REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.327.059, de este domicilio; en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el No. 11, folios 89 y 98, Tomo 18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BORIS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.011, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el No. 28, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.490, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.156

El ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., asistido por el abogado BORIS LOPEZ, el día 20 de julio de 2011, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada y admitiéndose el día 25 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS VELASCO DE ARMAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana ANGELICA VELASCO, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; contra dicha decisión solicitó la regulación de competencia el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, razón por la cual por auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado “a-quo” ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero de 2012, bajo el No. 11.156, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., asistido por el abogado BORIS LOPEZ, en el cual se lee:
“…En fecha primero (01) de febrero de 2.011, la Sociedad Mercantil denominada TRAVELCA, S.A…. solicitó por intermedio de su gerente ARMANDO COBA, a mi representada… la presentación de un presupuesto a través del cual le fueran cotizadas una serie de obras fraccionadas relacionadas con el mantenimiento mayor de las pantallas 3 y 4 del Terminal marino de la refinería el palito, ubicada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dichas obras fueron especificadas cabalmente en la solicitud presupuesto hecha a mi representada y las mismas constituyen parte de las obras que debía ejecutar la comitente o accionada, según el contrato de obra que celebro en fecha 30 de julio de 2.010, con la sociedad de comercio INGENIERIA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A… El contrato de obra mayor mencionado, fue celebrado originariamente entre PDVSA, REFINERIA EL PALITO y la sociedad de comercio INGENIERIA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A. A los fines del cumplimiento de este contrato principal la contratista originaria, es decir la sociedad de comercio INGENIERIA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A, decidió celebrar un sub-contrato y en tal virtud convino con la empresa TRAVELCA S.A…. en la ejecución del servicio especificado en el Anexo “A”, del respectivo contrato…
...En… fecha siete (07) de febrero de 2.011, el representante legal mencionado, ciudadano ARMANDO COBA, en su condición de gerente general de TRAVELCA, S.A, le dio el visto bueno a las condiciones establecidas verbal y de mutuo acuerdo entre los contratantes; así como al presupuesto presentado por mi representada, girando instrucciones precisas al ingeniero CARLOS NARVÁEZ… para que en señal de conformidad, procediera a subscribir y a sellar el presupuesto en cuestión, como en efecto lo hizo, en fecha veinte (20) de marzo de 2.011. Los términos y condiciones que en forma verbal aprobamos los contratantes, formando palie de las estipulaciones de este contrato de obras son: PRIMERO: el conjunto de obras fraccionadas especificadas en el referido presupuesto escrito, serían ejecutadas por mi representada, en el muelle 3 y 4 de la refinería EL Palito, PDVSA, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según las especificaciones que el mismo ingeniero residente, ciudadano: CARLOS NARVÁEZ, daría a mi representada en el curso de la ejecución de las obras fraccionadas. SEGUNDO: las obras fraccionadas discriminadas por partidas en dicho presupuesto serían ejecutadas por mi representada con sus propias herramientas y equipos… y con el suministro de materiales consumibles aportados por mi representada. Además el personal obrero a ser empleado en la obra sena contratado por ambas partes y el personal calificado, solo por mi representada…
…Los trabajos en cuestión los inició mi representada en fecha veintiuno (23) de febrero de 2.011. Tales obras, las ha venido ejecutando mi representada de manera fraccionada según las especificaciones dadas por el mencionado ingeniero residente y conforme a su plan de ejecución en el lugar y fecha previsto convencionalmente en forma verbal y por escrito. En efecto, mi representada con sus propias herramientas y materiales, mediante el empleo de su propio personal obrero y calificado y del personal contratado por TRAVELCA, S.A, ejecutó en su totalidad las obras de mantenimiento del muelle o pantalla 3, conforme a cada una de las partidas preestablecidas en dicho presupuesto, cumpliendo así cabalmente con su obligación de “hacer”…
…En fecha veinticuatro (24) de ,ayo de 2011, la demandada de autos ordenó a mi representada la suspensión de la ejecución de obras relacionadas con el muelle o pantalla 4, a pesar de la vigencia del contrato principal celebrado…
…el tribunal competente por el territorio en los casos de relativas a derechos personales lo es, también el del lugar donde se esté ejecutan la obligación, es lo que en doctrina se conoce como el "fórum solutionis". E Caso que nos ocupa, ciertamente la obligación se está ejecutando en la refinería El Palito, PDVSA, que es un el ámbito territorial correspondiente a la circunscripción judicial del Estado Carabobo y particularmente al Municipio Puerto Cabello. Tal circunstancia hace innecesario que el demandado deba encontrarse en el respectivo lugar, es decir donde deba ejecutarse la obligación. Y se dice que la presente demanda se refiere a derechos personales, porque en ella se pretende no otra cosa que un señorío jurídico, un interés jurídicamente relevante, sobre el cumplimiento de una prestación a la cual está obligada la demandada… Por esta razón queda claro que presente juicio debe ser conocido por uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…
…Con base a los hechos narrados y a los fundamentos jurídicos antes invocados en este libelo, es por lo que acudo…. En mi carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L…. para demandar como en efecto lo hago… a la sociedad mercantil denominada TRAVELCA S.A…. a los fines de que convenga o en su defecto sea conminada judicialmente a cumplir con los términos y condiciones del contrato de obras mencionado anteriormente y en consecuencia a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO:… Bs. 436.194,39) por concepto de obras o trabajos ejecutados y aprobados, según las valuaciones aceptadas Nros…. Macradas B, C, D, E, F … SEGUNDO:… Bs. 271.700,oo por concepto de valuación “stambay”, aprobadas por la demandada, según el documento anexo marcado “G” TERCERO:… Bs. 741.000,oo, por concepto de suspensión de la obra… CUARTO:… Bs. 34.041,65, por concepto de intereses…. ”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por la ciudadana ANGELICA VELASCO, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, en los términos siguientes:
“…Opongo la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a oro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, fundándome en ello en el Ord. 1º del artículo 346 ejusdem, en efecto, el domicilio de mi representada es: Avenida Principal de San Francisco Nro. 24.575, San Francisco, Estado Zulia, tal como consta del Artículo 2 de los Estatutos Sociales de mi representada, como se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas… y del Registro De Información Fiscal de mi representada…
…Ciudadano Juez, el Tribunal a su digno cargo, no es competente por razones del Territorio, para conocer del presente juicio, por cuanto que el domicilio de mi representada como ya se dijo, se encuentra en el Estado Zulia, por lo que el Tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia en Civil del Estado Zulia, hecho este que admite el demandante en su libelo… este aspecto conviene destacar que el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece… así pues al tener como domicilio mi representada el Estado Zulla y al no constar en autos, que se haya elegido un domicilio especial o distinto, en este caso Puerto Cabello. Estado Carabobo, ni mucho menos que el supuesto contrato que alega el demandante se haya ejecutado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que es evidente que el tribunal competente para conocer la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil del Estado Zulia y así lo pido lo declare el Tribunal…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, opuesta por la ciudadana ANGELICA VELASCO, en su condición de Vice-Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA), asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLASMIZAR…
SEGUNDO: Se declara competente este Tribunal para conocer del presente asunto…”
c) Escrito de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual solicita la regulación de competencia, contra la sentencia anterior.

SEGUNDA.-
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En el caso sub-judice se observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose competente para conocer del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA); contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Observándose a los autos que, el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., asistido por el abogado BORIS LOPEZ, demandó el cumplimiento del pago del precio por las obras ejecutadas en la refinería El Palito, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a favor de la accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA); siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La ciudadana ANGELICA VELASCO, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, señalando que el referido Juzgado de Primera Instancia Civil del Municipio Puerto Cabello, no es competente por razones del Territorio, para conocer del presente juicio, por cuanto el domicilio de su representada se encuentra en el Estado Zulia, tal como consta del Artículo 2 de los Estatutos Sociales de su representada, del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas y del Registro De Información Fiscal de la misma; por lo que el Tribunal competente lo es un Tribunal de Primera Instancia en Civil del Estado Zulia.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
Pudiendo el demandante escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar el accionante alega que “el conjunto de obras fraccionadas especificadas en el referido presupuesto escrito, serían ejecutadas por mi representada, en el muelle 3 y 4 de la refinería EL Palito, PDVSA, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”, y que del contrato suscrito por la sociedad mercantil INGENERÍA DE CONSULTAS INCOSTAS S.A., con el carácter de contratista, y TRAVELCA, S.A., con el carácter de subcontratista, derivado del contrato suscrito por la contratista con PDVSA Refinería El Palito (La Contratante), valorado por esta Alzada a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, sin que constituya pronunciamiento de fondo, se desprende que la misma está relacionada “CON EL MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS PANTALLAS 3 y 4 DEL TERMINAL MARINO DE LA REFINERIA EL PALITO”, es indiscutible, que la ejecución de la misma, deben llevarse a cabo en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que hace forzoso concluir, que el Tribunal Competente es aquél que territorialmente puede conocer de las acciones civiles de hechos acaecidos en dicho Municipio, por lo que el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Municipio Puerto Cabello De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ES EL COMPETENTE PARA conocer del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA); Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA conocer del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622 R.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VELASCO C.A. (TRAVELCA).
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO