REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ENRIQUE ARENAS MORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.507.239, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE GALLO BECERRA y GUDEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.455 y 111.741, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DARIO ULISES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.668, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 11.188

En el juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MORRERO, contra el ciudadano DARIO ULISES MARTINES, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, de cuya decisión apeló ese mismo día (29/11/11), el abogado GUDEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de enero de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 23 de febrero de 20012, bajo el N° 11.188.
Consta asimismo que, el 23 de febrero de 2012, compareció el abogado GUDEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia desistió del recurso de apelación solicitando la homologación del desistimiento.
En fecha 05 de marzo de 2012 compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MORRERO, parte demandante, asistido por el abogado GUDEL GONZALEZ, por medio de diligencia ratificó la diligencia de fecha 23/02/2012 y desistió de la presente apelación, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 23 de febrero del 2012, el abogado GUDEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, diligenció, en los siguientes términos:
“…1) Desisto de la presente apelación intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2) Solicito la homologación del presente desistimiento y 3) Solicito la devolución a la brevedad posible al Tribunal del Primera Instancia…”
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, asistido por el abogado GUDEL GONZALEZ, diligenció en los siguientes términos:
“…Ratifico diligencia realizada por mi apoderado a los fines de desistir de la presente apelación…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del demandante LUIS ENRIQUE ARENAS, asistida por el abogado GUDEL GONZALEZ, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadano DARIO ULISES MARTINEZ, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS MORRERO, contra el ciudadano DARIO ULISES MARTINEZ, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, actúa personalmente, teniendo capacidad de disposición y por tanto desistir, transigir y convenir; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetiva, concluye este Sentenciador que, el mencionado ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, asistido de abogado, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS actúa personalmente, asistido de abogado, quien desistió de la apelación interpuesta el día 29 de noviembre del 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUDEL GONZALEZ, solicitó la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, este Tribunal, acuerda lo solicitado, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal “a-quo”, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado GUDEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARENAS, en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 091/12.- Y se remite constante de treinta y dos (32) folios útiles, y trece (13) anexos, mediante Oficio Nº 035/12.-



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO