REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.129, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.356, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2010, bajo el N° 1, Tomo 22-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.514.733, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
AGUEDA BORDONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.986, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 11.149

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro, formulada por el ciudadano EDUARDO MOSQUEDA, en su carácter de Presidente de la demandada, asistido de abogado, de cuya decisión apeló el 25 de noviembre de 2011, la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 30 de noviembre de 2011, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de enero de 2.012, bajo el número 11.149; por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El 09 de febrero de 2012, la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 05 de marzo de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; el cual fue admitido por esta Alzada, por auto de fecha 06 de marzo de 2012; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demanda, presentado por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ISISDRO LOVERA JIMENEZ, , se lee:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha Io de noviembre del 2010, mi representada arrendó a Empresa DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del 2010, anotada bajo el N°. 1, Tomo 22-A, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V,-14.514.733 y de este domicilio, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Arévalo González, N°. 66, de Guacara Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2) aproximadamente, con una duración de Un (1) año fijo, contados desde el 1° de noviembre del 2010 hasta el 1° de noviembre del 2011, según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado "B", dicho inmueble le pertenece a mi representado por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.992, el cual quedo registrado bajo el N°. 17, Protocolo Io, Tomo 10, Folios 46 al 47, que acompaño

en original marcado "C", para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática, por m canon mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CO?# SETENTA Y CINCO (Bs. 789,75), pagadero por mensualidades vencidas, los cuales deberían se cancelados los días 30 de cada mes o dentro de los cinco días subsiguientes, y dicho inmueble seri¿ destinado para LOCAL COMERCIAL y en ningún caso para un uso distinto, según la Cláusula! Segunda del Contrato. Con el acuerdo expreso que la falta de pago una mensualidad por un lapsc mayor de un mes, da derecho a "EL ARRENDADOR", para resolver de pleno derecho el presente! contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, según consta en las cláusulas Quinta del mismo Contrato.
Es el caso ciudadano Juez, que "LA ARRENDATARIA" no ha cumplido con su obligación principal, es decir, el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de julio, agosto y septiembre del 2011, ósea desde hace tres (3) meses, lo que se evidencia de los recibos que acompaños marcados "E", "F", y G", a razón de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 789,75), cada uno, lo que asciende a un total de- DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO (2.369,25), y siendo la principal obligación de "LA ARRENDATARIA" el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados anteriormente, es evidente su incumplimiento en las obligaciones contractuales, a pesar de los innumerables requerimientos hechos a los fines de que el mismo solvente su situación….
…. PETITORIO.
En virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto cerrando a Empresa DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., plenamente identificada, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNANDEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO (2.369,25), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2011, a razón de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 789,75), cada uno, así como las que transcurran hasta la oportunidad de la entrega del inmueble en perfecto estado. A entregar el inmueble completamente desocupado de persona como de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, en razón a falta de pago de tres (3) mensualidades en los cañones de arrendamiento.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Solicito del tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pago y se acuerde que el depósito del mismo quede bajo mi persona en mi condición de representante legal.
Igualmente solicito que el tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad que crea conveniente acordar. Es importante tomar en consideración que en el presente caso existe la presunción grave del derecho que se reclama y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos para EL FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Indico que el FUMUS BONIS IURIS, viene dado por el Documento de Propiedad del Inmueble, prueba idónea en este caso y que se acompaña a la presente demanda, todo lo cual debe ser tomado en consideración para decretar dicha medida, siendo por tanto, totalmente procedente el decreto de la misma. En cuanto al PERICULUM IN MORA: Viene dado por las siguientes circunstancias: Es criterio actualizado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el solo transcurso del proceso produce el PERICULUM IN MORA a mi representada, por tanto, encontrándose llenos los extremos de Ley, pido se decrete la medida solicitada. Debido que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, hace que aumenten cada día los daños y perjuicios causados a mi representada, por lo que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones queda evidenciada de manera extrema y genera el hecho de que no pueda disponer del inmueble y mucho menos percibir de los cánones de arrendamiento por su incumplimiento. Por todo lo expuesto, y probado suficientemente las dos condiciones exigidas para LA PROCEDENCIA DE DICHA MEDIDA, las cuales son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, las cuales según criterio sostenido en sentencia de fecha 07 de Febrero del 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual es el siguiente: "Es la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, como consecuencia, es necesario la presencia en el Expediente de Pruebas Sumatorias o de una argumentación fáctica jurídica consistente por parte del demandante". Por consiguiente, ha quedado Demostrado fehacientemente que existen condiciones precisas que constituyen la base para dictar la medida de secuestro real del daño y el desenlace fatal que pudiera ocasionar el daño de difícil o quizá imposible reparación futura. Por lo que nuevamente manifiesto que estoy consignando el original del documento de propiedad del inmueble a nombre de mi representado, dejando en su lugar copia simple y los originales de los recibos de los cánones de arrendamiento que se encontraban en poder de mi mandante y no han sido cancelados por la demandada.
Estimo la presente acción en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4000,oo) equivalente a Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres (52,63) Unidades Tributarias. …”
b) Auto de dictado el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Conforme a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, se ABRE EL PRESENTE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. En consecuencia y llenos como se encuentran los extremos de Ley y con la facultad que le confiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1o y 2o del artículo 588 y 599 ordinal 7° ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Arévalo González, casa N° 66, al lado del Restauran Saiwu, en Guacara Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con solares de casas que son o fueron de Magdalena Flores, Florencio Rodríguez y terreno de Luis Maria Solorzano de Lugo. SUR: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez ESTE: Con solar de casa que es o fue de Socorro lino de Sandoval y OESTE: que es su frente con la calle Arévalo González. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 10, Folios 46 al 47.
Igualmente se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado Ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.514.733, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 28/100 (Bf.5.449,28) que comprende: CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bf. 4.738,50) que es el doble de la cantidad liquida adeudada; más SETECIENTOS DIEZ MILBOLÍVARES CON 78/100 (Bf. 710,78), por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.- En caso de que la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, el monto a pagar será la suma de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bf. 3.080,03), que comprende: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bf. 2.369,25) que es la cantidad liquida adeudada, mas SETECIENTOS DIEZ CON 78/100 (Bf. 710,78) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal….”
c) Escrito presentado el 04 de noviembre de 2011, por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio demandada, asistido por la abogada AGUEDA BORDONES, en el cual se lee:
“…: ME OPONGO A LA
El DA DE SECUESTRO Y DE EMBARGO, ordenada contra mi representada en la presente causa en base a las razones expresadas en la contestación de la demanda las cuales doy por producidas íntegramente ya que no se cumplieron todos los requisitos legales pertinentes para que este tribunal decretara la medida de secuestro y de embargo, dado que en la presente causa el arrendador y el arrendatario tenían por uso pagar el alquiler cada tres meses como consta en los recibos de autos lo cual como uso entre las partes derogo la cláusula contractual según la doctrina de pagar en el fin de cada mes y por tanto mal podría el arrendador usar esa supuesta falta de pago mensual para secuestrar por cuanto se le pagaba como consta en los recibos cada tres meses. Por todo ello pido se suspenda la medida de secuestro y de embargo porque además no hubo identificación del inmueble a secuestrar por sus linderos y medidas y se le coloco numero 66 que tienen tres locales arrendados entre ellos el local que nos tiene arrendado por tanto no se identifico el inmueble a secuestrar y debe prosperar esta oposición y pido se levante la medida de secuestro y de embargo decretada contra mi representada…”
d) Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual se lee:
“…, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada MIRIAM OTERO PÉREZ, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 24.356, Apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISIDRO LOVERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.129, parte actora, a un local comercial, ubicado en la calle Arévalo González, local N° 66, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar las medidas de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, decretadas por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Restaurant MAMA LOLA, C.A. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Eduardo José Mosqueda Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.514.733 a quien el Tribunal notificó de su misión, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, haciéndole lectura del contenido del exhorto. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los contemplados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, ya que el mismo está destinado a una actividad comercial. Se instó al notificado a llamar Abogado que lo asista en este acto, en respecto al derecho a la igualdad de las partes en el proceso. Seguidamente siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, la apoderada judicial del demandante expone: "Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de Secuestro que le ha sido exhortada. Es todo." En este estado el Tribunal solicitado como ha sido y ordenado en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADP el inmueble identificado en el exhorto, constituido por un local comercial ubicado en la calle Arévalo González, N° 66, al lado del Restaurant Saiwu, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con solares de casas que son o fueron de Magdalena Flores, Florencio Rodríguez y terreno de Luis María Solórzano de Lugo, SUR: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martínez, ESTE: Con solar de casa que es o fue de Socorro Lino de Sandoval y OESTE: Que es su frente con la calle Arévalo González. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo 10, folios 46 al 47 y lo pone en posesión del demandante JOSÉ ISIDRO LOVERA JIMÉNEZ, en la persona de su apoderada judicial, por haber sido ordenado por el Tribunal de la Causa; quien lo recibe conforme en nombre de su representado en el estado en que se encuentra. Seguidamente el notificado procedió a desocupar el local, dejándolo libre de bienes, personas y animales, trasladando los mismos bajo su cuenta y riesgo a una dirección ubicada en la Carretera Vía Vigirima, Sector El Toco, casa N° 110, de este mismo Municipio. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expone: "Solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de Embargo por cuanto no se encontraron bienes de valor comercial para embargar y en consecuencia me reservo el derecho de practicarlo en otra oportunidad. Es todo" El Tribunal oída la anterior solicitud acuerda de conformidad y se abstiene de practicar la medida de embargo por haber sido solicitado. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos Nros. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial…”
e) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Me opongo a la oposición realizada por la ciudadana demandada, plenamente identificada en el expediente, por carecer de fundamento legal en base a las razones expresadas en el escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas, así como a los demás alegatos realizados por la misma, los cuales doy aquí por reproducidos íntegramente, ya que los mismos no cumplieron los requisitos exigidos para oponerse a las medidas decretadas por este tribunal. Por cuanto el arrendatario alega que tenia por uso pagar el alquiler cada 3 meses, uso que no fundamenta debidamente, ¿Por qué lo alega?. Igualmente impugno, desconozco los recibos presentados, ya que no tienen ninguna relación con lo que aquí se demanda, no están demostrando la cancelación de los 3 meses. El concepto de uso es: El producto resultante de realizar actos externos de manera general, uniformes, duradera y constante. ¿Entonces qué pretenden demostrar?, si de los mismos recibos se desprende que dichos pagos no eran uniformes los mismos variaban, en uno se cancelaban 2 meses, en otro 3 meses, en otros 4, pero la insolvencia se mantenía. Y en cuanto a la costumbre: Es el producto de la voluntad de los individuos, nacidas de una serie de actos idénticos y sucesivamente respetados; se forman de una manera espontánea y más instintiva que la Ley, bajo la impulsión inmediata de las necesidades, Las costumbres engendra una continuidad en la vida social y el derecho… Que demuestre donde esta la costumbre en que se fundamenta él para alegar uso o costumbre en un contrato de arrendamiento. De conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil el cual establece "Si…., es decir los contratantes se obligan recíprocamente, es un contrato bilateral perfecto, ya que conocen las ventajas y cargas que van a tener al momento de la celebración del contrato, en este tipo de contrato no se aplica el efecto retroactivo, la resolución obra en ellos desde ahora, esta retroactividad se debe a que cada acto de ejecución es autónomo suprime el acto en el cual una parte dejo de cumplir su obligación. Y los artículos 1.159 y 1.264 establecen: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsables de daños y perjuicios, en caso de contravención". Y según el criterio del autor CARLOS BRENDER ACKERMAM en su obra Análisis de la Doctrina y Jurisprudencia Inquilinaria, establece: Que la costumbre no puede derogar la Ley y estas solo pueden ser derogadas por otras Leyes, según el artículo 7 de Código Civil que establece: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguo y universales que sean. ¿Cómo va a pretender el arrendatario que el arrendador le haya recibido en alguna oportunidad pagos extemporáneos, que en lo futuro y sucesivo este se encuentre obligado en aceptarlo de alguna manera? ¿Será mejor entonces el moroso frente a la Ley, del que la ha cumplido a cabalidad?, de ninguna manera ya que de lo contrario, se premia al que no lo merece, es decir, al incumplidor de las obligaciones contractuales. Con respecto a la identificación del inmueble ¿Qué les pasa?, aquí se esta demandado es la resolución del contrato, además con la medida ejecutada quedó demostrado que ese es el local que ocupaba la demandada en calidad de arrendataria, por consiguiente me opongo a la admisión del escrito de oposición a la medida de secuestro y embargo realizada por la ciudadana demandada por falta de fundamento legal…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“….Conforme a lo anterior, observa quien aquí decide, que en fecha 04 de Noviembre de 2.011, el demandado presentó diligencia de oposición por ante este Juzgado, encontrándose en el termino legal establecido, que para el día 08 de Noviembre hasta el 21 de Noviembre de 2011 transcurrieron los ocho días de la articulación probatoria sin que la parte accionada que ejerció su derecho a oposición probare nada a su favor.
Este Tribunal observa que en la medida practicada por el Tribunal Ejecutor el inmueble se encuentra adecuadamente descrito. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos, ciudadano EDUARDO MOSQUEDA FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A. debidamente asistido por la Abogada ÁGUEDA BORDONES…”
g) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada el 24/11/2011.
h) Auto dictado el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por la Abogada ÁGUEDA BORDONES GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 12.986, con su carácter acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14/11/2011. El Tribunal oye dicha Apelación en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se ordena remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las Copias Certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que se reserve indicar el Tribunal, para que lo distribuya, a los fines de que conozca la Apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
De la revisión de la actas que cursan en el presente expediente se observa que la medida de secuestro y embargo fue decretada por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011; el 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, practico la medida de embargo decretada el 27/10/2011, por el Tribunal “a-quo”. El 04 de noviembre de 2011, el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOTRA MAMA LOCA, C.A., asistido por la abogada AGUEDA BORDONES, hizo oposición a las medidas de secuestro y embargo, señalando que no se cumplieron los requisitos legales pertinente para que se decrete las medidas, ya que el arrendador y el arrendatario tenía por uso pagar el alquiler cada tres meses como consta de los recibos, lo cual deroga la cláusula contractual, mal pudo el arrendador demandante alegar la falta de pago para secuestrar el bien inmueble, por lo que solicita se suspenda las medidas decretadas además de que no se identifico el inmueble a secuestrar por sus linderos y medidas.
El 16 noviembre de 2011, la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia manifestando que la oposición realizada por la parte demandada carece de fundamento jurídico, además de que no cumplió con los requisitos exigidos para oponerse a la medidas decretadas, señala que el uso alegado por la parte demanda no deroga lo establecido por las partes en el contrato, lo que demuestra en su incumplimiento en el pago de las mensualidades del inmueble arrendado, por lo que se opone a la admisión de la oposición formulada por la parte demandada.
Abierta la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A, con fundamento en que nada probó a su favor.
Observa este Sentenciador que la parte demandada opositora, presentó escrito en esta Alzada, señalando que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto ene el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al adolecer del vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 243, ejusdem, ya que no se le indica como apoderados sino como abogados asistentes, que la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa a la pretensión deducida, pues no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto se señalo que el local secuestro es el número 66, al lado del Restaurant Saiwu, sin indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado, siendo por tanto la sentencia recurrida nula.
Por otra parte, se observa que el 09 de febrero de 2012, la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en esta Alzada, señalando que la apelación ejercida no tiene fundamento jurídico, lo cual obstaculiza de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso; que el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe servirse de los aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que debe ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela; por tanto para que el juez decrete la medidas se deben cumplir con lo extremos de Ley.
El 05 de marzo de 2012, la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó en esta Alzada escrito, en el cual, se lee:
“…Promuevo documento público que consigno en este acto marcado "X" para que sea valorado al momento de dictar la sentencia con motivo de la apelación formulada por mi representada en la presente causa, con la cual trato de probar que en este caso no debió decretarse la medida de secuestro y de embargo contra mi representada, por cuanto no estaba determinado el inmueble a secuestrar en el libelo de la demanda, por lo cual, hicimos oposición a la medida y solicitamos la revocatoria de la misma. En ese sentido del documento que acompañamos se desprende que el demandante JOSÉ ISIDRO LOVERA JIMÉNEZ, tiene registrado en el Registro Catastral numero 08-04-02-U01-003-010-021, un inmueble tipo vivienda sobre el cual están prohibidos los desalojos conforme al Decreto con rango, valor y fuerza contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, siendo los linderos de dicha vivienda los siguientes: NORTE: Con solares que son o fueron de Magdalena Flores, Florencio Rodríguez y terreno de Luisa María Solórzano de Lugo, por el SUR: Con casa o terreno que es o fue de Flor Martínez, ESTE: Con solar de casa que es o fue de Socorro Lino de Sandoval, por el OESTE: Que es su frente con la calle Arévalo González, alegando la propiedad por documento registrado en fecha 16 de junio de 1992 , bajo el N° 17 , folios 46 al 47 , Pto. Io, tomo 10, refiriéndose a una casa y área de terreno que mide Once Metros (11,00 mts.) de frente por Veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, no haciendo mención a locales comerciales. Sin embargo por levantamiento realizado se verifico que en dicha área de terreno se encuentran construidos tres (3) locales comerciales, no estando consignado documento de condominio ni Título Supletorio de las bienhechurías construidas. Ahora bien, de una lectura del libelo, se desprende que la parte demandante cuando solicito la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, sin determinar los linderos particulares del local arrendado, ni siquiera los linderos generales de la casa; por lo cual, mal ha podido decretarse la medida de secuestro, si el demandante en su libelo no indicaba los linderos y medidas particulares y, ni siquiera indico los linderos generales de la casa, ya que en el libelo solo señalo "un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Arévalo González N° 66 de Guacara, Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 M )". De tal forma, que el demandante no alego ni probó en su libelo la determinación precisa con sus linderos y medidas del local comercial arrendado; presentando un documento que no se corresponde con el local, cuyo secuestro se solicito. Sin embargo, en el oficio librado por el Juez Primero de Municipio al Juez Ejecutor de las medidas, el Juez Primero de los Municipios, le suplió un argumento de hecho no alegado, en el libelo al demandante, al señalar los linderos generales del inmueble, pero no así, los linderos particulares del local señalándole al Juez Ejecutor, que la medida de secuestro "sobre el local comercial casa N° 66 tiene linderos y medidas particulares NORTE: Con solares de casas que son o fueron de Magdalena Flores, Florencio Rodríguez y terreno de Luis María Solórzano de Lugo, SUR: Con casa y terreno que es o fue de Carmen Martines, ESTE: Con solar de casa que es o fue de Socorro Lino de Sandoval y OESTE: que es su frente con la calle Arévalo González."... todo lo cual lo suplió el Juez, porque no está alegado en el libelo y tampoco corresponde a los linderos particulares del local arrendado. De tal forma que no se cumplieron los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante no cumplió con el fomus bonis iuris, al no demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, al no acompañar un documento que acredite la propiedad del local comercial, ya que no expreso la identificación con linderos y medidas del local arrendado, en donde se practicaría la medida de secuestro, no pudiendo ser suplido por el Juez, este argumento de hecho, no alegado por la parte demandante, porque el Juez está "impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo mencionado ut supra", tal como lo sostiene la doctrina. De una lectura del libelo se desprende que el demandante señala que el Fumus Bonis Iuris, viene dado por el documento de propiedad del inmueble, prueba idónea en este caso y que se acompaña a la presente demanda, lo cual no es cierto; por cuanto el documento acompañado se refiere a una vivienda y no a los locales comerciales, ni ai local comercial sobre el cual se solicito la medida de secuestro y tampoco cumplió con el periculum in mora, al no demostrar el riesgo real y comprobable que quede ilusorio la ejecución de la decisión definitiva. El autor Rafael Ortiz Ortiz, sostiene: "El periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio". Por otra parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala: "El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento". La doctrina venezolana ha señalado. "En base al criterio antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de medidas, y como de las actas que integran el escrito libelar y sus respectivos anexos, así como del escrito de solicitud de medida, no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil". De tal manera, que si en el ESCRITO LIBELAR, donde se hizo la solicitud de la medida de secuestro no se identifico el inmueble a secuestrar con sus linderos y medidas; el Juez debería bastarle la simple lectura del libelo, para constatar la improcedencia de la medida de secuestro dictada.
Por otra parte, de la simple lectura del Cuaderno de Medidas, se desprende que las actuaciones del Tribunal Ejecutor se anexaron, en fecha: 14 de Noviembre de 2011. De acuerdo al Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso empezó a partir el día 15 de Noviembre de 2011, si hubo audiencia, desde esta fecha; es que empieza a correr el lapso establecido en la Ley Adjetiva Civil, en su Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, si hubo audiencia de lunes a viernes, en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, han transcurrido sólo Ocho (08) audiencias, de las cuales Tres (03) para la oposición. La Doctrina Venezolana más calificada, ha señalado que ".. ..la oposición formulada ILLICO MODO es decir anticipadamente, es una oposición oportuna y eficaz, pues no puede ser extemporáneo el ejercicio de un derecho que nace con un acto jurídico que genera el derecho por cuanto la medida cautelar fue decretada, existe y además se practicó, de tal manera que la oposición así formulada es eficaz".... Como efectivamente, consta nuestra apelación en el Cuaderno de Medidas. Privando a mi representado de promover sus pruebas. Por todo ello, solicitamos se declare con lugar la apelación y que se levante la medida de secuestro….”
Promoviendo como prueba, copia certificada de oficio DC-2011-2229, de fecha 08 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, suscrito por la Ing. HAIDEE ROJAS, Directora de Catastro, en el cual, se lee:
“…Al respecto le informo que una vez revisado los archivos llevados por esta Dirección se constata que existe Registro Catastral N° 08-04-02-U01-003-010-021, a nombre de José Isidro Lovera Jiménez, del Inmueble ubicado según documento, en la Calle Arévalo González entre calle Marino y calle Urdaneta y el cual colinda por el NORTE: con solares que son o fueron de Magdaleno Flores, Florencio Rodríguez, y terreno de Luisa María Solorzano de Lugo, por el SUR: con casa o terreno que es o fue de Flor Martínez, por el ESTE: con sola de casa que es o fue de Socorro Lino de Sandoval, por el OESTE: que es su frente, con la calle Arévalo González, alegando la propiedad por documento registrado en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 17, folios 46 al 47, pto. 1o, tomo 10, refiriéndose a una casa y área de terreno que mide 11 metros de frente por 25 metros de fondo, no haciendo mención a locales comerciales. Sin embargo por levantamiento realizado se verificó que en dicha área de terreno se encuentran construidos 3 locales comerciales, no estando consignado documento de condominio ni titulo supletorio de las bienhechurías construidas…”
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar una medida como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.
En relación con esta prueba, se observa, que la misma, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, a los solos efectos de dirimir la presente incidencia, sin que constituya pronunciamiento de fondo, para dar por probado, el contenido de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en el escrito de oposición, que corre al folio nueve (9) del cuadernos de medidas, el accionado de autos, señala “…que no se cumplieron todos los requisitos legales pertinente para que este Tribunal decretara la medida de secuestro y de embargo...”; por lo que pasa este Sentenciador ha analizar, el auto mediante el cual el Tribunal “a-quo” decreto las medidas cautelares solicitadas, en el cual se lee:
“…Conforme a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, se ABRE EL PRESENTE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. En consecuencia y llenos como se encuentran los extremos de Ley y con la facultad que le confiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1o y 2o del artículo 588 y 599 ordinal 7° ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO,…
Igualmente se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado ….”
Lo que hace necesario, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, con relación al decreto de las medidas cautelares:
“…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” .
Por lo que al haberse limitado el Tribunal “a-quo” a decretar las medidas cautelares sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede dichas medidas, incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; inficionándola de nulidad por falta de motivación, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Superioridad, ANULA EL DECRETO DE MEDIDA DE SECUETRO Y EMBARGO, dictado en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por efecto del principio de la doble instancia, es criterio tanto doctrinario como jurisprudencial el que, deberá el Tribunal Superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión, sobre el decreto o no de la medida cautelar solicitada, con fundamento a que de autos se evidencio o no que quedaron demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora.
Tal como se desprende del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva … y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Puesto que, para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
En este sentido es de observarse que, entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Observando esta Superioridad, que si bien de las actas que corren en autos consta copia certificada del libelo de la demanda, en el cual se identifica de manera simple el inmueble objeto de la medida, al indicar “…un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Arévalo González, N° 66, de Guacara Estado Carabobo, con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 M2)…”, en el mismo no se señalan los linderos y medidas particulares de dicho inmueble, así como el que tampoco se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como lo sería el título de propiedad del inmueble objeto de la medida.
Y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por la parte demandante, y decidido como ha sido, que no fue probado, el fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y EMBARGO, decretada por el Tribunal “a-quo”, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2.011, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 27/10/2011, y practicada el 01/11/2011, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2011, por la abogada AGUEDA BORDONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: .- LA NULIDAD DEL DECRETO de las medidas de secuestro y embargo, dictado el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada AGUEDA BORDONES, apoderada judicial de la parte demandada, contra la medidas decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 095/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO