REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GABRIELA ALESSANDRA FATO TRITTO y CARLOS EDUCARDO VAN LEEUWEN NOGUERA.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS VAN LEEUWEN.-
ALEGRIA ARICHA MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.030.
MOTIVO.-
SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.151
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 07 de diciembre de 2.011, la Abog. MARIANNE ALARCON APONTE, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 05 de diciembre de 2011, por la abogada ALEGRIA ARICHA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VAN LEEUWEN, en el juicio contentivo de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los ciudadanos GABRIELA ALESSANDRA FATO TRITTO y CARLOS EDUCARDO VAN LEEUWEN NOGUERA (Exp. No. J-927), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de enero de 2.012, bajo el N° 11.151; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada ALEGRIA ARICHA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VAN LEEUWEN, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…En representación de mi mandante, muy Respetuosamente acudo ante Usted, por mandato del artículo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión de la legislación especial; y formalmente RECUSO a la ciudadana JUEZ PROVISORIO QUINTO, Abogado MARIANNE ALARCON APONTE, a tenor de lo establecido en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. La causal en denunciada, se CONFIGURÓ y así consta en el expediente, por: 1-pese al exigirse la solicitud de parte para el ABOCAMIENTO de la nueva Juez, la recusada procedió "COMO" DE OFICIO, folio 49, por cuanto al folio 28, cursa una diligencia solicitándolo POR ABOGADO QUE NO TIENE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE NINGUNA DE LAS PARTES; hecho que asevera asimismo en su auto, la recusada. 2-En dicho auto, pese a la PARALIZACIÓN DE LA CAUSA POR REDISTRIBUCIÓN DE TRIBUNAL, la Recusada solo ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A UNA DE LAS PARTES; siendo que nunca acordó la de mi representado; para el cual, la causa, hasta el día de hoy, que se integra, ESTA PARALIZADA. 3- Sin notificación alguna a mi mandante de su Autoridad sobre el caso, la Juez Recusada, en auto del 21.11.2011, folio 56, DECRETA EJECUCIÓN VOLUNTARIA apercibida de FORZOSA, de Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes, motivo de esta causa judicial; previa solicitud de fecha 3-11-2011, realizada por la Esposa de mi mandante mediante diligencia aportando como fundamento de la misma, hoja simple de autocálculos de una supuesta deuda de manutención, QUE NO ES CIERTA; y ordena, AHORA SI, LA NOTIFICACIÓN DE LA EJECUCIÓN A MI MANDANTE, a un domicilio distinto al aportado inicialmente, quien no se encuentra notificado ni siquiera del abocamiento. 4- Este actuar "adelantado y sin fundamento legal de hecho" de la Recusada, considera esta Representación que configura la causal que se denuncia; en virtud de que la Juez Provisoria, SIN NOTIFICAR SU ABOCAMIENTO A LA CAUSA A MI MANDANTE, para lograr su reanudación; transgrede el Orden Publico Procesal, y pasa a realizar actos que se suponen, presuponen actuaciones procesales previas que ASEGUREN EL DERECHO A LA DEFENSA DE AMBAS PARTES; como si lo hizo en relación a la otra parte; sin embargo, deja desprotegido a mi mandante, pasándolo de una causa PARALIZADA POR MANDATO DE LEY, a una Ejecución que carece igualmente de causa de hecho. 5. En escrito del 19-10-2011, mi mandante, consignó documentos probatorios del cumplimiento de su obligación de manutención con su hija de 6 años, OBVIADOS por la recusada; todo lo cual, hace temer razonablemente a mi representado, que la Juez que se recusa, realizó actuaciones posibles futuras, de constar pruebas en autos, que no es así, sacando conclusiones a priori y sin base, Y SOBRE TODO, A ESPALDAS DE MI MANDANTE, A QUIEN NI SIQUIERA ORDENO NOTIFICAR DE SU ABOCAMIENTO. Con esta actuación, mi mandante se DA POR NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZ QUINTA al conocimiento de la presente causa, Renuncia al lapso del artículo 90 eiusdem, y ejerce de inmediato su Derecho a Recusarla, solicitando se tramite conforme a derecho, y se declare Con Lugar por la autoridad competente…”
Asimismo, la ciudadana Juez Recusada, Abog. MARIANNE ALARCON APONTE, en su informe de fecha 07 de diciembre de 2.011, señala lo siguiente:
“…con ocasión de la recusación formulada en mi contra, en fecha 05 de los corrientes, la cual fuera agregada a las actas en fecha 06 de este mes y año, por la Abogada ALEGRÍA AROCHA MACHADO, representación judicial del ciudadano CARLOS VAN LEEUWEN, ambos identificados en actas, parte co-solicitante en este asunto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, señalando que emití opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que a decir de la mencionada representante judicial, se procedió a declarar la ejecución voluntaria apercibida de forzosa, de acuerdo de separación de cuerpos y bienes, motivo de esta causa judicial.
Al respecto es menester señalar, en primer lugar, que previa a la imposición de las actas por mi parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó en fecha 15 de julio de 2011, la Separación de Cuerpos y Bienes, en base al acuerdo presentado por los ciudadanos GABRIELA ALES SANDRA FATO TRITTO y CARLOS EDUARDO VAN LEEUWEN NOGUERA, e igualmente homologo el arreglo en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña FRANSCESA VAN LEEUWEN FATO, de seis (06) años de edad, de manera pues que tal situación hace evidente que en el caso de autos mal puede interpretarse que mi persona ha emitido opinión al fondo, toda vez que sólo me he limitado a la aplicación de la ley en cuanto a lo que se refiere al inicio de la ejecución voluntaria relativo a la obligación de manutención que fuera homologado por el tribunal antes referido, por lo cual no sería admisible tal recusación.
Dentro de esta perspectiva, resulta igualmente importante señalar a la parte recusante que en los acuerdos suscritos por las partes en relación a las instituciones familiares, al Juez sólo le está dado impartir su homologación constituyéndose en sentencias firmes ejecutoriadas, tramitándose su ejecución de acuerdo a lo indicado en la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Además de lo antes señalado, las recusaciones deben hacerse personalmente ante el funcionario recusado, tal como lo ordena el Artículo 92 ejusdem, que indica:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y no mediante un escrito o diligencia consignado en autos sin la presencia del recusado; porque esto viola el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA INMEDIACIONES, por lo que tampoco se podría admitir tal recusación.
Abundando más en el presente caso, hay que señalar que la causal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a lo siguiente: 1) Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, lo cual no es aplicable por lo que ya se ha señalado.
Todas estas consideraciones dejan muy claro que no hay en el presente caso
causa alguna para discurrir sobre esta inadmisible recusación. Con esto dejo contestada la recusación en cuestión en aplicación de la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que en su último parágrafo expresa: "Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente"…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada MARIANNE ALARCON APONTE, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informes, señala que en los acuerdos suscritos por las partes en relación a las instituciones familiares, al Juez sólo le está dado impartir su homologación constituyéndose en sentencias firmes ejecutoriadas, tramitándose su ejecución de acuerdo a lo indicado en la Ley Procesal Orgánica del Trabajo; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. MARIANNE ALARCON APONTE, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 05 de diciembre de 2011, por la abogada ALEGRIA ARICHA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VAN LEEUWEN, contra la Abog. MARIANNE ALARCON APONTE, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 092/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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