REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.921, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
EDISON RODRIGUEZ LOVERA y JOHANNY SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.464 y 142.714, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.156.150, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Folios 132 al 135 vto. Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1974 y posteriormente modificados los estatutos mediante Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2010, inscrita bajo el N° 37, Folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.206
El abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, el 14 de febrero de 2012, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el ciudadano GIAVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de febrero de 2012, le dio entrada; y ese mismo día, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de febrero de 2012, le dio entrada.
Ese mismo día (17/02/2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 27 de febrero de 2012, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de febrero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2012, bajo el No. 11.206, y ese mismo día se dictó otro auto, en el cual se fijó un término de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose la causa en estado de sentencia, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…Ante Ud, acudo muy respetuosamente en nombre de mi representada para interponer la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los Arts. 1, 2, 13, 14, 15, 18, 26, 29, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para dar cumplimiento a los requisitos expresamente determinado en el Art. 18 ejusdem, paso a detallar los datos requeridos y lo hago de la manera siguiente:
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad No. V-9.442.921, con domicilio en la siguiente dirección: Flor Amarilla, Urb. Tacarigua, Calle La Herradura, N° 106-128. Valencia, Estado Carabobo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.150, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, con domicilio en Urb. Las Agüitas, Sector 01, Vereda 50, Casa N° 17, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Folios 132 al 135 vio, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1974 y posteriormente modificados los estatutos mediante Asamblea de fecha 16 de Noviembre de 2010, inscrita bajo el N° 37, Folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.
LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que mi representada ANA ARACELI QUINTERO PORTE, identificada con anterioridad, es miembro de la Asociación CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, desde hace 15 años aproximadamente, asociación ésta, que tiene por objeto: Transportar personas en vehículos por puestos, en las rutas asignadas por el MTC o por la Comisión Metropolitana de Transporte y otras que surjan por las necesidades del servicio; así como Coordinar y supervisar la explotación que del ramo de transporte hacen sus afiliados
REQUISITOS PARA SER ASOCIADO
Para ser miembro de la Asociación, es necesario cumplir con una serie de requisitos tales como: Ser propietario del vehículo que ha de prestar el servicio con sus documentos de propiedad, chofer, venezolano, licencia de conducir vigente, cédula de identidad, certificado médico vigente, carta de antecedentes, llenar la ficha de socios y/o avance (en el caso de mi representada es asociada). Requisitos éstos que impretermitiblemente debe cumplir la persona que quiera ser miembro de dicha asociación. Lo cual sin lugar a dudas mi representada cumplió como asociada.
REQUISITOS PAPA PERDER LA CONDICIÓN DE ASOCIADO
Para ser excluido o perder la condición de asociado, la Asociación establece una series de requisitos que deben cumplirse inexorablemente: 1ro. Debe cumplirse por el Tribunal Disciplinario un procedimiento previo para sancionar a un asociado, 2do. Este procedimiento se inicia por Acusación, discusión, pruebas y sentencias (Pero no determina quienes discuten, ni quien tiene que probar), es decir, que no está expresamente determinado los pasos a seguir por el acusador y el acusado, no se determinan tiempo de discusión, así como el lapso probatorio, ni el tiempo para sentenciar, no este determinado si la sentencia tiene o no apelación y ante quien se puede ejercer dicho Recurso, dejando en todo caso a el acusado, en una total indefensión, por no existir un procedimiento expedito expresamente determinado que deba seguir el Tribunal Disciplinario, Pero la Asociación determina que no se podrá sancionar a ningún socio, si la sanción no ha sido puesta en vigencia y de conocimiento de los socios. Es evidente ciudadano Juez Constitucional, que la forma de proceder tanto del Tribunal Disciplinario como de la Junta Directiva de la Asociación, conculca y menoscaba sin lugar a dudas el DEBIDO PROCESO que es una Garantía Constitucional, porque no le permite a los asociados ejercer los derechos constitucionales, por el contrario, se le conculcan los derechos que le corresponden. Con fundamento a los hechos que se encuentran expresamente contenidos en la Asamblea de fecha 21 de Agosto de 2011, registrada en fecha 14 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, los cuales desarrollo a continuación y consigno en copia certificada como fundamento de ésta pretensión y en la misma se puede apreciar que la Asamblea fue convocada para tratar cinco (5) puntos, pero de manera específica o determinada, los Puntos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto y de manera indeterminada e impropia el TERCER PUNTO que trata de puntos varios. En éste espacio o punto a tratar, fue donde el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación Unión Popular Los Guayos, A.G, citó a la ciudadana ARACELIS QUINTERO, soda N° 107 ante los asambleístas, para que le aclarara porque estaba denigrando de la Junta Directiva de dicha organización, ya que se había dedicado a visitar todos los terminales algunas casas de socio y mensajes por teléfono, informó igualmente a los asambleístas que mi representada ARACELIS QUINTERO, socia N°107, había denunciado al Directivo y Socio MAGÍN MACHADO-, a la Fiscalía N° 30 ( no se determina fecha de la denuncia en cuestión), donde la denuncia decía que él la había golpeado, la había amenazado de muerte, agredido verbalmente, donde todo esto es mentira porque iodos conocían al Ciudadano MAGÍN MACHADO, desde hace veinte seis(26) años en la organización y nunca había tenido problemas con nadie. Seguidamente tomo la palabra mi representada ARACELIS QUINTERO y dijo que si había denunciado al Ciudadano MAGÍN MACHADO, porque él, se la había tragado y vomitado nada más porque el tribunal disciplinario de dicha organización le había dado una orden para trabajar, dijo que la junta directiva estaba haciendo trampa con el acta de asamblea. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana CARINA PERDOMO, sacia N°149, para denunciar ante los asambleístas a la Ciudadana ARACELIS QUINTERO, que esa señora no era una blanca paloma como se veía, ya que dicha señora había tenido un problema con ella y la agredió dándole una puñalada en la pierna (No se establece fecha de la presunta agresión) y que era mala conduela y que nadie la quería en la ruta. Seguidamente tomo la palabra el Ciudadano FÉLIX AGOSTA socio N° 167, para denunciaría ante los asambleístas que también lo había agredido en la zona de trabajo con un palo golpeándolo en el hombre dentro de la unidad que el conduce (Tampoco indica fecha de la presunta agresión). Luego tomo la palabra el Ciudadano NIVALDO RODRÍGUEZ, para decir, que a esa señora (Sin nombrar a ninguna específicamente), tenían que haberla botado desde hace tiempo aplicando los estatutos. Siguió con el derecho de palabra GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, para informar a los asambleístas o socios presentes que la JUNTA DIRECTIVA decidió dejar para resolver ese problema en Asamblea General de socios para que los mismos socios o asambleístas iban hacer con la Sra. ARACELIS QUINTERO, se le pidió al Secretario de Debate que sometiera a votación y aprobación que si la Sra. ARACELIS QUINTERO, fuera expulsada de la organización UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, C.A, aplicándole los estatutos vigentes de la organización ante los asambleístas la cual fue aprobada por mayoría absoluta que fuera expulsada y que tenia treinta días de la fecha en curso para vender su cupo y si no lo hacía, la organización le daría el porcentaje correspondiente como rezan los estatutos vigente, luego le pidió a la Sra. ARACELIS QUINTERO, que abandonara el recinto o las instalaciones donde se estaba efectuando la asamblea lo cual hizo. Del contenido de lo expresamente tratado en la asamblea y de la manera de proceder por parte de la Junta Directiva y demás miembros de la asociación, se puede observar con meridiana claridad que a mi representada ANA ARACELIS QUINTERO PORTE, se le conculcaron sus derechos garantizados constitucionalmente para el DEBIDO PROCESO, tales como: 1.- Ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, en el caso de mi representada ANA ARACELI QUINTERO, en ningún momento fue notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, 2.- No se le otorgó el beneficio de la presunción de inocencia, porque fue sancionada de manera directa por la Junta Directiva de la Asociación con la sanción más grave, que es la expulsión como miembro de la Asociación Civil Unión Vivienda Popular Los Guayos. 3. - No se le permitió a mi representada ANA ARACEL1S QUINTERO PORTE, explanar sus alegatos, menoscabándole su derecho constitucional a ser oída, dentro de los plazos razonable determinados legalmente por un Tribunal competente (no existen éstos plazos expresamente determinados por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, que es el competente para aplicar cuando sean procedentes las sanciones a los miembros asociados).
Es por todo ello, ciudadano Juez Constitucional y con fundamento en los Arts. 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acudo ante su competente autoridad, para que una vez analizados los hechos y los fundamentos de derecho constitucionales, ordene al presunto agraviante GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Vivienda Popular Los Guayos, y de presunto agraviante de los derechos de mi representada, la restitución de los mismos, ya que dichos derechos le fueron conculcados, al no darle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en toda etapa de investigación y del proceso
ESTIMACIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), equivalente a 1.973,68 Unidades Tributarias....”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 17 de febrero de 2012, se lee:
“…CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, la recurrente en amparo, no intento previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuéntale este último, no constituye una vía sustantiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte de la Accionante, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordinal 5o, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, todos debidamente identificados en autos…”.
Diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO, en la cual se lee:
“…Primeramente solicito se expida por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente a la decisión del presente Amparo que lo declara Inadmisible, de fecha 17/02/2012 hasta el día de hoy 27/02/2012 inclusive. APELO en tiempo oportuno de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 17/02/2012, que declara la Inadmisibilidad de la acción de amparo incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, representada por su Presidente GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, dicha apelación la fundamento en que los argumentos utilizados por la Ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, lo fundamenta en sentencias de la Sala Constitucional, 2369, de 23 de Noviembre de 2001, caso Mario Tellez García, ratificada en sentencia 2094, del 10 de Septiembre de 2004, caso de José Vicente Chacón Gózame, la N° 809, del 04 de Mayo de 2007, caso Rhonald José Mendoza, otras y la última 11-0589, del 13 de Junio de 2011, caso Justo Asdrubal Guevara Gutiérrez, es evidente que en cada uno de éstos casos se había iniciado un proceso judicial previo, por lo tanto, debían inexorablemente que agotar los recursos ordinarios preexistentes, y después de agotados éstos, en caso de haber lesiones o violaciones a los derechos fundamentales que no se hubieren reparados por los organismos jurisdiccionales ordinarios, es entonces cuando procede el Recurso de Amparo. Pero en el caso de mi representada ANA ARACELI QUINTERO, presunta agraviada, los hechos se subsume en el Art, 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, debido que son hechos cometidos por el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, los que le violan los derechos fundamentales a mi representada, los cuales se encuentran claramente explanados en la Asamblea de fecha 21 de Agosto de 2011 y registrada en fecha 14 de Septiembre de 2011, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Folios 1 al 9, Pto. 1 °, Tomo 18, la cual sirve de fundamento para la pretensión de mi representada, y no existir una vía previa al Amparo breve y sumaria que le restablezca sus derechos garantizados constitucionalmente, Por todo ello, pido a Ud., Ciudadano Juez, ordene a la Juez que conoció en Primera Instancia, la admisión del amparo incoado, ya que cumple con todos los requisitos y fundamentos para el ejercicio del mismo…”
En el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.225.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.464, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.921, de este domicilio, contra la sentencia dictada en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 17 de febrero del presente año, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye dicha apelación en un solo efecto; y por cuanto, en el presente caso no existe decreto de amparo por ejecutar, toda vez que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada INADMISIBLE, el Tribunal obvia las copias certificadas y en su lugar acuerda enviar la totalidad del expediente a los fines de su revisión y decisión.…”
SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 18, 26, 29, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, que su representada es miembro de la mencionada asociación civil, desde hace 15 años, la cual tiene por objeto transportar personas en vehículos por puestos, en las rutas asignadas por el MTC o por la Comisión Metropolitana de Transporte y otras que surjan por las necesidades del servicio; así como coordinar y supervisar la explotación del ramo de transporte hacen sus afiliados; y para ser excluidos o perder la condición de asociados, deben cumplirse inexorablemente una serie de requisitos 1. Debe de cumplirse por el Tribunal Disciplinario un procedimiento previo para sancionar a un asociado. 2. Este procedimiento se inicia por acusación, discusión, pruebas y sentencias (pero no determina quienes discuten, ni quien tiene que probar), que no está expresamente determinado los pasos a seguir por el acusador y el acusado, no se determinan tiempo de discusión, así como el lapso probatorio, ni el tiempo para sentenciar, no este determinado si la sentencia tiene o no apelación y ante quien se puede ejercer dicho recurso, dejando en todo caso al acusado, en una total indefensión, por no existir un procedimiento expedito expresamente determinado que deba seguir el Tribunal Disciplinario; pero la Asociación determina que no se podrá sancionar a ningún socio, si la sanción no ha sido puesta en vigencia y de conocimiento de los socios.
Continúa señalando que con fundamento a los hechos que se encuentran expresamente contenidos en la asamblea de fecha 21 de agosto de 2011, registrada el 14 de septiembre de 2011, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo 1, Tomo 18, Folios 1 al 89, en la cual se puede apreciar que la asamblea fue convocada para tratar cinco (5) puntos, pero de manera especifica y/o determinada, los punto primero, segundo, cuarto y quinto y de manera indeterminada e impropia el tercer punto que trata de varios puntos, en el cual el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALFO, citó a la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO, socia N° 107 ante los asambleísta, a fin de que aclarara porque estaba denigrando la junta directiva de la asociación, e informó a los socios que la junta directiva había decidido resolver el problema en asamblea general de socios, con la finalidad de que estos decidieran que hacer con su representada, pidiéndole al Secretario que sometiera a votación y aprobación si su representada era expulsada de la asociación, aplicándole los estatutos vigentes ante los asambleísta, la cual fue aprobada por mayoría absoluta, siendo expulsada, teniendo treinta días para vender su cupo, si no lo hacía la asociación le daría el porcentaje correspondientes, del contenido de lo expresamente tratado en la asamblea y de la manera de proceder por parte de la junta directiva y demás miembros de la asociación, se puede evidenciar que a su representada se le conculcaron sus derechos garantizados constitucionalmente para el debido proceso, como a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, que su representada nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio; no se le otorgó el beneficio de presunción de inocencia, ya que fue sancionada de manera directa por la junta directa y con la sanción mas grave, como lo es la expulsión de la asociación, sin permitirle a su representada explanar su alegatos, menoscabándole a ser oída; con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene al ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS la restitución de los derechos que le fueron conculcados a su representada, al no haberle otorgado la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejosa interpone la acción de amparo contra el ciudadano GIVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR DE LOS GUAYOS, por haberle conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitucion, quien mediante asamblea se sometió a votación y aprobación la expulsión de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, como socia de la asociación, debiendo vender su cupo, no existiendo otra vía procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le ordene al ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Asociación la restitución de sus derechos conculcados por el precitado ciudadano.
En relación con la naturaleza de los Estatutos Sociales de las asociaciones civiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 19 de fecha 30 de Enero de 2009, estableció:
“Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos”.
Debe tenerse presente que los Estatutos Sociales de una asociación civil regida por el Derecho Privado no constituyen normas aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que constituyen actos de autonomía privada limitados a regular la vida interna de la asociación, y que los que se realicen en ejecución -e incluso en contravención- de tales estatutos, igualmente son actos privados impugnables por la vía ordinaria de la acción de nulidad, como cualquier acto de esa especie.
En este sentido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico, establece la acción de nulidad, para delatar la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales procedimientos y de los actos producidos con motivo de los mismos, y obtener por esa vía ordinaria la aniquilación de sus supuestos efectos lesivos a la esfera de sus derechos; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería la acción de nulidad; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso, la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció la acción de nulidad, ni indicó los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente la acción de amparo, tal como lo asentó la jurisprudencia antes transcrita. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituida en todo caso por la acción de nulidad, dada la supuesta inconstitucionalidad de los Estatutos Sociales de la Asociación, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VIVIENDA LOS GUAYOS, resulta INADMISIBLE, Y ASI SE DECIDE. (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2012, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2012, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 14 de febrero de 2.012, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ARACELI QUINTERO PORTE, contra el ciudadano GIOVANNI GILBERTO ALMERIDA HIDALGO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2012.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 121/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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