REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el N° 30, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.144, 55.655 y 142.125, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EXIT METAL NOFER, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 59, Tomo 5-A.
TERCERO OPOSITOR.-
METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A.EXIT METAL NOFER, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 39, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERECERO OPOSITOR.-
SAUL TORRES GUEVARA y JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.017 y 2.501, respectivamente.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.112
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., contra la sociedad de comercio EXIT METAL NOFER, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 11 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, decretado el 30 de mayo de 2011, formulado por la sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., tercero opositor, de cuya decisión apeló el 15 de noviembre de 2011, el abogado SAUL TORRES, apoderado judicial del tercero opositor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2011, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de noviembre del 2.011, bajo el número 11.112, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 20 de diciembre de 2011, los abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, apoderados judiciales del tercero opositor, presentaron escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Que el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, a los fines de decretar la medida de embargo solicitada por el actor, ordenó constituir caución o garantía suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la cantidad de (Bs. 4.572.768,87), para que la parte demandante la constituyera como fianza principal y solidaria.
Que en fecha 06 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos respectivos, a los fines de que este Tribunal constituyera hipoteca judicial para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le pudieren causar a la parte demandada de autos.
El Tribunal por auto de fecha 07/04/2011, constituyó HIPOTECA JUDICIAL, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARY BERACASA BENZECRI, titular de la cédula de identidad N° V-2.995.715, conformado por Una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el N° 34, y con el nombre Lomalta, ubicada en la Urbanización El Ávila, con frente a la avenida San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, a favor de la Sociedad Mercantil EXIT METAL NOFER C.A., para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le pudiesen causar a la parte demandada en el presente juicio, por el decreto de la cautela solicitada por la actora, tomando en consideración que este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 4.572.768,87), ya que el inmueble ofrecido fue valorado en la cantidad de (Bs. 6.409.041,22).
En el caso de autos, evidencia el Tribunal que el actor en fecha 19 de mayo de 2011, consignó DOCUMENTO HIPOTECARIO, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 39, folio 324 del Tomo 17 del Protocolo de transcripción del año 2011, además quedo inscrito bajo el N° 2011.497, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.4247 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito por la ciudadana MARY BERACASA BENZECRI, donde dicha ciudadana constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.572.768,87) sobre un inmueble de su propiedad, a favor de la Sociedad Mercantil EXIT METAL NOFER C.A., a los fines de garantizar los posibles daños que se le pudieren causar a la parte demandada por el decreto de la cautela solicitada.
Igualmente consta al folio 70 y 71, acuse de recibo de fecha 24 de Mayo de 2011, del oficio librado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, por cuanto se encuentran garantizados los posibles daños que se
le pudiesen causar a la parte demandada Sociedad Mercantil EXIT METAL NOFER C.A., y cumplidas las formalidades exigidas por este Tribunal, se acuerda decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil EXIT METAL NOFER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 59, Tomo 5-A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.572.768,87), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.976.320,76) más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente rn la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 596.448,11). Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.584.608,49) que comprende el monto líquido demandado, más as costas judiciales antes mencionadas.
Para la práctica de esta medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes…”
b) Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, presentado el 26 de julio de 2011, por los abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, apoderado judiciales del tercero opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A, en el cual se lee:
“…ante Ud. respetuosamente acudimos para formular OPOSICIÓN A EMBARGO, conforme expresamos a continuación.-
LOS HECHOS
El día 21 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a un inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste 6, galpón 287-2, Municipio Valencia, donde funciona EXIT METAL NOFER,C.A. empresa demandada por la sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., con el fin de practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal, contra la prenombrada demandada. En el acto de embargo el Tribunal actuante, por petición del representante de la parte actora, declaró embargado preventivamente -entre otros bienes- un montacargas' que se encontraba en el inmueble antes señalado, que identificó como de "...color gris con negro, Type CPYD25HW11A, DATE OR N 0704101113, marca EP, usado...", datos estos presuntamente tomados por el perito valuador designado al efecto.
Es el caso que el montacargas embargado es propiedad exclusiva de nuestra representada, que lo adquirió en el exterior, concretamente a la firma Caribean Steel, conforme a factura N° 0165, de fecha 14 de Junio de 2007, factura esta debidamente traducida al español (castellano) por GLORIA WILLIAMS de SKINNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 715.382, INTERPRETE PUBLICO en inglés, certificada por la República de Venezuela para traducir según consta en la Gaceta Oficial N° 22938, de fecha 07 de Junio de 1949, bajo el N° 34, confirmada por la Oficina de Intérpretes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; registrada en el Juzgado Tercero de Parroquias de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Agosto de 1963. En esta i factura se especifica la adquisición de doce (12; , "Camión Montacarga LPG, capacidad 2500 kgr largo de la Horquilla:1070 mm. Motor Nissan H25, Transmisión Nissan, Neumático sólido con desplazamiento lateral, Mástil Triple con altura de levantamiento 4.8mr con cinturón de seguridad y apoyabrazos MODELO CPQD25HW11A-Y". - Consta igualmente en el Conocimiento de Embarque N° CNOM006537 -también traducido por la ya nombrada Interprete Público-el envió desde el puerto de Shanghai, de los doce Montacargas, teniendo como CONSIGNATARIO a nuestra representada Metaleria Carabobo Metalerca, C.A., a nombre de ella misma, y en cuya Descripción de Empaque y Bienes, se lee: " Camión Montacargas LPG Comentarios: SERIES N° 070410102-070410113", es decir, las series comprenden los montacargas desde la primera indicada hasta la última transcrita. Acompañamos las traducciones referidas con sus originales en ingles, en legajo de siete (7) folios útiles, recaudo que anexamos marcado "2"
EL DERECHO
El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad al expresar "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...." Este derecho se encuentra igualmente establecido en nuestro Código Civil, especialmente invocamos los artículos 545, 546,547 y 548 del referido Código. Igualmente señalamos dentro de los fundamentos de derecho aplicables los artículos 197, 232, 233, 234 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercie Marítimo; así como también el carácter de titulo valor, representativo de mercancía que tiene el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE a nombre de nuestra representada, que le da a su titular el derecho sobre la mercancía allí indicada; y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Ninguna de las medidas de que trata este Titule podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN, salvo los casos previstos en el artículo 599"
PRETENSION
Por las razones expuestas y bajo el amparo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra mandante ya identificada, NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL EMBARGO PRACTICADO SOBRE EL MONTECARGA ARRIBA REFERIDO, embargo este ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas nombrado supra, por petición de la sociedad de comercio TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, mediante apoderado, por ser dicho bien propiedad de nuestra referida poderdante, conforme a al documentación aquí presentada…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
A tenor de lo anterior, se observa que el tercero opositor no presentó ningún documento fehaciente capaz de probar la propiedad de la cosa embargada, que -tal y como lo ha presupuestado el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil- es indispensable para que el Tribunal revoque el embargo del bien objetado por el tercero, específicamente cuando el mencionado artículo dispone:
"...El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo…”
En este sentido, a todas luces el opositor no cumplió con la carga impuesta por el legislador de probar lo alegado a los fines de que el Tribunal se vea forzado a revocar el embargo del bien, vale decir, NO PROBO LA PROPIEDAD del bien embargado, aun cuando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la oposición al embargo decretado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado comisionado en fecha 21 de junio de 2011 y por consiguiente CONFIRMAR dicho embargo, tal como se hará en el dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo decretado por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011, formulada la misma por METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., …, representada judicialmente por los abogados SAÚL TORRES GUEVARA y JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.017 y 2.501 respectivamente, y en consecuencia
SEGUNDO: SE CONFIORMA el embargo decretado por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011 en todas sus partes...”
d) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado SAUL TORRES, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11/11/2011, por el Tribunal “a-quo”
e) Auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede contentiva de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio SAÚL TORRES inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.017 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., en su condición de TERCERO OPOSITOR, contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 11 de Noviembre del 2.011, y que corre inserta a los folios (118, 119 y 120) de la presente pieza del Cuaderno de Medidas, se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítase con Oficio la Pieza Separada del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desconformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la Distribución de la referida pieza que forma parte del Expediente signado con el N° 22.459.…”
f) Escrito de informes presentado el 20 de diciembre de 2011, por los abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, apoderados judiciales del tercero opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO, METALERCA, C.A., en el cual se lee:
“…En el juicio seguido por TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A. contra EXIT METAL NOFER, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue decretada
medida de embargo contra la demandada, el cual fue ejecutado el 21 de Julio de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble situado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste 6, galpón 287-2, Municipio Valencia donde funciona la demandada. En la ejecución de la medida el referido Tribunal embargó preventivamente entre otros- bienes, un Montacarga que según el acta de embargo identificó así: " 5) Un montacargas color gris con negro, Type CPYD25HW11A, DATE OR N 0704101113, marca EP, usado…''. En oportunidad legal hicimos en nombre y representación de nuestra mandante METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A. formal oposición al embargo como tercero propietario del bien embargado, y al efecto acompañamos los documentos que acreditan la propiedad de nuestra mandante como es la factura de adquisición del mismo en el exterior a la firma CARIBBEAN STEEL, factura esta identificada con el N° 0165, de fecha 14 de Junio de 2007, debida y legalmente traducida del inglés al castellano por GLORIA WILLIAMS de SKINNER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 751.382, INTERPRETE PUBLICO EN INGLES, CERTIFICADA POR LA REPÚBLICA DI VENEZUELA para traducir según consta en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 22.938, del 07 DE JUNIO DE 1949, BAJO EL N°34, (CONFIRMADA POR LA OFICINA DE INTERPRETES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, TELEFONOS 0212-506 1625/1111), REGISTRADA EN EL JUZGADO TERCERO DE PARROQUIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL .13 DE AGOSTO DE 1963; factura esta en la cual se demuestra la compra por nuestra mandante de Doce (12)"(Camión montacargas LPG), capacidad 2500 kg, largo de la horquilla: 1070mm. Motor Nisan H25, Trasmisión Nisan, Neumático sólido con desplazamiento lateral, Mástil Triple con altura de levantamiento 4.8m, con cinturón de seguridad y apoyabrazos. MODELO CPQD25HW11A-Y". Consta en el Conocimiento de Embarque, N° CNOM006537 titulo valor este también debidamente traducido por la nombrada intérprete pública, que el envió de los montacargas se hizo desde el puerto de Shanghai con destino a Puerto Cabello, Venezuela, señalando como CONSIGNATARIO a METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., en cuya descripción de los bienes transportados expresa: CAMIÓN MONTACARGAS LPG. COMENTARIOS: SERIES N° 070410102-070410113.
En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición al embargo, razonando sobre las pruebas presentadas lo siguiente: "Adjunto al escrito de oposición a la medida, el tercero voluntario (sic.)presentó: Del folio 85 al folio 89, documento emanado y visado de un tercero como lo es la ciudadana GLORIA WILLIAMS SKINNER, intérprete público Español-Inglés según Gaceta Oficial de Venezuela N° 22.938 del 7 de Junio de 194 9 EL CUAL SE DESECHA POR EL TRIBUNAL POR NO HABER SIDO RATIFICADO DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE INSIDENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 431 DEL Código de Procedimiento Civil .- A los folios 90 y 91, riela copia fotostática simple de instrumento privado emanado de un tercero, como lo es Caribean Steel, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de un instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.". Concluye el Tribunal observando lo siguiente: " A tenor de lo anterior, se observa que el tercer opositor NO PRESENTÓ NINGÚN DOCUMENTO FEHACIENTE CAPAZ DE PROBAR LA PROPIEDAD DE LA COSA EMBARGADA QUE -TAL Y COMO LO HA PRESUPUESTADO EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ES INDISPENSABLE PARA QUE EL TRIBUNAL REVOQUE EL EMBARGO DEL BIEN OBJETADO POR EL TERCERO...", concluyendo que el opositor NO PROBÓ LA PROPIEDAD del bien embargado y por lo tanto declaró sin lugar la oposición.-
Como se puede observar, el juez de la causa, negó valor a la traducción hecha por la Intérprete Pública Gloria Williams Skinner, legalmente autorizada para ello, aduciendo que dicho documento no había sido ratificado durante la articulación probatoria. Ahora bien tal traducción no requiere ser ratificada por la traductora, pues por el simple hecho de estar dicha traductora autorizada debidamente, como ya se dijo, la traducción tiene pleno valor, a menos que haya sido tachada oportunamente. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Social 313, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 20/11/2001 que en este aspecto dice: "…Al ser traducción emanada de un intérprete Público, en el caso …(omisis), tal traducción tiene pleno valor, necesidad de ratificación en autos por la interprete público, mientras no sea tachada...”
Conforme a lo expuesto, el Tribunal a quo ha debió darle validez y apreciar la traducción desechada que evidencia la propiedad y poder de disposición que tiene nuestra representada sobre el bien objeto de la oposición al-embargo.- En virtud de lo expuesto, solicitamos se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y con lugar la oposición al embargo…”
g) Acta de embargo, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, en el inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste 6, Galpon 287-2, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde funciona la empresa demandada EXIT METAL NOFER C.A, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3611, contentiva del decreto de EMBARGO PREVENTIVO, emanado del Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 22.459. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.046.936, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien quedo notificado de la misión del tribunal. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Solicito al tribunal designe depositaría judicial y perito avaluador a los fines de ley. Acto seguido el tribunal designa depositaría judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JORGE LUIS D’LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.506, y perito avaluador a la ciudadano FERNANDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.370., quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Señalo Tribunal para ser EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes propiedad de la sociedad de comercio demandada EXIT METAL NOFER C.A: 1) 68 Barras de Alumino de 7/ ½, total Diez Mil de Bolívares (Bs. 10.000,00) 2) 37 Barras de Aluminio de 7/ ½, total Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) 3) 75 pailas de Aluminio de 430 kg, aproximadamente, seriales de fundición aleatoriamente tomados: 89606,89637, 89608, 89638, 89596, 89607, 89595, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) 4) 73 Barras Sama de 9/ ½, total Doce Mil de Bolívares ( Bs. 12.000,00). 5) Un montacargas color gris con negro Type CPYD25HW11 A, DATE OR N 0704101113, marca EP, usado valorado en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) Seguidamente el perito avaluador manifiesta que los bienes señalados alcanzan un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTTVAMÍENTE, los bienes señalados por la parte actora y ordena su traslado a la depositaría judicial designada. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del decreto emanado del tribunal comitente me reservo el derecho a seguir señalado bienes propiedad de la demandada para que sean embargados preventivamente. Seguidamente el ciudadano LUIS ENRIQUE TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.046.936, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL VARILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, expone: Me opongo a la medida de embargo practicada, e indico al tribunal ejecutor, que el aluminio señalado para ser embargado que es equivalente a 30.224 kilogramos, aluminio primario este para ser convertido en aleación a 380 no es propiedad de la demandada de autos, siendo su real propietario la sociedad mercantil ALUVENCO C.A, a quien se le notifico telefónicamente de la medida en ejecución a los fines de que se sirva remitir la correspondiente factura que acredita la propiedad. Por otra parte me opongo a la medida de embargo decretada sobre el montacargas señalado, por cuanto el mismo es propiedad de la sociedad mercantil METALERCA, quien arrendó el referido montacargas a la demandada de autos. A los fines de acreditar la propiedad del montacargas consigno un legajo contentivo de 6 folios correspondientes a copia de la factura original, emitida por el vendedor Caribbean Steel Corpotation A.V.V a Metalerca C.A, constancia de consignación aduanera en representación del propietario Metalerca C.A; correspondiente solicitud de autorizan de adquisición de divisas para importación Nro. 4153272; declaración de actas y verificación de mercancía y factura emitida por Metalerca C.A, en las referidas documentales particularmente en la factura originaria se evidencia de la identificación del bien objeto de embargo con las siguientes características RAMARKS series NO070410102- 070410113 y en la factura CPQD25HW 11 A-Y, cuya identificación coincide con la chapa del referido montacargas. Razón esta para solicitar al tribunal se abstenga de materializar la medida por ser este un bien que no es propiedad de la demandada. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demanda, la oye y acuerda remitir las actuaciones a su tribunal de causa que es el competente para dilucidar la controversia planteada, por cuanto el notificado no demostró la propiedad de los bienes embargados con relación a las barras de aluminio, y en cuanto al montacargas embargado existe disparidad entre los seriales de las facturas promovidas y el peritaje realizado por el perito experto designado; en consecuencia declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personal…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 30 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C.A., ordenando comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, practicar la medida, la cual fue efectuada el 21 de junio de 2011.
El 26 de julio de 2011, los abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, apoderados judiciales de la sociedad de comercio METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., en su condición de tercero, se opusieron a la medida de embargo decretada, por el Tribunal “a-quo” en fecha 30/05/2011, y practicada el 21/06/2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en la sede social de la parte demandada, sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C,A,, sobre los supuestos bienes propiedad de la parte demandada, entre los cuales se encontraba un montacargas el cual identificaron como de “…color gris con negro, Type CPYD25HW11A,DATE OR NO0704101113, marca EP, usado…”; bien éste que no pertenece a la parte demandada, acompañando junto con el escrito, lo siguiente:
Traducción original de la factura, realizada por la interprete publico, ciudadana GLORIA WILLIAMS SKINNER, intérprete público Español-Inglés según Gaceta Oficial de Venezuela N° 22.938 del 7 de Junio de 1949, quien hace constar que le ha sido presentado los documentos adjuntos escritos en ingles para ser traducidos al español/castellano, siendo una versión fiel y exacta, anexando copia de la factura traducida.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos fue consignado en original, el cual al no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor probatorio, a los fines de precisar la titularidad sobre el bien mueble en ella descrito; evidenciando que los datos de la factura de adquisición, debidamente traducidos, relativos a los seriales que identifican al montacargas objeto de embargo, coinciden con los datos con los cuales identificaron al referido montacargas en el acta levantada al momento de practicar la medida, Y ASI SE DECIDE.
En este Sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia N° 313, dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Al ser la traducción emanada de un intérprete público, en el caso de autos de la ciudadana Verónica Salazar Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.765, credencial Nro. 2502, intérprete público en idioma inglés según título publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.376 del 16 de diciembre de 1981, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nro. 225, folio 152, Libro Tercero del Protocolo Único y Principal en fecha 27 de octubre de 1981, tal traducción tiene pleno valor, sin necesidad de ratificación en autos por el intérprete público, mientras no sea tachada.
Entonces, cuando el Juez de la alzada desestimó la traducción de la planilla de solicitud de empleo suscrita por la actora por no haber sido ratificada por su autor, quebrantó por falta de aplicación los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por falsa aplicación el artículo 431 del código procesal…”
Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el abogado SAUL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso y ASÍ SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
587.- “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
En relación a la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 587, señala:
“…Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuanto el opositor presente <>>
El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismo y las acciones (…), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto-. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; solo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado…”
En el caso sub-examine, se observa que los abogados SAUL TORRES y JUAN VADEL, apoderados judiciales del tercero opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., consignaron factura de adquisición del montacargas embargado, traducida por interprete publico, dado que dicho bien fue adquirido en el extranjero, y siendo que dicha traducción no fue objeto de impugnación por las partes, en la presente incidencia, y habiéndose precisado al momento de la valoración de la misma, que la descripción y números de series del montacargas embargado coinciden, tanto a los señalados en el acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, como en el documento traducido, demostrando con ello, que dicho bien embargado es propiedad del tercero opositor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se suspenderá la medida cuando el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; es por lo que, la oposición formulada por los mencionados abogados SAUL TORRES y JUAN VADELL, apoderados judiciales del tercer opositor, en su condición de propietario del montacargas embargado, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, de que el tercero opositor sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., demostró que el bien mueble embargado le pertenece, y en observancia a la norma, los criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a la medida de embargo decretada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” y practicada el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, debe ser suspendida parcialmente, en lo relativo al montacargas embargado; ORDENANDOSE la entrega de dicho montacargas CPQD25HW11A-Y: DATE OR NO0704101113, RAMARKS, a la sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., por ser la propietaria de dicho bien mueble, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2011, por el abogado SAUL TORRES, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SUSPENDIDA PARCIALMENTE la medida de embargo decretada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” y practicada el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, solo a lo que corresponde al montacargas embargado; en consecuencia SE ORDENANDOSE la entrega del montacargas CPQD25HW11A-Y: DATE OR NO0704101113, RAMARKS, a la sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., por ser la propietaria de dicho bien mueble.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se se libró Oficio N° 081/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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