REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.070.613, de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
VIOLETA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.770, de este domicilio.

INDICIADO.-
ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.272, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.186.

La ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, el día 16 de enero de 2008, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 23 de enero de 2008, y el día 11 de febrero de 2008, dictó auto admitiendo la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a la averiguación sumaria de los hechos imputados, y por cuanto la indiciada es de este domicilio, a los fines del interrogatorio del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, lo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
El 28 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio del indiciado, el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante se encontraba presente y se realizo el acto.
El 03 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
El 18 de septiembre de 2008, la abogada CAREMIL BUAIZ DI CENSO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, remitió oficio en el cual solicita al Tribunal “a-quo” se ordene evaluación psiquiatrita del indiciado por parte de un experto o perito designado por el Tribunal en la presente causa.
El 30 de septiembre de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designa como facultativo experto para que examine al indiciado, ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAFO a la medico psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ, adscrita al Centro de Salud Mental Norte (CESAME), ordenando su notificación a los de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 20 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación a la facultativo, Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ; quien ese mismo día acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
El 27 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó informe medico psiquiátrico del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, suscrito por el facultativo designado Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ.
El 16 de abril de 2009, compareció la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, mediante diligencia promovió los nombres de los testigos, ciudadanos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES, DARWIN NIÑO SANTIAGO PAREDES y ZORAIDA MENDEZ.
El 04 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fija para el noveno día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana para que comparezcan los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES, DARWIN NIÑO SANTIAGO PAREDES y ZORAIDA MENDEZ, a rendir la declaración correspondiente.
El 18 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES, DARWIN NIÑO SANTIAGO PAREDES y ZORAIDA MENDEZ, dichos actos fueron declarados desiertos.
El 18 de junio de 2009, compareció la ciudadana GAUDENCIA PAREDES, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordada por auto de fecha 19 del mismo mes y año, fijándolo para el quinto día de despacho siguiente.
El 30 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES, DARWIN NIÑO SANTIAGO PAREDES y ZORAIDA MENDEZ, dichos actos fueron declarador desiertos.
El 07 de julio de 2009, compareció la ciudadana GAUDENCIA PAREDES, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordada por auto de fecha 20 del mismo mes y año, fijándolo para el tercer día de despacho siguiente.
El 10 de noviembre de 2009, la ciudadana GAUDENCIA PAREDES, asistida por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo Juez, se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordada por auto de fecha 19 del mismo mes y año, fijándolo para el tercer día de despacho siguiente.
El 01 de diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijada, se le tomó declaración a los testigos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES, y ZORAIDA MENDEZ, en la presente causa.
El 02 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia en el cual declaró la interdicción provisional del indiciado, ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, designando como Tutor Interino a la ciudadana compareció la ciudadana GAUDENCIA PAREDES.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 11.186, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y en consecuencia solicitar:
Mi hermano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.272 y de este domicilio, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, tal como se desprende de informe médico que se anexa marcado "A", emitido por el médico tratante; CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN; marcado "B", haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación.
Siendo por todo lo expuesto, que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito de este Juzgado se someta a mi hermano, ya identificado, a Interdicción, y se le nombre tutor interno y que el nombramiento recaiga en mi persona, GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, ut supra identificada.
Anexo igualmente, marcado "C", Partida de Nacimiento de mi hermano Orlando Ramón Paredes Santiago; marcado "D", partida de nacimiento de mi persona; marcado "E", Partida de Defunción de nuestro madre, Francisca Ramona Santiago de Paredes; marcado "F", hoja donde aparecen las copias de las cédulas identidad de nuestro, padre, de mi persona, la de mi hermano ya identificado y del resto de mis hermanos.
A fin de observar e interrogar a mi hermano incapaz, ruego a usted, se traslade a la siguiente dirección: Avenida Principal No. 24, La Entrada, Naguanagua Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-913.01.10 - 913.00.89, donde se encuentra actualmente recluido. Igualmente solicito sean oídos el testimonio de los siguientes ciudadanos, hermanos del incapacitado: LUIS ANTONIO PAREDES SANTIAGO, cédula de identidad No. 3.767.274, Barrio La Planta, Calle La Blanquera No. 220, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; ENADIO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, cédula de identidad No. 5.386.426, Barrio La Libertad, Calle 78, No. 87-140, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo; BENALDI MARÍA PAREDES SANTIAGO, cédula de identidad No. 7.070.612, Urbanización Las Palmitas, Sector 7, No. 40, Parroquia' Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo; JOSÉ ORANGEL PAREDES SANTIAGO, cédula de identidad No. 9.067.369, Bucarito, Sector Los Ilustres, Calle Principal No. 24-80, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y LEONI JOSÉ PAREDES SANTIAGO, cédula de identidad No. 7.049.241, Urbanización La Isabelica, Sector 3, Vereda 15, Casa No. 31, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quienes son venezolanos y mayores de edad...”.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del indiciado, ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, emanada por la Autoridad Civil del Municipio Lagunillas Distrito Bolívar, estado Zulia, inserta en el Acta N° 1.497, en la cual se lee:
“…hago constar; que hoy día dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, se presentó ante este Despacho el ciudadano Leoncio Paredes, de veintiocho años de edad, casado, agricultor, natural de Pueblo Llano Estado Mérida y vecino de este Municipio expuso: El día veintiséis de Octubre del presente año, a las ocho y treinta minutos de la noche, nació en Campo Ayacucho Avenida nueve, casa número novecientos diez D, jurisdicción de este Municipio un niño varón que lleva por nombre "ORLANDO RAMÓN" que es su hijo legitimo y de su esposa María Santiago de Paredes, de veinte años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Pueblo Llano Estada Mérida, ambos domiciliadas en Campo Ayacucho.-Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Tomás Guzmán…”.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, emanada por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, estado Mérida, inserta en el Acta N° 12, Año 1962, en la cual se lee:
“…Que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Originales que se archivan en esta Oficina durante el año 1.962- Folios 10 al 11- Partida N° 12.- A. Leonidas Cois, Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, hace constar: Que hoy día trece de febrero de mil novecientos sesenta y dos, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por : Leoncio Paredes, quien dice ser su padre Legitimo y haber asistido al acto de nacimiento de la niña presentada y expuso: que la niña cuya presentación hace nació ayer a las once postmeridiem , en la casa sin número Avenida Trinidad de esta Población, tiene el nombre de: Gaudencia hija legitima del presentante de treinta y ocho años de edad, agricultor y de su cónyuge francisca Ramona Santiago de veintinueve años de edad, de oficios domésticos y domiciliados en esta Población…”
d) Acta de fecha 28 de febrero de 2008, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…día y hora fijados para que tenga lugar en el presente proceso el acto de interrogatorio al indiciado ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 396 de! Código Civil.- Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en este acto el ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.767.272, acompañado de la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-7.070.613, domiciliada en las Palmitas, sector 11, N°. 71, Flor Amarillo, Estado Carabobo, quien manifestó ser hermana del ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga señor Orlando en que año nació usted? Respondió: En el año 53. SEGUNDA: Diga con quien vive usted?. Respondió: Yo vivo con la familia mía. TERCERA: Diga tiene hijos?. Contestó: No tengo hijos. CUARTA: Diga usted trabaja?. Contestó: Si trabajo. QUINTA: Diga usted cuantos años tiene?. Respondió: Yo tengo 50 años. SEXTA: Diga usted sabe leer y escribir? Respondió: Si. SÉPTIMA: Diga usted, donde vive?. Respondió: Yo vivo en Las Palmitas. SÉPTIMA: Diga usted, se acuerda donde nació?. Respondió: Nací en México. OCTAVA: Diga usted si sus padres están vivos y como se llaman?. Respondió: José Alonzo Paredes se llama mi papá, si el está vivo, mi mamá se llama Esmeralda de Paredes, seguro que está viva. NOVENA: Diga usted, tiene hermanos y como se llaman?. Respondió: Si tengo, mi hermana se llama Esmeralda, somos varios hermanos. DECIMA: Diga usted, quién es Gaudencia Paredes? Respondió: Es mi hermana. En la casa en cuartito, me sacan para bañarme.- Es todo…”
e) Informe médico psiquiátrico suscrito por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, de fecha 29 de octubre de 2008, adscrita a INSALUD, Centro de Salud Mental - Césame Norte, en el cual se lee:
“…PATOS PERSONALES.
NOMBRE Y APELLIDO: ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO.
FECHA DE NACIMIENTO: Zulia (La Lagunilla), 26/10/1953.
OCUPACIÓN: Desempleado.
GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3er año de Bachillerato.
EDAD: 55 años.
SEXO: Masculino.
DIRECCIÓN: Clínica Las Trincheras, Vía carretera Vieja.
FECHA DE EVALUACIÓN: 29/10/2008.
ANTECEDENTES PERSONALES:
• Paciente masculino con enfermedad mental desde el año 1978, con 6 hospitalizaciones en el Hospital "Dr. José Ortega Duran", cuatro hospitalizaciones en Clínica Residencia Carabobo y desde hace 15 años ingresado en Clínica las Trincheras, donde tiene indicado Psicofármacos.
• Electroencefalograma del 8/09/1992 con trazado normal.
• Resto niega.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
• Madre falleció a los 36 años de ACV Hemorrágico.
• Padre vivo de 85 años sano aparentemente.
• 06 hermanos; 02 hembras y 04 varones, vivos y sanos aparentemente.
EXAMEN MENTAL:
Paciente masculino el cual acude al consultorio, vestido adecuadamente, orientado en personas y espacio, no en tiempo, comunicativo, incoherente, se evidencia soliloquios, afectividad poco resonante, no conciente de Enfermedad Mental, duerme con tratamiento, con ideas delirantes de daño y emite para respuesta.
Durante la evaluación se evidencio signos y síntomas compatibles con Esquizofrenia Residual, por lo que el paciente está incapacitado para realizar actividad laboral…”.
f) El Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de diciembre de 2009, tomó declaración a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES y ZORAIDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO,… El Tribunal seguidamente procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO? Respondió: si lo conozco - SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: tiene como treinta años.-TERCERA: Diga el parentesco que le une al ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO. Respondió: Cuñado.- CUARTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere de ayuda.- QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e interese? Respondió: si se encuentra incapacitado. Es todo…”
“…testigo ciudadano BENIGNO SANTIAGO VOLCANES,… El Tribunal seguidamente procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO? Respondió: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: aproximadamente como treinta y cinco años.- TERCERA: Diga el parentesco que le une al ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO. Respondió: amigo.- CUARTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere ayuda.- QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e interese? Respondió: incapacitado. Es todo…”
“…ZORAIDA MENDEZ,… El Tribunal seguidamente procede a interrogar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO? Respondió: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe desde cuando, presenta Esquizofrenia Paranoide? Respondió: tiene como de treinta a treinta y cinco años con esa enfermedad.- TERCERA: Diga el parentesco que le une al ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO. Respondió: Cuñada, él es hermano de mi esposo.- CUARTA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO si puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda? Respondió: Requiere de Ayuda.- QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, se encuentra capacitado para proveer sus bienes e interese? Respondió: SI. Es todo…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES y ZORAIDA DEL VALLE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, y el Informe Médico presentado; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, por padecer ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que, cumplidas las disposiciones del Artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ORLANDO RAMÓN PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.767.272, de este domicilio y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.070.613, de este domicilio. En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir ¡formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de informidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, y designó como tutor interino de éste, a la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, fue sometida a la consulta por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, mediante auto dictado el 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se le designó a un facultativo para que lo examinara, quien practicó la evaluación médica y remitió el informe correspondiente.
2.-) En fecha 29 de octubre de 2008, la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, Medico Psiquiatra CM 3430, adscrita al INSALUD Centro de Salud Mental CESAME NORTE, realizó informe médico-psiquiátrico del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, en el cual determinó: “…Examen Mental: Paciente masculino el cual acude al consultorio, vestido adecuadamente, orientado en personas y espacio, no en tiempo, comunicativo, incoherente, se evidencia soliloquios, afectividad poco resonante, no conciente de Enfermedad Mental, duerme con tratamiento, con ideas delirantes de daño y emite para respuesta. Durante la evaluación se evidencio signos y síntomas compatibles con Esquizofrenia Residual, por lo que el paciente está incapacitado para realizar actividad laboral…”.
3.-) Que el indiciado fue debidamente interrogado, así como los familiares y amigos del mismo, ciudadanos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES y ZORAIDA MENDEZ, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto.
4.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2010, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, designándose como tutor interino a la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO.
Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, por cuanto su hermano desde hace mucho tiempo padece de esquizofrenia paranoide, tal como se desprende los informes médicos acompañados, lo cual hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, que se le designe como tutor Interino, por su condición de hermana. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, y de la solicitante ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, las cuales esta Alzada les da el valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre el indiciado y la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, parte solicitante y TUTOR, vale señalar, la condición de hermana; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, original de la evaluación médica emitida por el Instituto Psicogeriatrico Las Trincheras, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. JOSE GONZALEZ MSDS 4757, donde se le diagnostica al ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO: “…paciente masculino de 54 años de edad, quien se encuentra hospitalizado en este centro desde el 20 de junio del año 1993 bajo el diagnostico de Esquizofrenia recibiendo tto regular con Haldol deposito mensual, encontrándose actualmente en estables condiciones generales…”; evaluación ésta, que fue ampliada por el informe pericial rendido por la experta designada médico psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ, por el Tribunal, en el cual concluyó: “…EXAMEN MENTAL: Paciente masculino el cual acude al consultorio, vestido adecuadamente, orientado en personas y espacio, no en tiempo, comunicativo, incoherente, se evidencia soliloquios, afectividad poco resonante, no conciente de Enfermedad Mental, duerme con tratamiento, con ideas delirantes de daño y emite para respuesta. Durante la evaluación se evidencio signos y síntomas compatibles con Esquizofrenia Residual, por lo que el paciente está incapacitado para realizar actividad laboral…”; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, y de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CASTILLO, BENIGNO SANTIAGO VOLCANES y ZORAIDA MENDEZ, quienes afirmaron conocer al ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, padece un incapacidad mental esquizofrenia desde hace mas de treinta años, que no puede valerse por si mismo, que requiere atención y ayuda, de otras personas; lo cual corrobora la conclusión a la que llegó la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, en su informe pericial consignado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción provisional del referido ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, debe ser declarada con lugar; dado que el mismo, presenta trastorno mental (esquizofrenia residual), lo que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA PROVISIONAL. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ORLANDO RAMON PAREDES SANTIAGO, a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana GAUDENCIA PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.070.613.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.