REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.988.456, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
EXPEDIENTE: 11.201


La ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, el día 16 de febrero de 2012, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional sobrevenido, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoada por la precitada ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C..A, y SISTEMA DE COMPRA CHEVROLET, C.A., expediente N° 22.432, nomenclatura del referido Tribunal, por ante dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia.
El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que conozca el amparo sobrevenido interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2012, bajo el N° 11.201, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, parte presuntamente agraviada, en su escrito contentivo de Amparo sobrevenido, alegó lo siguiente:
“…ante Ud., con todo respeto y, ex Art. 27 de la CRBV y 6 de la LOAsDyGC, amén de la diuturna jurisprudencia sobre el instituto de amparo sobrevenido, efectivamente procedo a exponer lo siguiente:
Capítulo primero
Acción vía incidental que se intenta:
AMPARO SOBREVENIDO CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA NUGATORIA DE TUTELA CAUTELAR.
Capítulo Segundo
De la recurrida
Sentencia en centra de la cual $e ejerce el ampare sobrevenido
La sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en el expediente Nro. 22.432 nomenclatura del archivo interno de ese Tribunal Agraviante, en el juicio de daños y perjuicios seguido por mi persona en contra de TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. V OTRO.
Capítulo tercero
De lo que decidió la recurrida
Tras calcar una serie de citas jurisprudenciales tomadas en préstamo de la sapiencia ajena, el iurisdicente, (juez temporal EDGARDO PÁEZ SALAZAR, quien a esta fecha ya se fue-dejó de suplir a la titular- ) en tres (3) renglones, negó la medida de embargo solicitada por quien co-suscribe en fecha 19.12.2011, dizque por no estar reunidos los extremos para su procedencia.
Capítulo cuarto
De lo que debe hacer el juez ante el cual se le pide la tutela cautelar o preventiva ante de emitir juicio
"(...) El artículo 588 del C.P.C., si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una "facultad del juez", debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia) A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del Art. 585 del C.P.C." Omissis, …. Cfr. www.tjs.gov.ve. Tribunal Supremo de Justicia-SCS-Sent.9.8.2002, Núm.473.
En pocas palabras, al no haber ordenado -el Tribunal de la Recurrida-ANTES DE NEGAR EL EMBARGO, la apertura y sustanciación de la incidencia del artículo 602 del C.P.C., sencillamente se violentó el debido proceso, derecho ínsito de la tutela judicial eficaz, merced de contravenirse el artículo 49 de la Carta Magna de 1999.
Aquí cabe insertar el pensamiento inconmensurable y apodíctico del Maestro PIERO CALAMANDREI, legado en su lapidaria obra: "DERECHO PROCESAL
CIVIL", Volumen 1 (Haría), página 274:
"(...) El juez, en el proceso de tipo dispositivo, tiene que decidir secundum allegata et probata partlum; y ya en esta fórmula tradicional aflora el desdoblamiento en dos momentos, lógica y cronológicamente distintos, del trabajo que la parte debe realizar para conseguir del juez el juicio definitivo acerca de la verdad; primero allegare los hechos, es decir, afirmarlos como ya ocurridos, describiéndolos en sus circunstancias (de tiempo, modo y lugar), y luego, en un segundo tiempo, probarlos, esto es, demostrar al juez que la afirmación responde a la verdad. Ahora bien, el juicio de verosimilitud atañe al primer momento, el de la alegación, antes de que el procedimiento probatorio haya sido iniciado; mientras que el juicio final de verdad (...) versa acerca de los resultados de las pruebas, sólo puede intervenir en clausura del procedimiento probatorio. La alegación proveniente de la parte, o sea, la representación que ella da de los hechos de la causa al narrarlos y describirlos, no tiene otro oficio, en el proceso dispositivo, que el fijar el thema probandum; no es una prueba, sino el planteamiento de un tema de investigación. Para decidir si el hecho afirmado es verdadero (esto es, probado), es preciso que el juez, en una fase posterior a la de la alegación, indague, es decir, ponga en parangón la representación de él, que constituye el tema de la indagación, con las representaciones del mismo que se recogerán a través de la experiencia de los medios de prueba; sólo si llega a haber coincidencia entre aquélla y éstas, se podrá considerar probado, o sea, verdadero, el hecho alegado. El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una comparación entre la representación de parte (tema) y las representaciones ofrecidas por las pruebas (demostración)" Omissis, …., que se consideraron subrayantes, por su remedio jurídico.
SE ME HA VIOLADO Y SE SIGE VIOLANDO O VIOLENTANDO, CON LA SENTENCIA DEL 9 DE ENERO DE 2012, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la "vigente" Carta Magna de 1999. Dicho derecho supra legal consiste en la obtención de una sentencia motivada declarativa del derecho de la parte, al decir de la mejor doctrina, verbi grafía, el ínclito autor Alex Carocca Pérez, (Obra: "Garantía Constitucional de la Defensa Procesal"), quien, al examinar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional de la actividad de las partes, es de la siguiente opinión: que la misma, asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso a su ejecución si procede, señalando, de entre las facultades en sí:
"{...) b) La tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas a los juzgadores. La tutela judicial sólo podrá ser prestada por los jueces y Tribunales y obtenida por las partes, a través del pronunciamiento de una resolución jurisdiccional, que ponga fin al proceso, si se han cumplido los requisitos procesales para ello". Omissis, …..
La tutela judicial sólo tiene sentido si va dirigida a la consecución de la justicia como valor superior a la fría norma positiva.
"La justicia, como valor social por excelencia, tiene un sentido de totalidad que la lleva a ser no sólo valor en sí, sino también medida de los demás valores sociales y jurídicos", según opina Boldó Roda. Que es igual a decir, que la justicia es el ápice y cúspide de la confianza colectiva en la administración del bien y de la equidad. Se sobrepone la justicia a las limitaciones del Derecho. No es de olvidarse, ni algo fruslero, que las formas adjetivas, en su simplicidad y vacuidad, no son más que Derecho.
La justicia está más allá de las formas.
En nuestra Carta Magna -explica Perretti de Parada-(Levantamiento del velo jurisdiccional...) el valor de la justicia, se encuentra consagrado, de entre otras disposiciones, en el artículo 26, que no es menester inserir en el texto en sí, por "presumirse" conocido por todos, desde que, por supuesto, es norma vigente, publicada, (Art. 1o C.Civil), sin olvidar el aderezo imponderable del proloquio latino, IURA NOVIT CURIA.
Según José Almagro Nosete ("Constitución y Proceso"): "(...) La Constitución, en cuanto establece las líneas maestras de los poderes del Estado y de las entidades que lo componen, reconoce la carta de derechos fundamentales, fija el conjunto de garantías básicas de estos derechos y crea órganos que velan por su defensa". (Ob.Cit.p.75). Agrega este autor que, la constitucionalización del derecho a la jurisdicción (que otros llaman derecho a la justicia, libre acceso a los Tribunales o derecho a la tutela judicial) ha sido uno de los empeños más fructuosos de los últimos tiempos.
Nuestra norma constitucional (Art. 26) -consagratoria del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- lo que hizo fue tomar (el constituyentista patrio), este principio de la Constitución española de 1978, (Art. 24.1), por lo cual, se hace, entonces, necesario, "precisar en qué consiste y, para ello, naturalmente, lógicamente, debemos recurrir a la doctrina fuente de la norma calcada, de oriundez de la madre patria:
Alex Carocca Pérez ("Garantía Constitucional de la Defensa Procesal"), al examinar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional de la actividad de las partes, es de la opinión que la misma asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso a su ejecución si procede, señalando las siguientes: "(...) a) La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales..." -omissis ex professo-
Por otra parte, conforme a la sentencia Nro. 01965 de la Sala Político Administrativa del 2 de agosto de 2006, toda decisión relativa a medidas cautelares tiene reservado un íter específico que asegura la intervención de las partes, lo cual no ha sido satisfecho en las actas de autos.
Qué decir del hecho de no haberse notificado a las partes tanto del abocamiento como de la sentencia del 9 de enero de 2012, violentándose más aún el debido proceso.
Ciudadana Jueza, consta en autos que la empresa codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. es deudora al día 15 de febrero de 2012, según INFORME PERICIAL AD HOC y ACEPTACIÓN SUYA de la deuda primigenia, de la suma de Bsf. 517.896,37 lo cual hace exigible asegurar las resultas del procedimiento, debiendo el Tribunal Ad Quem, al cual le corresponda conocer y decidir en SEDE CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA, ordenar la inmediata incautación vía embargo de dicha suma gravaminis a favor de la parte demandante, mi persona.
Razones todas que hacen procedente la presente solicitud de que se me ampare en mis acciones, derechos e intereses de rango constitucional, ante el agravio jurídico que constituye la sentencia recurrida.
Capítulo quinto
Del amparo sobrevenido
"(…) Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos para que proceda la interposición de un Amparo Sobrevenido son los siguientes: i) Que se trate de violaciones de derechos y garantías constitucionales producidas durante la tramitación de un proceso, ii) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales..." Sentencia Nro. 1.661 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2001.
En la sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001 en el expediente Nro. 002439 se estableció que: " (...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó. Tal principio recogido en el artículo 252 del C.P.C., está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución..." Omissis. Cursivas del exponente.
Igualmente, en cuanto ello sea aplicable, se invoca la pertinencia de la jurisprudencia que ajustó el ejercicio de la acción de Tutela Constitucional, a la preceptiva de la Carta Magna vigente, verbi gratia sentencias: de la Sala Constitucional, de fechas: 1ro. de febrero de 2000 (Nro. 7) y del 15.10.02, número 2514, conforme a la cual se estableció la necesidad de adaptar la tramitación del amparo establecido en la L.O.A.s.D.y G.C., a las prescripciones del artículo 27 constitucional.
Se ejerce pues, esta acción de amparo sobrevenido, para que sea el Tribunal Superior a éste Qerárquicamente) el que restablezca, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la situación jurídica infringida, amparándoseme en el goce y ejercicio de mis acciones, derechos e intereses de grado supra legal.
PETITUM
Conforme a la figura del amparo sobrevenido interpongo esta acción vía incidental, para que sea remitido el Cuaderno de medidas junto con esta Solicitud a la distribución de Alzada (Superioridad) que haya de conocer de la misma y resolver lo conducente, acordándose el embargo peticionado de autos en contra de la codemandada obligada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. hasta por Bsf. 517.896,37 previo el cumplimiento de la incidencia del artículo 602 del C.P.C., dejándose sin efecto la inconstitucional sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2012, recaída en el expediente Nro. 22.432 nomenclatura del archivo interno del Juzgado Tercero de 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Parte Agraviada: Quien expone. Parte Agraviantes Tribunal 3° de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, el 09 de enero de 2012, se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, inserta al folio 17 del presente cuaderno de medidas, presentada por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, (parte actora) debidamente asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 32.954, mediante la cual solicita al Tribunal decrete embargo de la cuenta bancaria de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (parte codemandada), para decidir el Tribunal observa:
La medida de embargo preventivo inicialmente solicitada en el libelo fue negada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3
de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas
cautelares estableció:
"Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento".

En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera este Juzgador que. i pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada junto al libelo, es rrocedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su -ueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
La actora solicita que se decrete embargo de la cuenta bancaria de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en los siguientes términos:
"Se sirva el Tribunal decretar EMBARGO de la cuenta bancaria de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta por Bs.f. 469.781,oo que es el monto actualizado de los derechos litigados, según informe contable que se adminicula a la presente. Se invoca la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. Se solicita se libre despacho al Tribunal Distribuidor de Ejecución de Medidas para que el Distribuido se traslade y constituya en Banco provincial Av. Bolívar, Sede Principal, a objeto de embargar la suma indicada"..., con estos argumentos pretende la demandada, le sea acordada medida de EMBARGO.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
•El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERLCULUM LN MORA, y
•La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONLLURLS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos en primer término la accionante no evidenció al Tribunal los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y mucho menos tal como lo exige la norma supra transcrita, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la norma in comento, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
"... El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos..."
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Niega la medida de EMBARGO solicitada, y así se decide.…”

SEGUNDA.-
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido intentado por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, en el cual señala que, interpone la acción de amparo sobrevenido contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2012, que negó la medida de embargo solicitada por la parte presuntamente agraviante, por no estar reunidos los extremos para su procedencia, que al no haber ordenado el Tribunal presuntamente agraviante, antes de negar el embargo la apertura y sustanciación de la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se le violentó el debido proceso, derechos ínsito de la tutela judicial eficaz, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, se le ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva prevista ene l artículo 26 ejusdem, el cual consiste en una sentencia motivada declarativa del derecho de la parte; que la parte codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es deudora, lo cual hace exigible asegurar las resultas del procedimiento; debiendo el Tribunal Ad-quem, el cual le correspondan conocer el amparo ordenar la inmediata incautación vía embargo de la suma gravaminis a su favor, razones que hacen procedente la presente acción de amparo sobrevenido, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo sobrevenido, lo es contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante, hoy quejosa, por lo que, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo sobrevenido propuesto.
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose a todas luces, que la presunta agraviada, disponía del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no lo ejerció; ni aportó un medio probatorio suficiente, que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
La Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender los litigantes utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia, negado la medida de embargo solicitada por la hoy quejosa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, la supuesta agraviada, disponía del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados; dado que, todo Juez de la República es garante del control tuitivo de la constitución, con facultades, como Juez Constitucional, para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por las razones anteriormente expuesta con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación, este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo sobrevenido interpuesta el 16 de febrero de 2.012, por la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ALPIZAR OLIVEROS, asistida por el abogado LEWIS STIFIKM, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesto por la precitada ciudadana ARELIS ALEXANDRAS ALPIZAR OLIVEROS contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y SISTEMA DE COMPRA CHEVROLET, C.A., en el expediente Nº 22.432, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueves (09) días del mes de marzo año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO