REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

I.-ACCIÓN PRINCIPAL
PARTE ACTORA.-
MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-391.106, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES.-
ALONSO VILLALBA VITALE, FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, y JAVIER FARACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.537, 10.905 y 40.123, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA. –
Sociedad de comercio TORRE GUAPARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 1.989, bajo el Nº 59, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO.-
ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO y MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.549.307 y V-4.768.197, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, en el mismo orden señalado, domiciliados en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA. –
PEDRO RONDON HAAZ, MORRIS SIERRALTA, MORRIS JOSE SIERRALTA, RAFAEL ROVERSI THOMAS, ENRIQUE CORREA TRUJILLO, IRAIMA SÁNCHEZ DE CORREA, LAURA VALLS BRIZUELA, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, ANNA MARIA DEL GIACCIO, FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, VICTOR ORTIZ GARCIA, GUSTAVO MANZO UGAZ y GUSTAVO GUEVARA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1822, 443, 13.856, 3.392, 20.945, 20.946, 14.971, 27.295, 27.302, 35.099, 34.860, 34.752, 41.580 y 42.094, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II.- ACCION SUBSIDIARIA
PARTE ACTORA.-
MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, JULIO CESAR BELLO, y MARIA GRACIA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-391.106, V-7.092.203, y V-7.055.897, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES.-
ALONSO VILLALBA VITALE, FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, y JAVIER FARACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 10.905, y 40.123, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA.-
ALBERTO YANES Z., y MARIA CAROLINA YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-3.549.307 y V-4.768.197, respectivamente, en su propio nombre, y como sucesores de ALBERTO YANES GORDILS, domiciliados en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES.-
PEDRO RONDON HAAZ, MORRIS SIERRALTA, MORRIS JOSE SIERRALTA, RAFAEL ROVERSI THOMAS, ENRIQUE CORREA TRUJILLO, IRAIMA SÁNCHEZ DE CORREA, LAURA VALLS BRIZUELA, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, ANNA MARIA DEL GIACCIO, FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, VICTOR ORTIZ GARCIA, GUSTAVO MANZO UGAZ y GUSTAVO GUEVARA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1822, 443, 13.856, 3.392, 20.945, 20.946, 14.971, 27.295, 27.302, 35.099,34.860,34.752, 41.580 y 42.094, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No. 8.698 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Los abogados ALONSO VILLALBA VITALE, FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, y JAVIER FARACHE PEREZ, antes identificados, el día 21 de octubre de 1.991, actuando como apoderados de MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, demandaron por vía principal a la sociedad de comercio TORRE GUAPARO C.A., por cumplimiento de contrato, y actuando como apoderados de MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, JULIO CESAR BELLO, y MARIA GRACIA BELLO, demandaron por vía subsidiaria a ALBERTO YANES Z., y MARIA CAROLINA YANES, en su propio nombre, y como sucesores de ALBERTO YANES GORDILS, por daños y perjuicios, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de octubre de 1991, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, y a solicitud de la parte actora, el 25 de noviembre de 1.991, dictó un nuevo auto, concediendo a los demandados el término de la distancia.
Asimismo, el 26 de febrero de 1.992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda dictó un auto, en el cual ordenó librar cuatro carteles de citación, dos de los cuales serían fijados por el Secretario de ese Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, en los cuales se les emplazará para que ocurran a darse por citados, en el término de quince (15) días, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y los otros carteles se publicarían en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, con intervalo de tres días entre unos y otros, en razón de no haberse podido practicar la citación personal.
El ciudadano IRWIN OSORIO, en su carácter de Secretario Titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1.992, hizo constar que el día 09/03/92, a las 4:10 p.m., fijó dos carteles de citación librados a los ciudadanos ALBERTO YANEZ y MARIA CAROLINA YANEZ.
El abogado ALFONSO VILLALBA VITALE, el 23 de marzo de 1.992, consignó carteles de citación publicados en el Diario “El Nacional”, en fecha 16 de marzo de 1992; y en el Diario “El Universal”, en fecha 20 de marzo de 1992.
La abogada JUDITH CECILIA SANTANA ALVAREZ, en su carácter de representante sin poder de los accionados, TORRE GUAPARO, C.A., ALBERTO YANEZ y MARIA CAROLINA YANEZ, el 22 de abril de 1992, presentó un escrito, en el cual solicita que se declare la perención de la instancia, y la suspensión de las medidas decretadas.
El Juzgado “a-quo” el 27 de abril de 1992, dictó un auto, en el cual declaró que no tenía materia sobre la cual proveer, por cuanto en el presente caso no se había trabado la litis, por no haberse concluído los trámites de citación de los demandados de autos, por lo que la actuación de la representante sin poder de los accionados no cumple con los supuestos del artículo 168, del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de mayo de 1992, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora designó como defensor ad-litem de los demandados a la abogada LAURA VALLS S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.971, quien mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1992, aceptó la defensoría de la co-demandada MARIA CAROLINA YANES y se excusó de aceptar la defensoría del demandado ALBERTO YANES Z..
El Juzgado “a-quo” el 03 de junio de 1992, dictó un auto, en el cual en virtud de que la anterior abogada fue designada para asumir la defensa de los co-demandados, y no la de uno de ellos, designa como defensor judicial de los ciudadanos ALBERTO YANES Z., y MARIA CAROLINA YANES, al abogado PEDRO RONDON HAAZ, y quien mediante diligencia de fecha 1º de julio de 1992, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
A solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” el 09 de julio de 1.992, dictó un auto, en el cual ordenó la citación del abogado PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ALBERTO YANES Z., y MARIA CAROLINA YANES, para que diera contestación a la demanda.
El 21 de septiembre de 1.992, el precitado abogado PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de defensor judicial de los accionados presentó un escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se le citara nuevamente entregándosele la copia certificada del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados, y el 28 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” decretó dicha reposición.
El 05 de diciembre de 1994, el abogado PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de defensor judicial de los accionados, diligenció consignando los poderes conferidos por los co-demandados ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA, y la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., y ese mismo día la parte actora representada por el abogado JAVIER FARACHE, y los accionados, por PEDRO RONDON HAAZ, acordaron suspender el procedimiento desde el 06 de diciembre de 1994, hasta el 03 de febrero de 1995, ambas fechas inclusive, dejando constancia que con ello quedaba convalidado y subsanado cualquier vicio que pudiera afectar la representación y los mandatos que ejercen en el presente proceso, procedimiento éste que suspendieron nuevamente mediante diligencias sucesivas hasta el 30 de septiembre de 1998, inclusive.
El 05 de octubre de 1998, el abogado PEDRO RONDON HAAZ, procediendo como apoderado de TORRE GUAPARO, C.A., y de ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, y el 05 de abril de 1999, el abogado JAVIER FARACHE, con el carácter antes dicho, presentó un escrito de subsanación, y en la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado el 18 de mayo de 1999, se declararon varias subsanaciones y sin lugar las cuestiones previas.
Consta que el 25 de mayo de 1999, el abogado PEDRO RONDON HAAZ, presentó sendos escritos de contestación de la demanda, uno como apoderado de ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA, en la demanda que por vía subsidiaria le tienen incoado MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, JULIO CESAR BELLO Y MARIA GRACIA BELLO, y el otro, como apoderado de la sociedad de comercio TORRE GUAPARO en la demanda que por vía principal le tiene incoada MIGUEL BELLO RODRIGUEZ.
Durante el lapso legal, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y el 05 de diciembre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando inadmisibles las acciones incoadas por vía principal y subsidiaria, de la cual apeló el 10 de junio del 2004, el abogado JAVIER FARACHE, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de junio del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2004, bajo el No. 8.698, y el curso de ley.
Los abogados ALFONSO VILLALBA VITALE y JAVIER FARACHE, en sus caracteres de apoderados actores el 03 de agosto del 2004, presentaron un escrito contentivo de informes.
Este Tribunal el 10 de diciembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JAVIER FARACHE, en su carácter de apoderado judicial del accionante en vía principal, y de los accionante en vía subsidiaria, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la Juez “a-quo” se pronuncie sobre el fondo o merito de la causa.
El 18 de abril de 2007, compareció el abogado JAVIER FARACHE, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BELLO, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del codemandante MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, quien falleció el 20 de agosto de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Alzada dictó auto en el cual ordenó agregarse a los autos la copia fotostática de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara competente y admite la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados MORRIS SIERRALTA y LUIS ROMERO SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por este Juzgado el 10 de diciembre de 2004, y acuerda medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos jurídicos de la sentencia dictada por este Tribunal , mientra dure el proceso de amparo.
El 14 de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se ordena agregar a los autos oficio N° FTSJ-1-303-09, suscrito por la Dra. MERCEDES PRIETO SERRA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita copia certificadas de distintas actuaciones del presente expediente, e información relacionada, ordenó remitir las copias certificadas solicitadas y se libro Oficio N° 247/09 de esa misma fecha, suministrando la información requerida.
El 26 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos oficio N° 12-01758 de fecha 08 de marzo de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual anexa copia certificada de sentencia dictada por la referida Sala de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite correspondiente a la acción de amparo interpuesta conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, dejándose sin efecto la medida cautelar otorgada en fecha 18 de noviembre de 2006. Ese mismo día compareció el abogado ALONZO VILLABA VITALE, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó copia fotostática certificada del documento contentivo de la transacción suscrita por las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, el cual quedó autenticado bajo el N° 49, Tomo 11, mediante la cual resuelven el asunto controvertido en el presente juicio, por lo que solicita la homologación de la transacción, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas, se le expida dos copias certificadas de la diligencia y del auto que providencia lo peticionado, y se ordene el archivo del expediente; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 26 de marzo de 2012, el abogado ALONZO VILLALBA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, diligenció en los términos siguientes:
“…Consigno en este acto copia certificada del documento contentivo de la transacción suscrita por las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, el cual quedó autenticado bajo el N° 49, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante la cual las partes resuelven el asunto controvertido en el presente juicio. De acuerdo a la cláusula Primera del escrito transaccional, estoy suficientemente autorizado como representante de la parte actora para efectuar esta actuación y pedir al Tribunal, como en efecto lo hago en este acto, la homologación de dicha transacción, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento. Una vez homologada la transacción y suspendida la medida cautelar decretada en el presente juicio, solicito del Tribunal se me expidan dos (2) copias certificadas de esta diligencia y del auto que providencie lo peticionado. Por último, pido que cumplidas las actuaciones mencionadas se ordene el archivo del Expediente…”
En el documento contentivo de transacción, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo. Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda el 17 de enero de 2012, bajo el N° 49, Tomo 11, se lee:
“…Entre, FLOR DE MARÍA CONDE DE BELLO, FLOR DE MARÍA BELLO DE MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL BELLO-RODRÍGUEZ CONDE, MARÍA GABRIELA BELLO DE WADSKIER, MARÍA CORINA BELLO DE SALAMA, JULIO CÉSAR BELLO CONDE, MARÍA GRACIA BELLO DE HERRERA, y FRANCISCO ARMANDO BELLO CONDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad números 998.164, 5.378.736, 5.378.737, 7.032.654, 7.075.619, 7.092.203, 7.055.897 y 7.131.835, respectivamente, ("LOS DEMANDANTES"), representados en este acto por JULIO CÉSAR BELLO CONDE y MIGUEL ÁNGEL BELLO-RODRÍGUEZ CONDE, antes identificados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.092.203 y 5.378.737, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su madre, hermanos y hermanas, según se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 22 de julio de 2011, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 189 de los Libros de Autenticación de esa Notaría, todos asistidos por el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, titular de la cédula de identidad N° 11.027.970 e inscritos en el IPSA bajo el N° 58.652; por una parte, II y por la otra, MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.768.197 y 3.549.307, en sus propios nombres y su condición de únicos accionistas y representantes de CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., antes denominada TORRE GUAPARO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el N° 59, Tomo 8-A, y luego, por cambio de domicilio, domiciliada en Caracas, según consta en registro efectuado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el N° 77, Tomo 124-A-Pro., ("LOS DEMANDADOS"), asistidos por los abogados Morris José Sierraalta y Luis Alberto Romero Sequera, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.413.783 y V.-3.725.857 e inscritos en el IPSA bajo los N° 13.856 y 24.835, se ha convenido en celebrar formal transacción para de esta manera poner fin a los litigios y procedimientos judiciales existentes entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS (en adelante "LAS PARTES") y precaver los eventuales litigios que pudieren surgir entre ellas con motivo de las relaciones que les unieron, todo de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, transacción ésta que se regirá conforme a las estipulaciones que se determinan en las cláusulas siguientes:
CONSIDERANDO, que en fecha 21 de octubre de 1991, el ciudadano MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ (hoy difunto y quien fuera esposo y padre de LOS DEMANDANTES), accionante en vía principal y MIGUEL BELLO RODRÍGUEZ, prenombrado, JULIO CESAR BELLO y MARÍA GRACIA BELLO, accionantes en vía subsidiaria, introdujeron demanda principal por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., antes identificada, (e adelante "CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A.") y subsidiariamente por cumplimiento de obligaciones y daños y perjuicios en contra de MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, en su condición de herederos del ciudadano ALBERTO YANES GORDILS, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Demanda que fue admitida el 22 de octubre de 1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, Expediente N° 04166.
CONSIDERANDO, que en fecha 22 de .octubre de 1991 fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno de un área aproximada de nueve mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (9.672 mts.2), y las construcciones sobre él existentes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 120,90 metros, con el Colegio de Ingenieros de Venezuela; Sur, en 60,45 mts., con terrenos que son o fueron de A. García y en 60,45 mts., con el Edificio Guaparo; Este, en 80,00 Mts., con Avenida Bolívar; y Oeste, en 80 mts., con la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (en adelante "EL INMUEBLE"), el cual es propiedad de CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., antes denominada TORRE GUAPARO, C.A., según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 25, Protocolo 3o, Tomo 3o.
CONSIDERANDO, que en fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda intentada; y que en fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (Exp. 8698 declaró CON LUGAR la apelación ejercida por LOS DEMANDANTES, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se dictase una nueva sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto.
CONSIDERANDO, que en fecha 31 de julio de 2006, LOS DEMANDADOS intentaron una acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional, en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carabobo; y que en fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional admitió dicha acción de amparo y dictó una medida cautela: ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la indicada sentencia de segunda instancia, según Expediente N° 06-1148.
CONSIDERANDO, que la composición accionaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. se encuentra distribuida de la siguiente manera: MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA, antes identificada, 2.604 acciones; y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, antes identificado, 2.604 acciones.
No obstante lo anterior, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente todas sus controversias, LAS PARTES realizan recíprocas concesiones y dan por terminadas total y definitivamente todas sus diferencias, y en específico aquéllas que han dado origen a los juicios antes identificados, de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS DEMANDADOS, MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, por acuerdo privado ceden a la sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, "CORPORACIÓN G20A, C.A.", debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 37 Tomo 156-A, un Veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A., es decir, un mil trescientas dos (1.302) acciones, empresa ésta que es la única y exclusiva propietaria de EL INMUEBLE, que se encuentra ubicado en la Urbanización Guaparo, Sector Guaparo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se deslindó en Considerando anterior de este mismo documento. Junto con la suscripción de la presente transacción, MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA, ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO y CORPORACIÓN G20A, C.A. suscribirán un Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO en la cual se deje constancia y apruebe la cesión de acciones antes referida y, asimismo, se apruebe la modificación estatutaria que se contiene en el Anexo "A" de este documento. En el mismo momento se hará la inscripción en el respectivo Libro de Accionistas, donde se refleje la cesión del Veinticinco Por Ciento (25%) de las acciones de la compañía, es decir la cantidad de Mil Trescientas Dos acciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente el Acta de Asamblea de Accionistas modificatoria de los Estatutos Sociales, cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación de esta transacción ante los Tribunales respectivos, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas en los procedimientos correspondientes y el archivo de los expedientes.
SEGUNDA: LAS PARTES convienen en que mientras se perfecciona la enajenación definitiva de EL INMUEBLE o de las acciones de la empresa propietaria, todos los cánones de arrendamiento que paguen los inquilinos existentes en EL INMUEBLE para el momento de la presente transacción, serán r propiedad exclusiva de LOS DEMANDADOS MARÍA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO. Sin embargo, en caso que se celebre algún nuevo contrato de arrendamiento, total o parcial, sobre EL INMUEBLE, el canon de arrendamiento deberá repartirse proporcionalmente entre todos los accionistas de CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A resultantes de la presente transacción.
TERCERA: LAS PARTES entienden que la verdadera intención de la presente transacción es lograr la enajenación de EL INMUEBLE propiedad de la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GU APARO C.A., en el término más inmediato posible, a los fines de que cada uno de los accionistas de la compañía obtengan los beneficios de esa venta, en sus debidas proporciones. En tal sentido, la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. no podrá enajenar o gravar El INMUEBLE, sin la autorización unánime de los accionistas de ésta, expresada en Asamblea de Accionistas de la Compañía.
CUARTA: LAS PARTES acuerdan que al venderse EL INMUEBLE y/o la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., el precio de venta deberá ser distribuido proporcionalmente entre los accionistas de esa empresa resultantes de la presente transacción.
QUINTA: Al momento de celebrarse la venta de EL INMUEBLE y/o de las acciones de la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A., cada uno de los accionistas de la Compañía, cuando corresponda, será responsable en su debida proporción de los tributos correspondientes, tanto con respecto a EL INMUEBLE, como frente a cualquier otro impuesto, tasa o contribución especial que se haya causado con motivo de tal enajenación, dejando a salvo las obligaciones fiscales de la compañía.
SEXTA: Una vez cumplidas todas las condiciones y modalidades de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente declaran que nada quedan en reclamarle a LOS DEMANDADOS, en razón de los litigios que mantenían y que no ostentan derecho alguno relacionado de alguna relación previa con LOS DEMANDADOS, ni derivado de los juicios existentes, sus antecedentes y sus consecuencias, motivo por el cual le conceden a LOS DEMANDADOS finiquito total que comprende daños y perjuicios, morales y materiales, contractuales o extra contractuales; y declaran expresamente que no hay lugar a costas procesales en ninguno de los juicios existentes, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, LOS DEMANDADOS declaran que al cumplirse las condiciones y modalidades de esta transacción, nada tienen que reclamarle a LOS DEMANDANTES, otorgándoles el más amplio finiquito que comprende daños y perjuicios, morales y materiales, contractuales o extra contractuales; y declaran expresamente que no hay lugar a costas procesales^ dé conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de los juicios existentes. En consecuencia LAS PARTES que suscriben la presente transacción dejan de esta forma resueltas las diferencias que existían entre ellas, tanto judiciales como extrajudiciales, con motivo de la relación contractual que sostuvieron en el pasado.
SÉPTIMA: Queda entendido entre LAS PARTES que toda controversia o diferencia que surja en relación con la presente transacción, o que surja en el futuro entre los accionistas de la empresa CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A., así sea con motivo de diferencias anteriores relacionadas con EL INMUEBLE, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, quienes decidirán conforme a derecho.
OCTAVA: Cualquiera de LAS PARTES que suscriben la presente transacción, de acuerdo a la forma y tiempo indicados en la Cláusula Primera de este documento, solicitarán del Tribunal que viene conociendo de este asunto, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente, quedando entendido que cada una de ellas asumirá por sn cuenta los gastos, costos y costas judiciales en que hubiere incurrido en la tramitación del juicio objeto de la transacción y de todas sus incidencias Igualmente, cualquiera de LAS PARTES podrá solicitar de la Sala Constitucional que considere como desistida la causa signada con el N° AA50-T2006-001148, contentiva de la acción de amparo constitucional intentada por LOS DEMANDADOS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A todo evento, LOS DEMANDADOS desisten de esa acción de amparo por considerar que la lesión constitucional ya habría cesado con la presente transacción.…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por los ciudadanos FLOR DE MARIA CONDE BELLO, FLOR DE MARIA BELLO DE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BELLO-RODRIGUEZ CONDE, , MARIA GABRIEL BELLO DE WADSKIER, MARIA CORINA BELLO DE SALAMA, JULIO CESAR BELLO CONDE, MARIA GRACIA BELLO DE HERRERA y FRANCISCO ARMANDO BELLO CONDE, parte demandantes, representados por los ciudadanos JULIO CESAR BELLO CONDE y MIGUEL ANGEL BELLO RODRIGUEZ CONDE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2011, bajo el N° 32, Tomo 189, asistidos por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK y los ciudadanos MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, en sus propios nombre y en su condición de únicos accionistas y representantes de loas sociedad de comercio CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. antes denominada TORRE GUAPARO, C.A., parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y uno (271), del expediente cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, los ciudadanos FLOR DE MARIA CONDE BELLO, FLOR DE MARIA BELLO DE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL BELLO-RODRIGUEZ CONDE, MARIA GABRIEL BELLO DE WADSKIER, MARIA CORINA BELLO DE SALAMA, JULIO CESAR BELLO CONDE, MARIA GRACIA BELLO DE HERRERA y FRANCISCO ARMANDO BELLO CONDE, parte demandantes, representados por los ciudadanos JULIO CESAR BELLO CONDE y MIGUEL ANGEL BELLO RODRIGUEZ CONDE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2011, bajo el N° 32, Tomo 189, actúan personalmente, teniendo capacidad para dispones de los derechos y acciones, y por ende convenir, desistir y transigir, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK. Igualmente se observa que los ciudadanos MARIA CAROLINA YANES SIERRALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, demandados, actúan personalmente y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. antes denominada TORRE GUAPARO, C.A, representada por los precitados ciudadanos ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO y MARIA CAROLINA YANES, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes tienen capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de mercantil y por ende convenir, desistir y transigir, tal como consta de la Cláusula DECIMA NOVENA del Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad, la cual corre inserta a los folios quince al veintiuno (15 al 21) del presente expediente, quienes se encuentran debidamente asistido por los abogados MORRIS JOSE SIERRALTA y LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA.; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 17 de enero de 2012, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 11, contenida en el documento presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la diligencia consignada el 26 de marzo de 2012, por el abogado ALONZO VILLALBA VITALE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22 de octubre de 1991, por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, constituido por una extensión de terreno de un área aproximada de nueve mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (9.672 mts.2), y las construcciones sobre él existentes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 120,90 metros, con el Colegio de Ingenieros de Venezuela; Sur, en 60,45 mts., con terrenos que son o fueron de A. García y en 60,45 mts., con el Edificio Guaparo; Este, en 80,00 Mts., con Avenida Bolívar; y Oeste, en 80 mts., con la Avenida Gran Paseo de la Urbanización Guaparo, el cual es propiedad de CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., antes denominada TORRE GUAPARO, C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 25, Protocolo 3o, Tomo 3o.
Homologado como fue la autocomposición procesal que se dieran las partes, con lo cual al adquirir el carácter de cosa juzgada pone fin al presente juicio, y en vista de la solicitud formulada por las partes este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALONZO VILLALBA VITALE, solicitó dos copias certificadas de la sentencia de homologación de la transacción, este Tribunal, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron los Oficios Nros. 131/2.- y 132/12.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO