REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MARIA JOSE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.606, 49.019, 10.902 y 135.532, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.216.-
En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE TORRE, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, a la cual se le dio entrada, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el No 11.216, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE TORRE, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho a su cargo, declare la ejecutoría de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de marzo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Charles City, Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, Expediente Civil N° CL 1100017-00, decisión esta debidamente apostillada y traducida al idioma español por interprete público, la cual acompaño distinguida con la letra "B" y en consecuencia obre contra quien fue el legitimo cónyuge de mi mandante, RANDOLPH HARRISON RUFFIN, norteamericano, titular del pasaporte G680.786, domiciliado en Boulder, Colorado, U.S.A., con quien contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, el 6 de Junio de 1987, tal y como se evidencia del acta respectiva la cual se acompaña distinguida con la letra "C". Del texto de la indicada sentencia se desprende que la misma se produjo como consecuencia de una moción previa de acuerdo celebrado entre las partes, de conformidad con el Código del Estado de Virginia por causa de Divorcio, decisión esta la cual quedó definitivamente firme, sin controversia alguna, tal y como se desprende del texto de la señalada decisión. De los instrumentos acompañados se evidencia que en la expresada solicitud se cumplen todo y cada uno de los extremos indicados en el artículo 851 del señalado Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la ejecutoria de la sentencia acompañada en contra del excónyuge de mi mandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, RANDOLPH HARRISON RUFFIN…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 23 de marzo de 2011, la Corte del Circuito Judicial del Condado de Charles City, Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica, demanda civil N° CL11000017-00, dictó sentencia definitiva de divorcio, en la cual se lee:
“…SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO
La presente demanda, la cual ha sido registrada, madurada y preparada para audiencia, se ha presentado para ser oída sobre la Demanda; sobre las Resultas; sobre la Moción para restitución de Nombre de Soltera por parte de la demandante de acuerdo con el Código de Virginia 20-121.4 (enmendado en 1950); sobre la notificación para tomar declaraciones; sobre la probatoria de debido proceso para el demandado; sobre las declaraciones de los testigos por parte de la demandante, tomadas con regularidad y con la debida notificación, archivadas de acuerdo con la ley, tal y como alega el abogado.
Luego de las consideraciones del caso, la Corte decide basándose en las pruebas, independientemente de cualesquiera de las admisiones de las partes en las rogatorias o cualesquiera otras, los siguientes hechos: Que las partes son mayores de dieciocho años de edad; que están legalmente casados en Valencia, Venezuela, el 6 de junio de 1987; que de esa unión procrearon tres hijos, todos los cuales han alcanzado ya la mayoría de edad y están emancipados; que las partes se encuentran domiciliadas en y han sido residentes bona fide de la Mancomunidad de Virginia por un período de más de seis meses inmediatamente anteriores al comienzo de este juicio; que ninguna de las partes es actualmente miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América; que la demandante y el demandado tienen como última fecha de convivencia alrededor del 1 de marzo de 2010, en el condado de Charles City, Virginia; que la demandada... FOLIO 3/4
y el demandante han firmado un acuerdo escrito de liquidación del patrimonio conyugal en fecha 27 de Enero 2011; y que la demandante y el demandado han vivido separados sin ninguna convivencia y sin interrupción de separación por más de seis meses previa presentación de la demanda de divorcio, lo cual ha sido comprobado por la evidencia, y que la demandada tiene derecho al remedio que demanda.
En consecuencia, se sentencia y ordena que la demandante, María José Ruffin, queda ahora absolutamente divorciada del demandado, Randolph Harrison Ruffin, del vínculo matrimonial sobre la base de que las partes han vivido vidas separadas sin cohabitación y sin interrupción de la separación por más de seis meses antes del comienzo de este juicio; que no hay hijos menores de edad nacidos de este matrimonio o adoptados durante el mismo, y que el vínculo matrimonial derivado del matrimonio de fecha 6 de junio de 1987, entre estas partes queda disuelto por medio de la presente sentencia. Siendo que las partes han firmado un acuerdo escrito de liquidación de propiedad conyugal en fecha 27 de enero de 2011, (El Acuerdo), incluyendo sus derechos, posesión sobre los bienes y obligaciones de manutención, se ORDENA que se archive una copia de este Acuerdo junto con los papeles de este caso, y que los términos del mismo queden ratificados e incorporados a esta sentencia en cumplimiento con el Código de Virginia 30-109.1 (1950), enmendado y se ORDENA a las partes cumplir con las disposiciones del Acuerdo. Los números de Seguro Social de las partes se encuentran contenidos en un apéndice sellado, de acuerdo con el Código de Virginia Artículo 20-121.03.
Además se ORDENA que el nombre de la demandante sea cambiado de María José Ruffin a su nombre de soltera María José Del Valle Torre …”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Charles City, Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente al Divorcio entre MARIA JOSE DEL VALLE TORRE y RANDOLPH HARRISON RUFFIN
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte del Circuito Judicial del Condado de Charles City, Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Charles City, Virginia, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declara que la demandante MARIA JOSE RUFFFIN queda absolutamente divorciada del demandado, RANDOLPH HARRISON RUFFIN, que en consecuencia el vinculo matrimonial, quedó disuelto, y ordena que el nombre de la demandante sea cambiado, a su nombre de soltera MARIA DEL VALLE TORRE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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