada en su escrito de contestación alego del fraude, dolo y simulación, lo que este Tribunal resolvió a través de una sentencia interlocutoria la incidencia planteada por la parte accionada, el cual resolvió quien aquí juzga en fecha 08 de Marzo de 2012. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 2.729, en contra del Ciudadano HUA RUI WU, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.217. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando, ubicado en la calle Colombia, identificado con el Nº 101-48 de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupada de bienes y personas.
SEGUNDO: con respecto a la entrega de las facturas pagadas de los servicios publico y privado prestado al inmueble objeto del contrato ya antes identificado, por cuanto la parte actora no demostró el incumplimiento de la obligación que tenia el arrendatario de pagar dichas facturas de los servicios públicos y privados es por que quien aquí juzga niega lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda y así decide.
TERCERO: Se ordena a pagar a la parte accionada, la cantidad de setecientos Bs. 700,00 contados a partir del 01 de agosto de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No se condena el pago de costa a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil vigente.
QUINTO: con relación a la indexación monetaria se ordena experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce 14 días del mes de Marzo 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR