REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS JACINTO BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.278, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ, MILITZA COROMOTO TOVAR LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.603, 87.989 y 115.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CONTECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1981, bajo el No. 15, Tomo 110-B; CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 30; y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.073.406 y 4.874.630, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL HIDALGO SOLÁ, CARMEN SOLEIMA SAID C., OLGA MATUTE, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, NOREXI AZUAJE MONTANER y YOHANA MEDINA MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.248, 16.225, 17.977, 125229, 128.318 y 129.764 respectivamente.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.055
VISTO con informes de ambas partes.
Los abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, en fecha 16 de octubre de 2008, demandaron por DAÑOS y PERJUICIOS, a las sociedades CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2008 y se admitió el 27 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El Alguacil del Tribunal “a-quo”, consignó las compulsas libradas a los codemandados de autos, dada la imposibilidad de citarlos personalmente.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el codemandado MANUEL MOREIRA BATISTA, se dió por citado en su propio nombre y en representación de las sociedades CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y en fecha 17 de diciembre de 2008, se dió por citada la codemandada HIDELYS MONTANER.
En fecha 09 de febrero de 2009, los codemandados presentaron escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia en fecha 1º de julio de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 22 de septiembre de 2011, el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de octubre de 2011, bajo el No. 11.055, y el curso de Ley.
En esta Alzada, ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 17 de noviembre de 2011, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por los abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, en el cual alegan que en el mes de marzo de 2008, propuso al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, quien era su socio en las sociedades CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., su disposición de adquirir las acciones de su propiedad de ambas compañías, que después de diversas reuniones se determinó una negociación, aceptada por ambas partes, por lo que se dirigió a la sede desde donde despachan las empresas CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA, quien funge como comisario de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., e HIDELYS MARGARITA MONTANER, los cuales conjuntamente se desempeñaban como asesores en las áreas contables y jurídicas de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., desde las fechas de sus respectivas constituciones, que se le cancelaron para que redactaran las actas correspondientes a la negociación de la venta de acciones en los libros correspondientes, tanto en el libro de accionistas, como en el libro de actas, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de los prenombrados asesores. Que en fecha 23 de abril de 2008 el actor, el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES y su cónyuge LUZ MARLENE MENDES RODRÍGUEZ, son citados en la sede de los asesores, a fin de materializar la negociación ya acordada y aceptada por las partes involucradas, que la firma de las respectivas actas, correspondientes a las ventas de CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., se realizó en fecha 23 de abril de 2008, que en dicha oportunidad se realizó el pago de acuerdo a lo convenido, es decir a través de cinco cheques (5) cuatro de ellos en fecha 23 de abril de 2008 y uno con fecha 28 de abril de 2008, a favor de FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES. Que una vez concluida la negociación, los asesores debían avanzar en la obtención de los requisitos exigidos en la oficina de registro mercantil respectivo, para el registro de la venta de las acciones, así como la solvencia del seguro social de cada una de las empresas, que transcurrieron días desde la firma de la negociación y el respectivo pago, sin que se recibiera información respecto a las gestiones emprendidas por los asesores, que cuando solicitaba información (vía telefónica), los asesores le indicaban que estaba en proceso. Que en fecha 29 de julio de 2008, la abogado HIDELYS MONTANER realiza una llamada al actor y le informa que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES había trasladado a las oficinas de los asesores un Tribunal, a fines de realizar una inspección judicial a los libros de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., es cuando los asesores informan que las actas que fueron firmadas en fecha 23 de abril de 2008, las cuales iban a ser registradas y contentivas de la venta de las acciones, se llenaron de café y por lo tanto “se botaron”. Que en fecha 30 de julio de 2008, es notificado de que se va a realizar una reunión en la sede de los asesores en fecha 31 de julio de 2008, solicitada por los abogados del ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, que en la misma fueron denunciados el ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, en su carácter de comisario de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., señalándose que de conformidad con lo establecido en una inspección practicada en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, se evidenciaron una serie de irregularidades en los libros que se encuentran bajo su guarda y custodia. Que en virtud de dicha denuncia, el actor procedió a realizar por su cuenta una nueva inspección judicial, en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se practicó una nueva inspección judicial. Continúa alegando que de las inspecciones judiciales se desprende, que el acta de fecha 15 de abril de 2008, se aprecian espacios en blanco, siendo dicho espacio el correspondiente al monto de la venta de las acciones realizadas por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES al ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, que se desaparecieron las copias de las actas de asamblea firmadas y que debían ser registradas, que los archivos de la computadora destinados a dicha acta, no presentan ningún espacio en blanco; que en fecha 15 de agosto de 2008, a través de una llamada telefónica, el actor es informado que las copias fieles y exactas del acta contentiva de la venta de las acciones de CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., se habían encontrado por lo que iban a ser entregadas; que la conducta asumida por los asesores le ocasionó los siguientes daños: a) Los obstáculos en el traslado de la propiedad y el entorpecimiento a la posesión pacifica de la cosa, en este caso las acciones, debido a la negligencia demostrada por los asesores, tomando en cuenta que el demandante pagó la totalidad del precio pactado y no se le ha garantizado el éxito de la negociación; b) Dadas las denuncias formuladas por el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, el actor se vio en la necesidad de contratar nuevos servicios de abogados, para que defendieran sus derechos, a quienes canceló la cantidad de Bs. 45.000.000,00; c) Que este conjunto de circunstancias han producido en el demandante un daño irreparable, manteniéndolo en un estado de ansiedad, de angustia e intranquilidad, que le traen consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar e igualmente en su actividad laboral; y d) Dada la conducta negligente de los asesores en los términos elementales de un contrato de venta, debilitan una negociación, donde el demandante efectivamente cumplió con su obligación de pagar el precio, pero todas estas circunstancias perjudiciales donde los únicos responsables son los asesores, indujeron al vendedor a no cumplir con su obligación de saneamiento, es decir, garantizarle al comprador la posesión pacifica de la cosa y el traslado de propiedad de la misma, causándole un daño moral irreparable; por lo que con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda a las sociedades mercantiles CONTECO C.A. y CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C., así como a los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA, e HIDELYS MARGARITA MONTANER, para que paguen la suma de Bs. 2.500.000,00.
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual rechazó y contradijo, tanto los hechos, como el derecho invocado por el actor, niega que sus mandantes hayan causado daños de ninguna naturaleza; que estén en presencia de un contrato de compra venta de unas acciones mercantiles, señalando que, la actora alegó en el libelo de demanda que se reunió con el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, y celebró una negociación, que le transfirieron la propiedad de las acciones y se pagó el precio convenido; invocó los artículos 1474 y 1490 del Código Civil; que en el presente caso le correspondía al ciudadano FLORENCIO CEBRIAN hacer la tradición de la cosa vendida, que en el caso de las acciones vendidas la tradición se verifica no solo con la entrega de los títulos, sino que también debe hacerse la declaración a que se refiere el articulo 296 del Código de Comercio, firmadas por el cedente y por cesionario, y al parecer en la presente causa no han cumplidos sus respectivas obligaciones ni el vendedor ni el comprador; señalando que el comprador ya ha pagado el precio, que las obligaciones que establece la ley, para ser cumplidas por el vendedor y el comprador de unas acciones mercantiles, deben ser ejecutadas directamente por ellos o por sus apoderados, no pueden cumplir los asesores en su nombre, tales obligaciones por no estar facultados para ello; señala que alega el demandante que los demandados estaban en la obligación de obtener un certificado de solvencia del seguro social, para poder registrar el acta donde constaba la venta de las acciones y de esta manera dejar perfeccionado el negocio, señala que: a) Las gestiones para obtener la solvencia de cualquier naturaleza para la compañía corresponde a sus administradores y b) para vender o comprar las acciones de una sociedad anónima no es necesario celebrar una asamblea de accionistas y mucho menos registrar un acta donde conste tal operación, que con el solo consentimiento basta; que la venta de las acciones debe hacerse conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio; que no tienen ni ninguna responsabilidad en cuanto a la forma irregular en que se llevó el negocio, pues no se puede hacer nada desde el punto de vista legal para obtener el cumplimiento de las obligaciones inherentes al vendedor y el comprador o a sus apoderados; que el contrato de compra venta celebrada entre las partes, se perfeccionó con el solo consentimiento, que se produjo la transferencia de propiedad y solo quedó pendiente hacer la tradición de la cosa vendida; que los asesores no tienen ninguna responsabilidad en el hecho de que el vendedor no haya hecho la tradición de las acciones vendidas, por lo tanto mal pueden reclamarse unos daños materiales o morales, cuando no se ha incurrido en culpa alguna para que esos presuntos daños se produjeran; que el actor ha debido demandar al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES por cumplimiento de contrato, para que le hiciera la tradición de las acciones vendidas y en ningún caso para cobrarles unos presuntos daños y perjuicios, tal como ocurre en el presente caso, en un juicio que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 52.965, que en ese juicio el demandante pretende el pago de Bs. 2.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES; señala que solo los administradores y no otras personas, son los que deben cuidar y vigilar que los libros de accionistas y de asamblea de accionistas sean llevados de manera correcta, ya que esa obligación es intransferible y se debe cumplir a cabalidad, so pena de incurrir en responsabilidad por no cumplir con los deberes que les impone la ley; que incurren en responsabilidad los administradores cuando mantienen fuera de la sede los libros de la compañía y cuando promueven y permiten un examen general de tales libros en contravención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio; que demandan el pago de unos daños, pero no se especifican cuales son esos daños, ni se establece el valor de cada uno de ellos, violando lo establecido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al accionante que demanda el pago de los daños y perjuicios a especificar en su libelo los mismos y a establecer la especificación de ellos; rechazó haber incurrido en los hechos que se le imputan en la demanda; rechazó haber incurrido en omisiones, imprudencias e impericias que hayan originado daño alguno a la demandante; rechazó haber causado daño alguno, de ninguna naturaleza, por cuanto las obligaciones tanto en el manejo de la negociación como en el adecuado uso de los libros de la empresa, corresponden a los administradores; negó haber incurrido en culpa por no registrar la venta de las acciones, ya que dicha responsabilidad recaía en los administradores de la empresa; negó que los demandados deban pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios o daños morales; impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que dicho monto resulta desproporcionado si se compara con el valor de las empresas involucradas.
c) Sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES intentada por los abogados ELIANA NIEVES LÓPEZ MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA… actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, contra la sociedad de comercio CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1º de julio de 2011.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, a los abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ, LUIS LEONARDO REMARTINI, MILITZA COROMOTO TOVAR LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CENPROFOT S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1990, bajo el Nro. 1, Tomo 1-A, marcada “B”.
3.-) Copia fotostática de acta de asamblea de fecha 21 de mayo de 2003, de la sociedad mercantil CENPROFOT S.R.L., en la cual se efectúo un aumento de capital, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 18, tomo 29-A, marcada “C”.
4.-) Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de enero de 2006, de la empresa CENPROFOT S.R.L., en la cual se aprobó el balance económico del ejercicio 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nro. 8, tomo 7-A, marcado “D”.
De la lectura del contenido de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, observa esta Alzada que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 38 al 57, de la primera pieza del presente expediente, marcados “E”, “F”, “G”, “H” ”I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; y los que rielan a los folios que van desde el 122 al 124 de la primera pieza del presente expediente, marcados “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
6.-) Copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de agosto de 2008 (Expediente Nro. 8455), marcada “O”, y copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En fecha 11 de agosto de 2008, (Expediente Nro. 2199), marcada “P”, en las oficinas de CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “…nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, las referidas inspecciones oculares practicadas extra litem, carecen de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados ELIANA NIEVES LOPEZMENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderados actores, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copia fotostática certificada del Expediente Nro. 55.370, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORDOLES, contra el ciudadano CARLOS JACINTO BARRA, la cual corre inserta a los folios que van del 38 al 122 de la segunda pieza del presente expediente.
En relación con las referidas copias fotostáticas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales corren insertos de los folios que van del 123 al 251 de la segunda pieza del presente expediente.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) Copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía CONTECO C.A., acompañadas de las modificaciones estatutarias, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Estos documentos al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades CONTAJUAN S.C. Y CONTAMON S.C.
5.-) Instrumentos que corren insertos a los folios que van del 288 al 293 de la segunda pieza del presente expediente.
De la lectura del contenido de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5 se evidencia, que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Copias fotostáticas de inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 2464 y 2463.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, a los fines de solicitar los libros de compra-venta y dejar constancia de sus últimas actuaciones, solicitar copias fotostáticas certificadas referentes a las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., solicitar expediente relacionado con el Seguro Social de dicha empresas, así como del expediente con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
7.-) Instrumentos que corren insertos a los folios 340 al 345 de la segunda pieza del presente expediente, marcados “W”.
Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.-) Originales de instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ y MANUEL MOREIRA BATISTA, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil CONTECO C.A., y Administrador de la sociedad de comercio CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS, S.C., a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, CARMEN SOLEIMA SAID C., OLGA MATUTE, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, NOREXI AZUAJE MONTANER y YOHANA MEDINA MONTANER, autenticados por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, ambos en fecha 14 de enero de 2009.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática del acta constitutiva de CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 30; conjuntamente con el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía CONTECO C.A., así como actas de asambleas de dicha empresa, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los referidos instrumentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las precitadas sociedades CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y CONTECO C.A., tienen personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de cada una de ellas, y las normas que rigen el funcionamiento de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copias fotostáticas de las Actas constitutivas de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., y copias fotostáticas de actas de asamblea de dicha compañía CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A..
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Copia fotostática de instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 52-A, a los fines de demostrar que los ciudadanos JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA y JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ constituyeron una empresa de nombre CENPROFOT MEDITERRANEAN S.R.L.
Esta Alzada observa que, el contenido del referido instrumento, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante exhibiera los originales de las actas levantadas el 15 de abril de 2008, con motivo de la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas efectuadas por los socios de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., en las cuales consta que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, vendió a CARLOS JACINTO BARRA, todas las acciones que tenía en dichas compañías.
Consta a los folios 12 y 13 de la tercera pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de abril de 2009, en la cual dejó constancia del acto de exhibición de documento, donde el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA, en su carácter de apoderado actor expuso: “Por cuanto la parte demandada mantiene en su posesión los libros tanto de actas como de accionistas y el resto de los libros relacionados con las Sociedades Mercantiles vinculadas con el caso, se nos hace imposible presentar dichos libros de actas el cual representa el objeto de la exhibición solicitada por la parte demandada”.
A solicitud de los apoderados actores, dicho Tribunal, por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la práctica de la notificación de la sociedad mercantil CONTECO C.A., a los fines de que exhibiera y presentara los Libros de de Actas y de Asambleas Originales de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A..
Asimismo consta a los folios 39 y 40 de la tercera pieza del presente expediente, acta levantada por el Tribunal “a-quo” de fecha 17 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia que los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderados actores, expusieron: “No podemos exhibir los libros a que se refiere la solicitud formulada por la parte demandante en razón de que tales libros no se encuentran en poder de nuestra representada.”
Del examen de las actas levantadas con motivo de la presente prueba, se evidencia que resulta contradictoria la posesión de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, no pudiendo extraerse de las manifestaciones de las partes ningún elemento de convicción, ni siquiera de forma presuntiva, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida prueba; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de julio de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra las sociedades mercantiles CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ.
Los abogados ELIANA BEATRIZ NIEVES LOPEZ-MENDEZ y ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, en el escrito libelar alegan que su representado, en el mes de marzo de 2008, propuso al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, su disposición de adquirir las acciones de su propiedad en las sociedades CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., que se materializó una negociación; motivo por el cual solicitó al comisario de las referidas empresas, ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA (CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C.), para que redactara las actas correspondientes a la negociación de la venta de acciones en los libros correspondientes, tanto en el libro de accionistas, como en el libro de actas, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de los prenombrados asesores; que en fecha 23 de abril de 2008 el actor, el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES y su cónyuge LUZ MARLENE MENDES RODRÍGUEZ, son citados en la sede de los asesores, a fin de materializar la negociación ya acordada y aceptada por las partes involucradas, que la firma de las respectivas actas, correspondientes a las ventas de CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., se realizó en fecha 23 de abril de 2008, que en dicha oportunidad se realizó el pago de acuerdo a lo convenido; que una vez concluida la negociación, los asesores debían avanzar en la obtención de los requisitos exigidos en la oficina de registro mercantil respectivo, para el registro de la venta de las acciones, así como la solvencia del seguro social de cada una de las empresas, que transcurrieron días desde la firma de la negociación y el respectivo pago, sin que se recibiera información respecto a las gestiones emprendidas por los asesores, que cuando solicitaba información (vía telefónica), los asesores le indicaban que estaba en proceso. Que en fecha 29 de julio de 2008, la abogado HIDELYS MONTANER realizó una llamada al accionante y le informó que el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES había trasladado a las oficinas de los asesores un Tribunal, a fines de realizar una inspección judicial a los libros de las empresas CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., es cuando los asesores informan que las actas que fueron firmadas en fecha 23 de abril de 2008, las cuales iban a ser registradas y contentivas de la venta de las acciones, se llenaron de café y por lo tanto “se botaron”; que de conformidad con lo establecido en la inspección practicada en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2008, se evidenciaron una serie de irregularidades en los libros que se encuentran bajo su guarda y custodia; que de las inspecciones judiciales se desprende, que en el acta de fecha 15 de abril de 2008, se aprecian espacios en blanco, siendo dicho espacio el correspondiente al monto de la venta de las acciones realizadas por el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES al ciudadano JOSÉ CARLOS JACINTO BARRA, que se desaparecieron las copias de las actas de asamblea firmadas y que debían ser registradas, que los archivos de la computadora destinados a dicha acta, no presentan ningún espacio en blanco; que la conducta asumida por los asesores le ocasionó los siguientes daños: a) Los obstáculos en el traslado de la propiedad y el entorpecimiento a la posesión pacifica de la cosa, en este caso las acciones, debido a la negligencia demostrada por los asesores, tomando en cuenta que el demandante pagó la totalidad del precio pactado y no se le ha garantizado el éxito de la negociación; b) Dadas las denuncias formuladas por el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, el actor se vio en la necesidad de contratar nuevos servicios de abogados, para que defendieran sus derechos, a quienes canceló la cantidad de Bs. 45.000.000,00; c) Que este conjunto de circunstancias han producido en el demandante un daño irreparable, manteniéndolo en un estado de ansiedad, de angustia e intranquilidad, que le traen consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar e igualmente en su actividad laboral; y d) Dada la conducta negligente de los asesores en los términos elementales de un contrato de venta, debilitan una negociación, donde el demandante efectivamente cumplió con su obligación de pagar el precio, pero todas estas circunstancias perjudiciales donde los únicos responsables son los asesores, indujeron al vendedor a no cumplir con su obligación de saneamiento, es decir, garantizarle al comprador la posesión pacifica de la cosa y el traslado de propiedad de la misma, causándole un daño moral irreparable; por lo que con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda a las sociedades mercantiles CONTECO C.A. y CONTECO PROFESIONAL ASOCIADOS S.C., así como a los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA, e HIDELYS MARGARITA MONTANER, para que paguen la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
A su vez, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó y contradijo, tanto los hechos, como el derecho invocado por el actor, niega que sus mandantes hayan causado daños de ninguna naturaleza; que estén en presencia de un contrato de compra venta de unas acciones mercantiles, señalando que, la actora alegó en el libelo de demanda que se reunió con el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, y celebró una negociación, que le transfirieron la propiedad de las acciones y se pagó el precio convenido; invocó los artículos 1474 y 1490 del Código Civil; que en el presente caso le correspondía al ciudadano FLORENCIO CEBRIAN hacer la tradición de la cosa vendida, que en el caso de las acciones vendidas la tradición se verifica no solo con la entrega de los títulos, sino que también debe hacerse la declaración a que se refiere el articulo 296 del Código de Comercio, firmadas por el cedente y por cesionario, y al parecer en la presente causa no han cumplidos sus respectivas obligaciones ni el vendedor ni el comprador; señalando que el comprador ya ha pagado el precio, que las obligaciones que establece la ley, para ser cumplidas por el vendedor y el comprador de unas acciones mercantiles, deben ser ejecutadas directamente por ellos o por sus apoderados, no pueden cumplir los asesores en su nombre, tales obligaciones por no estar facultados para ello; señala que alega el demandante que los demandados estaban en la obligación de obtener un certificado de solvencia del seguro social, para poder registrar el acta donde constaba la venta de las acciones y de esta manera dejar perfeccionado el negocio, señala que: a) Las gestiones para obtener la solvencia de cualquier naturaleza para la compañía corresponde a sus administradores y b) para vender o comprar las acciones de una sociedad anónima no es necesario celebrar una asamblea de accionistas y mucho menos registrar un acta donde conste tal operación, que con el solo consentimiento basta; que la venta de las acciones debe hacerse conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio; que no tienen ni ninguna responsabilidad en cuanto a la forma irregular en que se llevó el negocio, pues no se puede hacer nada desde el punto de vista legal para obtener el cumplimiento de las obligaciones inherentes al vendedor y el comprador o a sus apoderados; que el contrato de compra venta celebrada entre las partes, se perfeccionó con el solo consentimiento, que se produjo la transferencia de propiedad y solo quedó pendiente hacer la tradición de la cosa vendida; que los asesores no tienen ninguna responsabilidad en el hecho de que el vendedor no haya hecho la tradición de las acciones vendidas, por lo tanto mal pueden reclamarse unos daños materiales o morales, cuando no se ha incurrido en culpa alguna para que esos presuntos daños se produjeran; que el actor ha debido demandar al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES por cumplimiento de contrato, para que le hiciera la tradición de las acciones vendidas y en ningún caso para cobrarles unos presuntos daños y perjuicios, tal como ocurre en el presente caso, en un juicio que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 52.965, que en ese juicio el demandante pretende el pago de Bs. 2.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios al ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES; señala que solo los administradores y no otras personas, son los que deben cuidar y vigilar que los libros de accionistas y de asamblea de accionistas sean llevados de manera correcta, ya que esa obligación es intransferible y se debe cumplir a cabalidad, so pena de incurrir en responsabilidad por no cumplir con los deberes que les impone la ley; que incurren en responsabilidad los administradores cuando mantienen fuera de la sede los libros de la compañía y cuando promueven y permiten un examen general de tales libros en contravención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio; que demandan el pago de unos daños, pero no se especifican cuales son esos daños, ni se establece el valor de cada uno de ellos, violando lo establecido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al accionante que demanda el pago de los daños y perjuicios a especificar en su libelo los mismos y a establecer la especificación de ellos; rechazó haber incurrido en los hechos que se le imputan en la demanda; rechazó haber incurrido en omisiones, imprudencias e impericias que hayan originado daño alguno a la demandante; rechazó haber causado daño alguno, de ninguna naturaleza, por cuanto las obligaciones tanto en el manejo de la negociación como en el adecuado uso de los libros de la empresa, corresponden a los administradores; negó haber incurrido en culpa por no registrar la venta de las acciones, ya que dicha responsabilidad recaía en los administradores de la empresa; negó que los demandados deban pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios o daños morales; impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que dicho monto resulta desproporcionado si se compara con el valor de las empresas involucradas.
Trabada así la litis se tienen como hechos controvertidos el que si la demandada obstaculizó el traslado de la propiedad y entorpeció la posesión pacifica de la cosa a la actora; que si dadas las diversas denuncias efectuadas por el ciudadano FLORENCIO CEBRIAN CORCOLES, el actor se vio en la necesidad de contratar abogados a los cuales les canceló la suma de Bs. F. 45.000,00; que si los “asesores” demandados adoptaron una actitud negligente en el manejo de la negociación de compra venta de las acciones; que si se produjeron en el demandante estados de ansiedad, angustia e intranquilidad, lo cual trae consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar y en el aspecto laboral y en consecuencia, la procedencia de los daños morales reclamados.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte accionada, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, los accionados impugnaron la cifra en que fue estimada la demanda, señalando que “impugno la cuantía en la cual el demandante ha estimado su demanda por considerar que la demanda es excesiva o exagerada”. Y si bien, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterios anteriores, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
En el caso se autos, si bien el accionante en su escrito libelar señala en el capítulo correspondiente al petitorio “procedemos a demandar como efecto demandamos a: CONTECO C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C., MANUEL MOREIRA BATISTA E HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ… a pagar la suma de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)”; no estimando formalmente su demanda, este Sentenciador comparte el criterio sentado por el Juzgado “a-quo” de que debe tomarse como estimación de la demanda el monto establecido por el accionante, en el petitum, vale señalar, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se observa, que los demandados de autos rechazaron la estimación de la demanda por considerarla “excesiva o exagerada”, sin embargo, no aportaron ningún nuevo hecho, ni nada probaron al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, no siendo posible el rechazo puro y simple la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que el accionante de autos fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen que:
1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En este sentido, es de observarse que, el daño puede definirse como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo; constituyendo el daño un presupuesto de la responsabilidad civil.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, asi como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
En este sentido se observa, que la accionante de autos determina como hechos generadores de los supuestos daños patrimoniales, cuyo resarcimiento pretende, el que la actuación de los accionados, sociedades mercantiles CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, constituyeron obstáculos en el traslado de la propiedad de las acciones que conforman las sociedades de comercio CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., así como entorpecieron en la posesión pacifica de las mismas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la negociación, consistente en la compra-venta de las acciones que conforman las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., por parte de los ciudadanos JOSE CARLOS JACINTO BARRA, con el carácter de comprador, y el ciudadano FLORENCIO JUAN CEBRIAN CORCOLES, fue recogida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., celebrada en fecha 23 de Abril de 2008, de la que se evidencia el que ambas partes libremente manifestaron su voluntad tanto de vender como de comprar, que el objeto de dicho contrato lo eran las acciones mercantiles que conforman el capital social de dicha sociedad mercantil, lo que constituye un objeto lícito y que medió una causa lícita, por lo que a juicio de este Sentenciador, el contrato de compra venta de acciones se había perfeccionado, lo cual no contradice lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, que señala, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía, dado que éste lo que prevé precisamente es la forma de probar la titularidad, quedando sólo sujetas las modificaciones del acta constitutiva o de los estatutos, a la debida inscripción, registro y publicación para que tengan efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 221 ejusdem; siendo que de las precitadas normas, se desprende que la intención del Legislador fue, -entre otras- la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía, lo que hace forzoso concluir, que habiéndose perfeccionado la venta, mal pudiera colegirse, que los accionados de autos obstaculizaran en forma alguna el traslado de la propiedad de las acciones, por lo que al no haber el accionante de autos aportado ningún elemento probatorio que permitiera a este Sentenciador precisar que los accionados incurrieron en culpa, por negligencia, específicamente en el manejo de la negociación, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no habiéndose probado “el carácter culposo del Incumplimiento”, se tiene por no cumplido con los requisitos constitutivos del hecho ilícito, elemento necesario para determinar la procedencia del resarcimiento de daños; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al alegato consistente en que los demandados, sociedades CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, entorpecieron la posesión pacifica de la cosa, es de observarse que no basta con que la supuesta víctima (demandante) alegue un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. Y siendo que, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración del cedente y del cesionario, en los Libros respectivos, lo cual determina la propiedad y posesión de acciones, decidido como fue que la operación de compra venta se había materializado con la firma del acta de asamblea de fecha 23 de abril de 2008, mal podría un tercero, como lo es a los efectos de las sociedades mercantiles CENPROFOT C.A. y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., entorpecer la posesión de la cosa, lo que hace forzoso concluir, que no habiendo sido aportado a los autos ningún elemento probatorio que precise que los daños alegados lo fueron en consecuencia directa e inmediata de la supuesta conducta culposa de los accionados, se tenga igualmente por no cumplido con los requisitos constitutivos del hecho ilícito, elemento necesario para determinar la procedencia del resarcimiento de daños; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el sentido de que no habiéndose probado “el carácter culposo del Incumplimiento”, ni que los daños cuyo resarcimiento se pretende lo fueron en consecuencia directa e inmediata de la supuesta conducta culposa de los accionados, es forzoso concluir, que la pretensión de resarcimiento de daños con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la procedencia o no del resarcimiento del daño moral pretendido por el accionante de autos, consistente en que los demandados le causaron un estado de ansiedad, angustia e intranquilidad, lo cual trajo consecuencias sobre su salud, sobre su vida familiar e igualmente en su actividad laboral, se hace necesario observar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”; de lo que se desprende que si bien, al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional, dado que de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice el Juez o Tribunal puede o podría-, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, dicha potestad en materia de daños morales, ésta reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al Sentenciador a acordar la indemnización solicitada; vale señalar, si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, el Juez tiene la potestad de establecer el monto indemnizatorio.
De lo expuesto anteriormente se desprende, que la regla general la constituye, el que la obligación de reparación se extiende al daño moral causado por el acto ilícito, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez. Entendiendo como tal, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el que: “…El daño moral… es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes u objetos, ocasionando o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica… Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expediente Nro. AA20-C-2008-000511, con Ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a la estimación del daño moral sentó:
“…los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”
Es de observarse, que la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo carga del peticionante el traer a los autos elementos de convicción que permitiesen demostrar tanto el grado de culpabilidad del autor, como la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; por lo que, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, al no haber probado el accionante de autos “el carácter culposo del Incumplimiento”, ni que los daños morales cuyo resarcimiento se pretende lo fueron en consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de los accionados, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse éstos y sus causas; lo que se traduce en el deber que tiene el accionante en su escrito libelar de señalar los daños, así como sus causas, especificando la relación de causalidad entre la acción culposa desplegada por el agente y el daño sufrido; y en el caso de autos, del análisis del escrito libelar, se evidencia que el accionante se limitó “a demandar… a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.5000.000,00)”, sin especificar en modo alguno, si dicha cantidad se correspondía proporcionalmente entre los daños patrimoniales y los daños no patrimoniales, impidiendo con ello el poder precisar la llamada escala de los sufrimientos morales, y así valorarlos, para llegar a una indemnización equitativa y razonable, materializándose el que no pueda precisarse la relación de causa efecto que llegase a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización; es forzoso concluir, que la pretensión de resarcimiento de daños morales con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido es de observarse el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De todo el análisis realizado en la motiva del presente fallo, este Sentenciador concluye, que la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada causase en forma intencional o culposa un daño, a cuya reparación estaría obligado; de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, la presente demanda de Daños Patrimoniales y Daños Morales, incoada por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra las sociedades CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de julio de 2011; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2011, por el abogado ULISES IBRAHIM GUEVARA IZTURRIAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano JOSE CARLOS JACINTO BARRA, contra las sociedades CONTECO, C.A., CONTECO PROFESIONALES ASOCIADOS S.C. y los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA e HIDELYS MARGARITA MONTANER HERNÁNDEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 078/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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