REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS JACINTO BARRA
PARTE DEMANDADA.-
FLORENCIO JACINTO CEBRIAN CORCOLES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN
MOTIVO.-
DAÑO MORAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.182.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 30 de enero del 2012, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por DAÑO MORAL (INHIBICIÓN), incoado por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra el ciudadano FLORENCIO JACINTO CEBRIAN CORCOLES, en el expediente N° 22.125, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, donde una vez distribuido le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de febrero de 2012, bajo el N° 11.182. Consta así mismo que en fecha 23 de febrero del año en curso, la abogada OMAIRA ESCALONA, mediante diligencia, consignó copia fotostática certificada del Poder Apud –Acta otorgado por el ciudadano Florencio Juan Cebrían Corcoles, a la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada OMAIRA ESCALONA, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, p0r ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:
En horas de despacho del día 26 de enero del año 2012, hizo acto de presencia ante la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. 8.849.672 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.030 y se dirigió a la ciudadana Secretaria del Tribunal en aras de expresarle que su comparecencia llevaba por misión solicitarle a quien aquí suscribe, que se inhibiera en las causas donde es parte la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.331.748, ya que a su criterio existen serias dudas en mi imparcialidad como Jueza Provisorio del Tribunal para decidir los asuntos relacionados con la prenombrada ciudadana, por supuestas incomodidades que a su decir ponen en duda mi "comodidad" para administrar justicia. Al día siguiente (27 de enero del año 2012) la ciudadana secretaria me informó que la prenombrada ciudadana se encontraba presente en la sala de despacho del Tribunal y que la misma deseaba hablar con la Juez, por lo que procedí a atender a la mencionada abogada, en el despacho, a puertas abiertas y en presencia de la secretaria del Tribunal y del personal que labora en el departamento de sentencias. De seguidas la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN me expreso, en efecto, que venía a solicitar que me inhibiera del conocimiento de las causas donde sea parte la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, aduciendo que es dudable ni imparcialidad para impartir justicia, en virtud de supuestas e infundadas incomodidades que a su decir se me han presentado en el ejercicio de mis funciones, relativas a los casos donde la referida ciudadana es parte.
Durante el desarrollo de la conversación, la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, expreso que la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, próximamente estaría dándole poder para que la representara en los juicios, empero, que estaba en conocimiento de supuestas situaciones y problemas que a su decir se le habían ocasionado a la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, señalando que la misma había sido víctima de fraude procesal y terrorismo judicial, anexionó que la señora ya no tenía confianza en las decisiones que emitiera mi persona, ni las que emiten los jueces de la República, dado el recelo que tiene contra la Justicia que administran los Jueces. Todo ello lo expresó en virtud lo ocurrido con motivo de la Recusación que la señora MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ interpuso contra mi persona, y, por eso era que le reiteraba su petición de que se inhibiera de seguir conociendo dichas causa y los hechos acaecidos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 22.725 nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se inhibió la Dra. Isabel Cristina Cabrera de Urbano, de la cual además se expresó de manera peyorativa.
Luego del acto de retirada de la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, esta juzgadora se vio subsumida en un estado de desanimo y de desaliento, ocasionados por las afirmaciones infundadas que le fueron propinadas por la mencionada abogada, las cuales llevan intrínsecamente la finalidad de desvirtuar el honor y decoro que caracteriza mi función como arbitro y mediadora, togada a los fines de administrar la magnífica Justicia que por orden constitucional y legal efectivamente se regenta en este Tribunal.
Ahora bien, es necesario recordar a la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, el concepto de inhibición, que según el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. El Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas considera que la INHIBICIÓN es, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. En este sentido, MAL PODRÍA alguna parte del proceso presentar una "solicitud de inhibición" o instar al juez de la causa a que se inhiba de conocer el asunto, pues la inhibición es una institución jurídica procesal, a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada de sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incurso en alguna causal de inhibición, no cuando alguna parte así lo solicite, además que, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa .
Por otra parte, como la conducta de la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ, está encaminada a poner en duda mi imparcialidad para dictaminar las controversias, y siendo que comparece a solicitar que me desprenda del conocimiento de causas donde figure la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDÉZ, presentando argumentos atentan contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, se ha generado una profunda incomodidad en mi persona para decidir las causas donde se encuentra la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, como parte demandante; demandada; tercero eventual; apoderada judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial, terceros como profesional del derecho, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta de la prenombrada ciudadana y los falsos dichos.
CONCLUSIONES
Sabiendo que existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se parte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, "se trata, simplemente, de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa Le lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley". Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la atiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto.
La doctrina a este tipo de causa los denomina: Motivos grave de decoro, en efecto, el Maestro Couture, enseñaba que "El decoro abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no sólo la consideración externa de la persona, sino su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por dignidad de comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia.
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también insinuación malevolente (como la que hace la demandada en el caso de autos), el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro sí la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual que puede conducir indistintamente, a una u otra solución.
En cuanto a los motivos de delicadeza personal, recordemos las palabras dé profunda belleza del referido maestro Cotoure: "...delicadeza está tomada, en cuanto al tema, no en un sentido directo de finura, ternura o suavidad, sino también la escrupulosidad y de miramiento. En este sentido, al no considerar como sinónimos ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro. Sería así, el honor y la propia estimación elevados a su grado extremo.
Por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre como parte la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, como parte demandante; demandada; tercero eventual; apoderada judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho por las razones de derecho anteriormente expuestas, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de enero del año 2012.-
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copias certificadas del acta levantada con motivo de la comparecencia de la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN y de la presente acta, así como también, copia certificada de la recusación planteada en fecha 19 de septiembre del año 2011 por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ en el expediente 22.529 nomenclatura de este Tribunal y de la decisión dictada por el Juzgado Aquem en fecha 18 de octubre del año 2011 con motivo de la mencionada recusación. A los fines de que forme el criterio correspondiente. Solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición obra para las causas en las cuales actúe la ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad No.13.331.748 como parte demandante; demandada; tercero eventual; apoderada judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho….”.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardaren el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas …” Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…. De seguidas la abogada MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN me expreso, en efecto, que venía a solicitar que me inhibiera del conocimiento de las causas donde sea parte la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, aduciendo que es dudable ni imparcialidad para impartir justicia, en virtud de supuestas e infundadas incomodidades que a su decir se me han presentado en el ejercicio de mis funciones, relativas a los casos donde la referida ciudadana es parte….”
En sintonía con el anterior orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. JOSE MENUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo prejudicial…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de la inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abog. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo observa este sentenciador, que en fecha 06 de marzo de 2012, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio CREINVECA, C.A, contra la ciudadana MARIA ESTELA RODRIGUEZ en el expediente N° 22.126 (nomenclatura de ese Juzgado), en la cual declaró “con lugar la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad con relación a la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ , por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JAVIER EDUARDO VOLCANES UZCATEGUI contra la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ., Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y dos (32) folios útiles, y con Oficio N° 040/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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