REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de marzo de 2.012
201º y 152º
Exp. Nº 11.012.-

Visto el escrito de fecha 08 de marzo de 2.012, suscrito por el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.944.011, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil EMPRESA MULTISERVICIOS LOS GUAYABITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999; asistido por el abogado TOMAS CASTRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.222, parte demandada en el presente juicio, en el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 23 de febrero de 2.012.
Para decidir este Tribunal deja constancia que, el lapso de treinta (30) días continuos para la publicación del fallo, fijado en fecha 23 de enero de 2012, vencía el día 22 de febrero de 2012, y siendo que, ese día no hubo despacho en este Tribunal, siendo el día de despacho siguiente a la referida fecha de vencimiento del lapso de sentencia, el día 23 de febrero de 2012, dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2.012, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”…
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En este sentido, este Tribunal considera necesario destacar que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el precitado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, observa este Sentenciador que, de la lectura realizada, tanto del libelo de demanda, como del escrito de contestación, la demanda no fue estimada por el accionante en el escrito libelar, ni en escrito posterior alguno, así como tampoco fue estimada por el demandado, ni éste interpuso excepción alguna por la omisión de estimación del accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, fijó su criterio al respecto en sentencia Nº RH.00352 del 2 de noviembre de 2000 (Expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A.), estableció:
“…para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”.
Siendo que en la presente causa, no fue estimada por el accionante en el escrito libelar, ni en escrito posterior alguno, así como tampoco fue estimada por el demandado, ni éste interpuso excepción alguna por la omisión de estimación del accionante, pudiendo tan solo determinarse del petitum del accionante, el que pretende la cancelación de un canon de arrendamiento cuyo monto lo es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y siendo que para la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, el 30 de marzo de 2006, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), por TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la misma; siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que determinó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Por lo que, siendo el monto de lo demandado por concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), único elemento que puede ser tomado en consideración a los fines de precisar la cuantía, el mismo resulta insuficiente a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, dado que, para la fecha en que se admitió la presente demanda, para anunciar casación se requería que el interés principal del asunto excediera la referida suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,oo), concluye esta Alzada, en fundamento de la normativa legal, que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Civil, no tiene recurso de casación; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.012.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO