REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de marzo de 2.012
201º y 152º
Exp. Nº 11.066.-
Vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2.012, suscrita por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., parte demandada en la presente causa, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día 23 de febrero de 2.012.
Para decidir este Tribunal deja constancia que el lapso de diferimiento para publicación del fallo de treinta (30) días continuos, fijado por auto dictado el 16 de enero de 2012, venció el día miércoles 15 de febrero de 2012; y siendo que, desde ese día no hubo despacho en este Tribunal, así como tampoco los días: jueves 16, viernes 17 y miércoles 22; siendo el día de despacho siguiente a la referida fecha de vencimiento del lapso de sentencia el día 23 de febrero de 2012, dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2.012, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este Sentenciador que, en la presente causa el Tribunal “a-quo” una vez agotada la fase cognoscitiva del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a entregar a la accionante las cuotas por éste recibidas para la adquisición del inmueble objeto del juicio, la cual quedó firme, al no haberse ejercido recurso alguno en la oportunidad correspondiente, lo que generó cosa juzgada.
Firme la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2011, con carácter de cosa juzgada, fue practicada la experticia complementaria del fallo, tal como se ordenó en su dispositivo, la cual fue practicada por expertos; válidamente designados, al cumplirse con los requisitos de Ley en el procedimiento de su designación y juramentación. Dicha experticia fue consignada a los autos, en fecha 02 de agosto de 2011; y en fecha 04 del mismo mes y año, fue impugnada por medio del reclamo interpuesto por el abogado ALEJANDRO MIRABAEL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnación ésta que al haber sido declarada sin lugar fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada por distribución, quien procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la apelación, motivo por el cual el recurrente anunció el presente recurso de casación.
A tales efectos, vale señalar, a los efectos de admitir o no el presente recurso, observa este Sentenciador que, en la decisión cuyo recurso de casación se ejerció, versa solo con relación a la impugnación que hiciese el accionado de autos con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2011, sin que el fallo contra el cual se anuncia recurso de casación tratara algún análisis relativo a puntos de derecho que pretendan ser incorporados en la fase de ejecución del fallo, sino el mero resultado de cálculos realizados por expertos.
Ahora bien, en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…” (negrillas de esta Alzada).
En el caso sub judice, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, no resuelve “puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial”, por cuanto se limitó a confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2011, que declaró improcedente el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo, no constituyendo un fallo de los recurrible en casación, ya que el mismo no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en sentencia N° RH.00185, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2006-101, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, en la cual asentó:
“...las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…”
Asimismo, la jurisprudencia constante y pacífica de este Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 25 de junio de 1998, ha expresado:
‘...En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.
Por lo que, evidenciándose que, el fallo dictado por esta Alzada al no resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que al no subsumirse en ninguno los supuestos a que se refiere la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.012, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; e IMPROCEDENTE EL RECLAMO planteado por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 mayo de 2011, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana MARIA ELENA MONTILLA JIMENEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO S.A.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO