REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
Sociedad de Comercio VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A.-
PARTE DEMANDADA.-
MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.179.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de enero de 2.012, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad de comercio VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A. contra la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, en el expediente N° 22.529.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 13 de febrero de 2.012, bajo el N° 11.179, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-z.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:
En el procedimiento por intimación, seguido por la ciudadana ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., contra la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, el cual cursa signado con el No. 22.529 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente a mi cargo, se han suscitado los siguientes acontecimientos de hecho y de derecho:
1) En fecha 19 de septiembre del año 2011, siendo las 3 y 25 de la tarde, estando presentes en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Carmen Egilda Martínez en su carácter de Secretaria del Tribunal; el personal adscrito que labora en la sede del Tribunal y quien suscribe en carácter de Juez Provisorio del mismo, se presentó la ciudadana MARILÚ DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, a los fines de practicar una inspección ocular, en compañía de un ciudadano que se identificó con el nombre de CARYLL PELÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.857.947 y como funcionario de la Notaría Pública Tercera de Valencia. Acto seguido, quien aquí suscribe le solicitó al funcionario de la Notaría el acta donde había sido facultado para actuar por delegación de la ciudadana MARLENE DE CAFRONNI a los fines de la práctica de la Inspección ocular, en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente en su carácter de NOTARIO PUBLICO TERCERO DE VALENCIA, a lo que el funcionario contestó que él tenía la mencionada acta, porque todo lo iba a realizar como si se encontrara presente la notario, porque ella firmaba todo igual como si hubiera venido, en consecuencia venido, en consecuencia, en mi carácter de Juez de este Tribunal, contesté que debía estar presente la Notario para realizar la referida Inspección Ocular y que de lo contrario el funcionario tenía que presentar el acta o documento que lo acreditaba como Notario por delegación.. Así las cosas el funcionario menciono que iba a redactar el acta, haciendo acto de retirada y que vendría al día siguiente a realizar la inspección. Acto seguido, el funcionario se comunicó vía telefónica con la Notario y le manifestó a la Juez que habló con la Notario y le dijo que regresara a la sede de la Notaría para acreditarlo o bien, que ella misma vendría al Tribunal.
2) En fecha 19 de noviembre de 2011 fue consignado formal escrito de recusación en mi contra por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, fundamentándose para ello en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por supuesta enemistad entre quien suscribe y su persona, alegando de manera infundada y temeraria, entre otras cosas, que esta juzgadora olvida normas procesales.
3) En el proceso llevado en el Juzgado Aquem, con motivo de la recusación planteada, la propia abogada de la recusante, presentó diligencia informando al Juez Superior sobre la falsedad de lo narrado por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ en su escrito de recusación, lo cual fue atacado por la recusante, también por escrito, donde expresa que los dichos narrados por su persona en el escrito de recusación, vienen dados por referencia de su abogada, expresando que recusa a quien suscribe "creyendo en la palabra de la abogado VIVÍAN GONZÁLEZ" y más adelante, aduce que su sorpresa es que la propia abogada, comparece a calificar de falsos los hechos alegados en la recusación.
4) Cabe destacar que por lo obvio de la falta de coherencia y fundamento, la recusación planteada, fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Aquem, mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, y este Tribunal recibe el expediente en fecha 21 de diciembre del año 2011, tal como consta al vuelto del folio 170.
5) Así las cosas, por auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, reincorporada de mis vacaciones de Ley, y vista la referida decisión del Juzgado Aquem se acuerda notificar mediante Boleta a la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, para que en el término de TRES (3) días de despacho contados a partir de su notificación, consignara en el expediente la constancia de haber pagado la multa ordenada por el Juez Superior que conoció de la Recusación.
Ahora bien, la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, se tiene por notificada en lo referido al pasado particular quinto, ya que en fecha 26 de enero del año 2012 presentó escrito en el expediente, expresando lo siguiente:
"...Ciudadana Juez, vista la Recusación hecha por mi persona, en su contra la cual fue declarada SIN LUGAR, y estando nuevamente esta causa bajo su conocimiento, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El Acto de Recusación, es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial... en virtud de los acontecimientos suscitados respecto de esa Recusación, que la abogada BEATRIZ CHIRINO me acompaño a realizar una inspección Judicial, en su despacho, en el libro diario del Tribunal, a la cual usted, se negó, y esta abogado, escribió en el préstamo de expediente tal situación y luego la realización de la inspección también, se pudo percibir (Sic.) el cambio de ánimo y la afectación psicológica en su persona por tal situación, considera quien suscribe que esto la coloca a usted, ciudadana juez en una contradicción frente al principio constitucional de imparcialidad, pues estos hechos la incomodará a usted, como incomodaría a otro juez, y esto me lleva a decir que no la colocan en una mejor disposición... con respecto a mi causa o causas que cursan ante este Tribunal, por lo que yo considero que ese elemento... usted lo ha perdido. Es por lo antes expuesto que FORMALMENTE le solicito que se INHIBA del conocimiento de esta causa y de todas las causas donde mi persona...sea parte..."
Es decir que, a pesar de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación planteada por su persona, de haber sido multada por el ciudadano Juez Superior, de haber visto el expediente y haber quedado notificada del lapso que tiene para cancelar la referida multa, la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ se limita a solicitar que me inhiba del conocimiento de la causa, poniendo en duda mi imparcialidad para decidir el asunto debatido en el juicio, por supuestas incomodidades que a su decir ponen en duda mi "comodidad" para administrar justicia. En consecuencia, considera forzoso esta Juzgadora, explanar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Es menester recordar a la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, así como a la abogada que le asiste, ciudadana MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ B0SCAN, el concepto de inhibición, que según el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. El Dr. R. MARCAXO RODRÍGUEZ,, en su obra apuntaciones analíticas considera que la INHIBICIÓN es, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. En este sentido, MAL PODRÍA alguna parte del proceso presentar una "solicitud de inhibición" o instar al juez de la causa a que se inhiba de conocer el asunto, pues la inhibición es una institución Jurídica procesal, a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada de sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incurso en alguna causal de inhibición, no cuando alguna parte así lo solicite, además que, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario, o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
CONCLUSIONES
Ahora bien, observa esta juzgadora que la conducta de la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, está encaminada a poner en duda mi imparcialidad para decidir el asunto controvertido, desde el principio, optó -sin tener fundamento alguno- por recusarme, y, siendo que no prosperó la temeraria recusación, ahora comparece a solicitar que me desprenda del conocimiento de la causa, presentando argumentos que unidos al comportamiento que ha tenido la ciudadana desde hace ya un tiempo en el caso bajo análisis, atenían contra el honor y el decoro con que .esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para decidir la controversia, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta reiterada de la prenombrada ciudadana.
En este sentido, se observa que existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, "se trata, simplemente, de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa que lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley". Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto.
La doctrina a este tipo de causa los denomina: Motivos grave de decoro, en efecto el Maestro Couture, enseñaba que "El decoro abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no sólo la consideración externa de una persona, sino su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad de comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia.
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente (como la que hace la demandada en el caso de autos), el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual que puede conducir indistintamente, a una u otra solución.
En cuanto a los motivos de delicadeza personal, recordemos las palabras de profunda belleza del referido maestro Cotoure: "...delicadeza está tomada, en cuanto al tema, no en un sentido directo de finura, ternura o suavidad, sino también la escrupulosidad y de miramiento. En este sentido, al no considerar como sinónimos ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro. Sería así, el honor y la propia estimación elevados a su grado extremo.
Ahora bien, -se repite- las partes no pueden solicitarle al juez que se inhiba, ya que a todo evento estas cuentan con la institución de la Recusación, la cual fue ejercida por la prenombrada ciudadana y declarada sin lugar, sin embargo, por la afectación que he sufrido en mi espíritu, suficiente para ver comprometida mí imparcialidad y objetividad en la solución del asunto sometido a mí imparcialidad y objetividad en la solución del asunto sometido a mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre como parte la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ por las razones de derecho anteriormente expuestas, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de enero del año 2012.-
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copias certificadas de la recusación planteada en fecha 19 de septiembre del año 2011 (folios 90, 91, 92 y 93), del informe de recusación redactado por quien aquí suscribe, que riela del folio 94 al folio 96, de la decisión dictada por el Juzgado Aquem en fecha 18 de octubre del año 2011 con motivo de la recusación (folios 141,142,143,144), del acta levantada en fecha 19 de septiembre del año 2011, que riela a los folios 123 y 124 del libro de actas del Tribunal, del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero del año 2012 (folio 172), del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012 (folios 174 y 175) y de la presente acta de inhibición, a los fines de que forme el criterio correspondiente. Solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición obra para las causas en las cuales actué como parte la ciudadana MARILÚ DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.331.748…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición “…En tal sentido dicha reacusación, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2011, por lo que los alegatos que usa la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, de fecha 19 de septiembre del año 2011, “En fecha 19 de noviembre de 2011 fue consignado formal escrito de recusación en mi contra por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, fundamentándose para ello en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por supuesta enemistad entre quien suscribe y su persona, alegando de manera infundada y temeraria, entre otras cosas, que esta juzgadora olvida normas procesales.”, es por lo cual me veo obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 en el expediente N° 02-2403, en las cuales se señalan las causales no taxativas, y en razón del gran malestar que me genera lo expresado por el referido abogado…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Véase las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y con Oficio N° 036/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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