REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CAMOZZI VENEZUELA, S.A.
PARTE DEMANDADA.-
MENDOZA OMAR Y NORMA SUAREZ
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.173.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 18 de octubre del 2011, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por CAMOZZI VENEZUELA, S. A contra los ciudadanos OMAR MENDOZA y NORMA SUAREZ en el expediente N° 54.067, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior donde una vez distribuido le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 09 de febrero de 2012, bajo el N° 11.173, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Once (2.011), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo -ovil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: En la oportunidad que este Juzgador se encontraba realizando el estudio de las actas procesales para dictar sentencia en el presente juicio, advirtió que en fecha 02 de febrero de 2011 la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió con fundamento en el siguiente hecho :
"En virtud de esta situación la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, con ocasión de la causa Nro. 18.417, le manifestó a la Secretaria del Tribunal Abog. Nancy Molina, al momento de retirar las demandas que habían recaído en este Tribunal, signadas con los Nros. 20.440 y 20.441; que tenía que inhibirme, por cuanto, mi persona se encontraba inhibida de conocer a los abogados CARJVIEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGULAR, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 2010, quienes pertenecen al escritorio GAMEZ ARRIETA al igual que ella y el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA; por ello me tenía que inhibir del resto de los integrantes del escritorio Gámez Arrieta, y así lo manifestó en diligencia presentada en fecha 21 de Diciembre de 2010, y en escrito igualmente presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, alegando enemistad manifiesta.".
Por otra parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial al momento de resolver la referida inhibición de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentó lo siguiente:
"Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE …”
Ahora bien, de lo antes narrado este Juzgador tiene conocimiento en este instante que es un hecho cierto que la abogada GUAILA RIVERO, conjuntamente con los abogados LUIS HERRERA MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA , PEGGY GAMEZ, CESAR DUBEN PEREZ, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, forman parte del escritorio Gamez Arrieta.
En sintonía con el anterior orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. JOSE MENUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo prejudicial…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de la inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las previstas ene 1 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”

En fecha 5 de octubre de 2010 este Juzgador se inhibió de conocer de las siguientes causas 5.833, 53.814. 49:928, 53.868 donde intervengan los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRÍETA y CARMEN ROSA GAMEZ, las cuales fueron declaradas definitivamente firme por sentencias dictadas en fechas 04 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 por los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, de la referida decisión no existe duda que entre este Jurisdícente y los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRÍETA y CARMEN ROSA GAMEZ existe una causal de inhibición.

Ahora bien, es menester de todo Juzgador garantizar el derecho al debido proceso en especial garantía de ser juzgado por un juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que el juez entre otras osas deba ser imparcial y por ello incluso se le permite inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en. el caso de marras se aprecia que los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, RHAYWAL PARRA, LUIS HERRERA MONTENEGRO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, HÉCTOR GAMEZ ARRÍETA y CESAR DUBEN DUBEN PÉREZ, integran conjuntamente con GUAILA RIVERO MONTENEGRO el escritorio Gámez Arrieta, y que ellos declaran al juez tercero que la causa de inhibición que pesa contra uno de ellos es extensiva a todos los miembros de ese escritorio, por consiguiente y sin entrar a analizar si ésta interpretación es ajustada a derecho o no. ponen de manifiesto en este Jurisdícente la obligación de garantizar el derecho a ser juzgado por el Juez Natural y por cuanto las causa de inhibición de acuerdo con lo declarada por la propia abogada GUAÍLA RIVERO MONTENEGRO, deben ser extensivas a todos los miembros de dicho escritorio, este Juzgador se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma actúan como apoderada judicial de la parte actora la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, por encontrarme inhibido de conocer de las causas donde actúen CARMEN ROSA GAMEZ y HÉCTOR GAMEZ ARRÍETA, todos integrantes del escritorio jurídico GAMEZ ARRÍETA inhibiciones estas que fue declara con lugar tal y como se señalo anteriormente por los Juzgados Superiores respectivos.
En consecuencia esta inhibición opera contra los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN ROSA GAMEZ, LUIS HERRERA MONTENEGRO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, HECTOR GAMEZ ARRIETA y CESAR DUBEN DUBEN PEREZ.…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas aun después de principiado el pleito, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:

“Por cuanto en fecha 05 de octubre de 2010 mediante actas de inhibiciones me inhibí de conocer los expedientes Nro. 53.868, 53.833, 53.814 49.928, en cuyas causas actúa la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, …Por tal motivo me INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la misma abogada CARMEN ROSA GAMEZ, es señalada en la presente causa como apoderada judicial de los demandados.…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, con relación a los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN ROSA GAMEZ, LUIS HERRERA MONTENEGRO, PEGGY GAMEZ DE DUBEN, HECTOR GAMEZ ARRIETA y CESAR DUBEN DUBEN PEREZ. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° y 152°

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y con Oficio N° 032 /12.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO