REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.899.425, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ y ARGENIS JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.109 Y 12.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.718, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ONCE años (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.158.-

La ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en fecha 22 de marzo de 2010, interpuso acción merodeclarativa contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, quien el 23 de marzo de 2010, dictó auto en el cual le da entrada al expediente e insta a la parte actora a dar cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del presente auto, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se declarará inadmisible la demanda por aplicación analógica del artículo 465 ejusdem.
El 05 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, por no haber cumplido la parte accionante, con lo ordenado por dicho juzgado en auto de fecha 23/03/2010, de cuya decisión apeló el 23 de abril de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la cual fue declara extemporánea por auto de fecha 28 de abril de 2010.
El 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa habilitación, por cuanto quedó suprimida la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, ya que de la revisión de presente asunto, el cual se encuentra sentenciado y no ejecutado, a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación, con funciones para la ejecución y se continúe su tramitación conforme al procedimiento respectivo. Correspondiéndole el conocimiento del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Protección, quien el 23 de diciembre de 2010 le dio entrada.
El 05 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, recibió las resultas del recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ARGENIS GONZALEZ, contra el auto dictado el 28 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria el 26 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho, ordenando al Tribunal “a-quo” oír la apelación en ambos efectos.
El 06 de mayo de 2011, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito, en el cual solicita sea oía la apelación interpuesta.
El 26 de septiembre de 2011, la URDD del Circuito Judicial de Protección, redistribuyó la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien el 05 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual, la Abogada CARMEN CAROLINA PAREJO, en su condición de Juez Provisoria, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, y de la revisión del presente asunto se evidencia que el mismos e encuentra sentenciado, el cual debe ser conocido por el Juez natural y por cuanto fue redistribuido por un error involuntario, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, a los fines de continúe conociendo del mismo.
El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, dictó auto en el cual, la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ en su carácter de apoderado actor contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, ordenando la remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero del 2012, bajo el número 11.158.
Este Tribunal el 13 de febrero de 2011, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 13 de febrero del 2012, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimado activos o pasivos en el proceso …”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de acciones merodeclarativas de concubinato, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2012, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 12 de marzo de 2012, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 117/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO