REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.036.546, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANKLIN MARTINEZ y FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.331 y 74.192, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.067.780, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA.-
TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, OSNEIRA COLINA MONTERO, JULIO COLINA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.139,61.702 y 110.947, respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 11.021
Visto con Informes de la parte accionada.-
El abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, en fecha 08 de enero de 2008, demandó por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 21 de enero de 2008, y admitiéndose el 23 de enero de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, asistida por los abogados OSNEIRA COLINA MONTERO y JULIO JAVIER COLINA MONTERO, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, así como el lapso de informes, el Juzgado “a -quo” en fecha 09 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar por improponible la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 22 de julio de 2011, el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el No. 11.021, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 19 de octubre de 2011, los abogados OSNEIRA COLINA MONTERO y JULIO COLINA MONTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de demanda, presentado por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, asistida por el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“….Es el caso Ciudadano juez, que en fecha 01 de Junio de 2000, la ciudadana FLOR MARÍA VASQUEZ… adquiere a través de documento de compra-venta, autenticado de manos y por declaración voluntaria del ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR… según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 79, folio 78, de fecha 01 de Junio de 2000, por medio del cual adquiere la propiedad de las bihenchurias construidas sobre un bien inmueble, consistente en una casa constituida en un terreno propiedad de la Sucesión Bigott (hoy Inmobiliaria El Socorro, C.A N° 49.-) Dicha casa se encuentra ubicada en la Urbanización popular El Socorro, Calle Coromoto 80, jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (399,96 Mts2) y posee los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Hernán Antonio Colina Estrada, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts); SUR: Que es su frente, con la calle Coromoto N° 49-80, en diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Naizoyza Rincón, en treinta y siete metros (37,00 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Ángel Rafael Aguilar, en treinta y siete cetros (37,00 Mts). Hay que hacer notar que los anteriores linderos fueron los presentados e indicados en el documento que contiene el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 32.048 y el mismo fue presentado al momento de que el ciudadano Vicente Emilio Aguilar vendiera a la ciudadana Flor María Vásquez, ya identificada, los derechos que poseía sobre las Bienhechurías construidas sobre el referido terreno propiedad de la Inmobiliaria El Socorro, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1976, bajo el N° 32, Tomo 12-B, cuya representación recae sobre la ciudadana Isabel Bigott Rubio, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, en su carácter de Director de la empresa .Inmobiliaria el Socorro Esta sociedad de comercio vende a la ciudadana Marina Del Carmen Colina Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.780, según : desprende del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29, vende un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318,00 Mts2), ubicado en el Barrio El Socorro, Calle Coromoto N° 49-80, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares:
NORTE: En doce metros (12,00 Mts) limitando con terreno de mi representada; SUR: Partiendo de un punto ubicado a 38,50 metros aproximadamente de la Calle Zamora, en doce metros (12,00 Mts) limitando con la Calle Coromoto que es su frente; ESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts) limitando con terreno de mi representada conforme al plano que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. El lote aquí vendido se encuentra libre le gravamen, salvo la ocupación que sobre él ha hecho el adquiriente, haciéndose esta venta con el fin de regularizar la tenencia de la tierra, en manos del ocupante-adquiriente. Igualmente se desprende del contenido del documento de compra-venta citado que la cantidad o precio pactado para esta venta es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) Posteriormente a ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, ya identificada, acude ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el Titulo Supletorio de las bienhechurías, el cual le fue signado el N° 65045, solicitud fecha el 16 de Mayo de 2006, bienhechurías que se encuentran construidas sobre el de terreno que adquirió recientemente de forma fraudulenta, ya que se hizo rasar por la propietaria constructora de las bienhechurías las cuales le pertenecen a representada, ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ… según consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el N° 44, Tomo 79, de fecha 06 de Abril de 2006, documento éste que se acompaña en original al presente escrito. Igualmente se denuncia al presente hecho, y para que usted ciudadano Juez, participe a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que abra la averiguación a los ciudadanos testigos y a la ciudadana solicitante del Título Supletorio por estar incursos en el delito de falsa testificación ante un Funcionario Publico.
Posteriormente y siguiendo con la conducta fraudulenta, la ciudadana Marina del Carmen Colina Montero, acude por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, a los fines de presentar para su registro, quedando anotado bajo el N° 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17, el Titulo Supletorio anteriormente señalado.
Es importante señalar, Ciudadano juez, que la ciudadana Marina del Carmen Colina Montero, es o fue concubina del ciudadano Vicente Emilio Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.625. Este ciudadano fue quien construyó las bienhechurias que ella ahora se acredita como suyas; esta relación concubinaria se demuestra a través de las partidas de nacimiento que se acompañan en original de niños y adolescentes María Gabriela Aguilar Colina, Gabriel Emilio Aguilar Colina y Junio José Aguilar Colina, este ultimo quien es mayor de edad en la actualidad, cuyas actas de nacimientos se encuentran inscritas en las Oficinas de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, bajo el N° 102, Tomo III, Año 2004, Parroquia Miguel Peña, bajo el N° 85, Tomo I, Año 1990 y Parroquia Miguel Peña N° 800, Tomo II, año 1987, respectivamente.-
Todo lo anteriormente señalado demuestra y deja en evidencia que la ciudadana Marina del Carmen Colina Montero, conocía la venta que realizo su concubino Vicente Emilio Aguilar como propietario de las bienhechurías según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 21 de Septiembre de 1987, documento este que fue presentado al momento que le vendiera dichas bienhechurías a la ciudadana Flor María Vásquez, titular le la cédula de identidad N° V-4.010.674 y que dicha ciudadana en un gesto de humanidad y cordialidad con la familia Aguilar Colina, dejó habitando en las bienhechurías que compró por varios años, es decir, en calidad de inquilino a través de un contrato verbal el cual estipulo en el ultimo es decir para el año 2005, un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), monto éste que era depositado en una cuenta, perteneciente al Banco Provincial en la que es titular la ciudadana Flor María Vásquez, de la cual suministraré más detalles en la etapa de pruebas, dicho contrato de arrendamiento se prolongó desde la fecha de la compra-venta hasta la fecha de hoy, el cual le permitió a la ciudadana Marina del Carmen Colina, hacer creer que era la dueña de los terrenos que ella es la ocupante-pisataria del terreno y de la misma manera hacerse pasar por propietaria de las bienhechurías, hecho éste que contradecimos y señalamos como falso y solicitamos que así sea declarado Las nulidades solicitas la definitiva debido a que los hechos aquí narrados hablan por si solos, cuando se verifica el contenido de los documentos públicos acompañados con este escrito manda de nulidad absoluta.
DEL DERECHO
La presente acción de nulidad y el derecho reclamado se ampara bajo los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 545, 547, 548 y 1.346 del Código Civil venezolano vigente; 937,.585, 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes y de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…
…Por las razones de hecho y del derecho planteados en este libelo de demanda, es por lo que solicito la nulidad absoluta de los actos, procedimientos y documentos, de venta del terreno y del documento que contiene el titulo supletorio todos estos que dieron por resultado el Registro del título de propiedad del terreno y La casa construida sobre el y evacuación del título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de Mayo de 2006, posteriormente registrados títulos que impugnamos como falsos debido a la conducta fraudulenta de la ciudadana Marina del Carmen Colina, ante los funcionarios públicos, para la obtención de los títulos señalados, además del la conculcación del derecho de preferencia que tiene la demandante Angelina del valle Vásquez, por el hecho de ser la legitima y primaria propietaria de las bienchurias construidas sobre el terreno vendido por la Inmobiliaria el socorro a la Demandada en auto
Igualmente le solicitamos una vez abocado al estudio del presente juicio, considere el posible acuerdo entre las partes, en virtud de que esta parte accionarte no se niega a resolver el presente conflicto a través de un convenio o por cualquiera de las formas de auto-composición del proceso, el cual se basaría específicamente n que la ciudadana Angelina del Valle Vásquez, reciba la suma en bolívares fuertes estimado en la presente demanda de manos de la ciudadana Marina del Carmen Colina, o de lo contrario esta acceda a desalojar de manera voluntaria e mediata, es decir, sin prórroga de tiempo, la casa comprendida por las bienhechurías que le pertenecen la demandante. Igualmente ofrece pagar la suma de la compra-venta del terreno que le hiciera la Inmobiliaria el socorro a la ciudadana Marina Colina .por el precio señalado en el documento de propiedad anteriormente señalado y acompañado en copia certificada a la presente demanda….”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, asistida por los abogados en ejercicio OSNEIRA COLINA MONTERO y JULIO JAVIER COLINA MONTERO, en el cual se lee:
“….Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada en mi contra por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VÁSQÜEZ… por ser infundada y temeraria, ya que es falso de toda falsedad que yo haya hecho cualquier tipo de negociación con ésta ciudadana, porque ni siquiera tenía conocimiento de ninguna venta, y lo que si es cierto es que mi ex concubino el ciudadano Vicente Emilio Aguilar-, identificado en autos, lo que había pactado con la ciudadana FLOR MARÍA VASQUEZ… vendedora de la hoy demandante, fue un préstamo de dinero con intereses, del cual se le cancelaba a dicha ciudadana pagos parciales de capital e intereses y se le iba amortizando al capital conjuntamente, según recibos que consignaré oportunamente para demostrar la cancelación total de la deuda. Luego de investigar con mi ex concubino el ciudadano Vicente Aguilar y preguntarle en varias oportunidades que fue lo que él le firmó a la ciudadana Flor María Vásquez, me dijo que él había ido con esta ciudadana a la Notaría Pública Primera de encontré un documento de venta con pacto de retracto, autenticado en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 45, Tomo 108 anexo marcado letra "A", cuyo objeto se trata de una casa construida en un terreno de la Sucesión Bigott en la Urbanización Popular el Socorro, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros (399,96), dicho pacto se hizo por el período de tres meses, Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de este litigio sea el mismo de! cual yo soy la propietaria y pisataria, ya que el terreno que yo ocupo desde hace mas de 20 años y compré a la Inmobiliaria El Socorro C.A, es de trescientos dieciocho metros cuadrados (318.00 Mts2), tal como consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del 2do. Circuito del estado Carabobo, que se encuentra agregado a los autos…
Niego Rechazo y contradigo que yo haya adquirido de manera fraudulenta el terreno sobre el cual están enclavadas mis bienhechurías, ya que el mismo lo compré con dinero de mi propio peculio, trabajando como enfermera en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), ahorrando y después de tener es dinero completo lo compré legítimamente a la anterior propietaria Inmobiliaria El Socorro C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)
Niego y me opongo a que el Tribunal denuncie a la Fiscalía del Ministerio Público, el presunto y negado fraude alegado por la demandante, en virtud de que aquí no existe ningún fraude, ya que en momento alguno yo hice ningún tipo de negociación con la ciudadana Flor María Vásquez ni con Angelina Vásquez.
Niego rechazo y contradigo que yo haya continuado una conducta fraudulenta en la demanda temeraria que Interpuso la demandante en mi contra porque yo he mantenido una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no inequívoca y como dueña por mas de 20 años de esas bienhechurías, según artículo 742, 545 del Código Civil y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo que yo haya conocido de la existencia de la venta de mis bienhechurías, ya que de lo contrario yo hubiese…”
“…no la hubo, ciudadano Juez, y por lo tanto la presente demanda debe ser declarada sin lugar en virtud de que no tengo cualidad para ser demandada.
Niego, rechazo y contradigo que exista o que haya existido un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre la ciudadana Flor María Vásquez y mi persona y de ser así por qué no intentó una acción de las previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niego, rechazo y contradigo que haya depósito de la suma de trescientos mil bolívares (Bs 300,00) por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, por lo que si hubo fue pago por concepto de cancelación de amortización de capital del referido préstamo e intereses, que fue realizado bajo la figura de venta con pacto de retracto según el referido documento, siendo el caso de que aquí lo que hubo fue una usura.
Y aún cuando el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 01 de junio de 2000, inserto bajo el N° 79, Tomo 78, que riele a los folios 29,30, 31 no me es oponible por cuanto no está suscrito por mi, y por cuanto tampoco es el mismo inmueble del cual soy propietaria, lo desconozco en su contenido y firma.…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN MARTÍNEZ y FÉLIX ENRIQUE ESCORICHUELA PAZ… contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO representada judicialmente por los abogados TERESA ARMINDA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, OSNEIRA COLINA MONTERO, JULIO COLINA MONTERO…”
d) Diligencia de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por el abogado FELIZ ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de julio de 2011 , en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 09 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar, por improponible la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO.
La ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, asistida por el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado actor, en el libelo de demanda, alega que, en fecha 01 de Junio de 2000, la ciudadana FLOR MARÍA VASQUEZ, adquirió las bienhechurías construidas sobre un bien inmueble, consistente en una casa constituida en un terreno propiedad de la Sucesión Bigott (hoy Inmobiliaria El Socorro, C.A N° 49.-), ubicada en la Urbanización popular El Socorro, Calle Coromoto 80, jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, por declaración voluntaria del ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2000; señalando que linderos de dicho inmueble fueron los presentados e indicados en el documento que contiene el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1987, en el Expediente N° 32.048, y el mismo fue presentado al momento de que el ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR, vendiera a la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ, los derechos que poseía sobre las bienhechurías construidas sobre el referido terreno propiedad de la INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.; esta sociedad de comercio vendió a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, según se desprende del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2006, un lote de terreno de su propiedad, constante de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318,00 Mts2), ubicado en el Barrio El Socorro, Calle Coromoto N° 49-80, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que posteriormente la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, en fecha el 16 de Mayo de 2006, acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar el Titulo Supletorio de las bienhechurías, construidas sobre el de terreno que adquirió, recientemente de forma fraudulenta, ya que se hizo pasar por la propietaria constructora de las mismas, las cuales le pertenecen a su representada, ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, según consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el N° 44, Tomo 79, de fecha 06 de Abril de 2006; que posteriormente y siguiendo con la conducta fraudulenta, la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, acudió por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, a los fines de presentar para su registro, el referido título supletorio, el cual quedó anotado bajo el N° 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17. Continúa alegando que la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, es o fue concubina del ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR, quien fue el que construyó las bienhechurías que ella ahora se acredita como suyas; que dicha relación concubinaria se demuestra a través de las partidas de nacimiento que se acompañan en original de niños y adolescentes María Gabriela Aguilar Colina, Gabriel Emilio Aguilar Colina y Junio José Aguilar Colina, este último quien es mayor de edad en la actualidad; que la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, conocía la venta que realizó su concubino, VICENTE EMILIO AGUILAR, como propietario de las bienhechurías según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 21 de Septiembre de 1987, documento este que fue presentado al momento que le vendiera dichas bienhechurías a la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ, que dicha ciudadana en un gesto de humanidad y cordialidad con la familia AGUILAR COLINA, dejó habitando en las bienhechurías que compró por varios años, es decir, en calidad de inquilino a través de un contrato verbal el cual estipulo en el ultimo es decir para el año 2005, un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), monto éste que era depositado en una cuenta, perteneciente al Banco Provincial en la que es titular la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ, que dicho contrato de arrendamiento se prolongó desde la fecha de la compra-venta hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el cual le permitió a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA, hacer creer que era la dueña de los terrenos que ella ocupaba y de la misma manera hacerse pasar por propietaria de las bienhechurías; que con fundamento en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 545, 547, 548 y 1.346 del Código Civil venezolano vigente; 937, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes y de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicita la nulidad absoluta de los actos, procedimientos y documentos, de venta del terreno y del documento que contiene el titulo supletorio todos estos que dieron por resultado el registro del título de propiedad del terreno y la casa construida sobre el, y evacuación del título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de Mayo de 2006,
A su vez, la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, asistida por los abogados en ejercicio OSNEIRA COLINA MONTERO y JULIO JAVIER COLINA MONTERO, en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VÁSQÜEZ, por ser infundada y temeraria, ya que es falso de toda falsedad que haya hecho cualquier tipo de negociación con ésta ciudadana, porque ni siquiera tenía conocimiento de ninguna venta, y lo que si es cierto es que su ex concubino, ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR, lo que había pactado con la ciudadana FLOR MARÍA VASQUEZ, vendedora de la hoy demandante, fue un préstamo de dinero con intereses, del cual se le cancelaba a dicha ciudadana pagos parciales de capital e intereses y se le iba amortizando al capital conjuntamente, según recibos que consignaré oportunamente para demostrar la cancelación total de la deuda; que luego de investigar con su ex concubino, ciudadano VICENTE AGUILAR, y preguntarle en varias oportunidades que fue lo que él le firmó a la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ, le dijo que él había ido con esta ciudadana a la Notaría Pública Primera, que encontró un documento de venta con pacto de retracto, autenticado en fecha 27 de agosto de 1999, cuyo objeto se trata de una casa construida en un terreno de la Sucesión Bigott en la Urbanización Popular el Socorro, que dicho pacto se hizo por el período de tres meses, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de este litigio sea el mismo del cual ella es la propietaria y pisataria, ya que el terreno que ocupa desde hace mas de 20 años, lo compró a la INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., tal como consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo; negó, rechazó y contradijo que haya adquirido de manera fraudulenta el terreno sobre el cual están enclavadas sus bienhechurías, ya que el mismo lo compró con dinero de su propio peculio; negó y se opuso a que el Tribunal denuncie a la Fiscalía del Ministerio Público, el presunto y negado fraude alegado por la demandante, en virtud de que no existe ningún fraude, ya que en momento alguno hizo ningún tipo de negociación con la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ, ni con ANGELINA VÁSQUEZ; negó, rechazó y contradijo que haya continuado una conducta fraudulenta en la demanda temeraria que interpuso la demandante en su contra porque ha mantenido una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no inequívoca y como dueña por mas de 20 años de esas bienhechurías; negó, rechazó y contradijo que haya conocido de la existencia de la venta de sus bienhechurías; negó, rechazó y contradijo que exista o que haya existido un contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito entre la ciudadana FLOR MARÍA VÁSQUEZ y su persona; que haya un depósito de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, por lo que si hubo fue el pago por concepto de cancelación de amortización de capital del referido préstamo e intereses, que fue realizado bajo la figura de venta con pacto de retracto según el referido documento, y aún cuando el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 01 de junio de 2000, inserto bajo el N° 79, Tomo 78, que riela a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente no le es oponible, por cuanto no está suscrito por ella, y por cuanto es el mismo inmueble del cual es propietaria, lo desconoció en su contenido y firma.
En el caso de autos observa este Sentenciador que el accionante fundamenta su pretensión entre otros, en los artículos: 548 referente al derecho que tiene el propietario de reivindicar las cosas de cualquier poseedor o detentador; 1.346 del Código Civil, referente a
la acción para pedir la nulidad de una convención; aunado a que en el capítulo correspondiente al petitorio del escrito libelar, solicita la tacha de falsedad del título supletorio.
Lo que hace necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO.
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por reivindicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 548 del Código Civil, vale señalar, en ejercicio del derecho que tiene el propietario de reivindicar las cosas de cualquier poseedor o detentador; siendo que para la tramitación de la acción reivindicatoria el legislador estableció un procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 697 y siguientes; y a su vez, pretende la nulidad de la convención contenida en el instrumento de compra-venta celebrado por la accionada de autos, ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, y la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que el procedimiento por el que debiera regirse la acción de nulidad, al no estar contemplado procedimiento especial alguno, deberá ser por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y aunado a ello, la tacha de falsedad ante la supuesta conducta fraudulenta de la accionada de autos, del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de fecha 18 de mayo de 2006.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon pretensiones, como lo son: la acción reivindicatoria, la nulidad de la convención contenida en un instrumento público, al pretender la accionante de autos la nulidad absoluta de los actos, procedimientos y documentos de venta del inmueble objeto de la presente causa, así como del título supletorio objeto de registro, y la tacha de falsedad; y siendo que, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente acción ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la presenta demanda incoada por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de enero de 2008, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, NULIDAD de la convención contenida en el instrumento de compra-venta celebrado por la accionada de autos, ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, y la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, y TACHA DE FALSEDAD ante la supuesta conducta fraudulenta de la accionada de autos, del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de fecha 18 de mayo de 2006; incoada por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2008, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes y se libró Oficio No. 079/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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