REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COLITSIS SIRACOSTA GEORGES
PARTE DEMANDADA.-
ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ
MOTIVO.-
RESCISIÓN POR LESION (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.210.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 23 de febrero de 2.012, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESCISIÓN POR LESION, incoado por el ciudadano GEORGES COLITSIS SIRACOSTA contra la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ, en el expediente N° 20.633.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de marzo de 2.012, bajo el N° 11.210, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:
En fecha 17 de febrero del año 2012, la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.241.850, estando asistida de los abogados ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA VISO YRIGOYEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 122.028 y 62.367 respectivamente, se presentó ante la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de presentar diligencia en el expediente No. 22.633 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio de RESCISIÓN POR LESIÓN incoado por la representación judicial del ciudadano GEORGES COLITSIS SIRCOSTA, titular de la cédula de identidad No. 6.282.652, contra la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GÓMEZ. En la diligencia, la ciudadana nombrada ut supra, expresa lo siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy diez y siete (17) de febrero de dos mil doce (2012) comparece ante este Tribunal la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.241.850 y asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA VISO YRIGOYEN, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.056.774 y V-7.586.120 e inscritos en el I.P.S.A 122.028 y 62.367 respectivamente, para exponer y solicitar: En vista de los hechos ocurridos en el mes de marzo de dos mil once (2011) donde le dieron muerte por medio de Sicariato al Abogado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.144 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.683, el cual era mi apoderado en el caso de RESCIÓN POR LESIÓN llevado en este Tribunal bajo el N° de Expediente 20.633. es de hacer saber que antes de darle muerte al mencionado abogado, fue quemada su oficina en dos (2) oportunidades; Es de hacer saber de su conocimiento que mí persona ha sido amenazada en dos (2) oportunidades, la primera un vehículo desconocido me siguió muy de cerca de manera intimidante donde tuve que hacer peripecias para desprenderme de él y lograr evadirlos, la segunda vez fue el miércoles 15-02-2012, aproximadamente siendo las 2:30 p.m., me dirigía en la autopista sentido Valencia-Tocuyito, dirigiéndome a mí lugar de trabajo, me percato que me sigue un motorizado el cual se me acercó por el lugar del conductor no pudiendo identificarlo porque llevaba un casco integral y el cual me imposibilitaba ver su rostro, se me adelantaba, me trataba de trancar yo lo esquivaba y el volvía a colocarse del lado mío, o sea, el piloto y me veía en forma amenazadora, así me tuvo aproximadamente quince (15) minutos, en un estado de nervios de la cual corrí con la gran suerte de salir ilesa y de no provocar un accidente a terceros; cuando llegue al lugar de mí trabajo llame en primer lugar a uno de mis abogados ARTURO PINTO, antes identificado y le conté lo sucedido me recomendó que tuviera calma y que nos reuniéramos junto con mí otra abogada MARÍA CAROLINA VISO, antes identificada, para hablar la respecto; fue el caso que llegamos al lugar pactado el abogado ARTURO PINTO nos comenta que en la mañana de ese mismo día él había sido amenazado de muerte en un lugar cercano a su casa el cual le dijeron " TE VAN A MATAR C ". Por todos los hechos ocurridos, es de nuestra obligación manifestarle el riego que podría correr la ciudadana Juez antes o después de alguna decisión sobre el caso. Visto estos acontecimientos tomamos una decisión irrevocable de SOLICITAR de este Tribunal de ERRADICAR dicha causa de esta Jurisdicción y así lograr su sentencia definitiva en un lugar neutral. De igual forma le hacemos de conocimiento que en ningún momento estamos acusando a nadie, porque no tenemos certeza de donde provienen dichas amenazas, también le hacemos de su conocimiento que procederemos a formular dicha denuncia ante el organismo competente C.I.C.P.C. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, Considerando que es un hecho público y notorio que en el mes de dos mil once le dieron muerte por medio de sicariato al Abogado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.144 e inscrito en el I P.S.A. bajo el N° 43.683, apoderado judicial de la coheredera del ciudadano demandante en el caso de RESCISIÓN POR LESIÓN llevado en este Tribunal bajo el N° Expediente 20.633; En atención a las amenazas constantes de las que asegura haber sido víctima la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, Considerando que la prenombrada ciudadana solicita de manera expresa la erradicación de la causa de este Tribunal a los fines de obtener sentencia de un Tribunal Neutral; vistos los hechos aludidos por la diligenciante, que hacen referencia a amenazas graves y atentados contra su integridad personal, y, visto que en la diligencia también se afirma que el abogado ARTURO PINTO, ha recibido amenazas de muerte. Me veo en la indispensable necesidad de explanar lo siguiente:
Todo lo antes delatado, asociado a que el presente expediente aguanta un juicio donde se encuentran en reflexión bienes inmuebles de imponente fortuna, cuya protección o resguardo pudiera ser un motivo idóneo para la comisión de un hecho punible, han causado en quien suscribe un presentimiento nacido de emociones naturales que pudieran alcanzar a cualquier ser humano, como la desconfianza, la angustia, el temor y el recelo que en este preciso instante perturban mi espíritu, calma y concordia necesaria para dilucidar la controversia que se discute en el presente expediente, dada las inclinaciones inconscientes que me surgen por lo antes escrito. En consecuencia, visto el estado descrito en el que me encuentro inmersa, me veo forzada a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en aras de asegurar a la misma una correcta aplicación del derecho y de la justicia que debe ser provista por un juez imparcial, idóneo, que no vea en su persona sentimientos de inclinación o perturbaciones dadas por eventos exteriores que le impidan concentración y la diligencia necesaria para dictar su veredicto.
En este sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes. Así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que, por lo antes mencionado es evidente que la situación que aquí se presenta me hace perder la objetividad que debo tener para conocer del asunto, ello se refiere -como se ha dicho- a sentimientos generados en mi fuero interno que impiden en mi persona, tener la imparcialidad que se requiere para decidir o seguir conociendo de las causa.
Ahora bien, es menester destacar que, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, y en forma estrictamente objetiva, a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa.
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copias certificadas del libelo de la demanda del presente juicio, de la diligencia presentada en fecha 10 de febrero del año 2010 (folio 93 de la segunda pieza principal), del acta de defunción que riela al folio 94 de la segunda pieza principal, y, de la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2012 por la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, a los fines de que forme el criterio correspondiente. Solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de erradicación de la causa y la importancia de los hechos apuntados hacia el diligenciante, considera oportuno esta juzgadora remitir ciertas actas del presente expediente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que tenga conocimiento del asunto, así pues, se ordena remitir a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copia certificada del libelo de la demanda del presente juicio , de la diligencia presentada en fecha 10 de febrero del año 2010 (folio 93 de la segunda pieza principal) , del acta de defunción que riela al folio 94 de la segunda pieza principal , y , de la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2012 por la ciudadana SILVANA DORIS COLITSIS MORALES, a los fines legales consiguientes…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por agresión, injurias o amenazas hechas entre el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición:
“…el presente expediente aguanta un juicio donde se encuentran en reflexión bienes inmuebles de imponente fortuna, cuya protección o resguardo pudiera ser un motivo idóneo para la comisión de un hecho punible, han causado en quien suscribe un presentimiento nacido de emociones naturales que pudieran alcanzar a cualquier ser humano, como la desconfianza, la angustia, el temor y el recelo que en este preciso instante perturban mi espíritu, calma y concordia necesaria para dilucidar la controversia que se discute en el presente expediente, dada las inclinaciones inconscientes que me surgen por lo antes escrito. En consecuencia, visto el estado descrito en el que me encuentro inmersa, me veo forzada a inhibirme del conocimiento de la presente causa, en aras de asegurar a la misma una correcta aplicación del derecho y de la justicia que debe ser provista por un juez imparcial, idóneo, que no vea en su persona sentimientos de inclinación o perturbaciones dadas por eventos exteriores que le impidan concentración y la diligencia necesaria para dictar su veredicto…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Véase las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968). Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad, aunado a que las partes en el presente expediente GEORGES COLITIS SIROCOSTA e ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ, no le allanaron ni en la oportunidad correspondiente ante la propia Juez inhibida ni ante esta Alzada. Por lo que, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por RESCISION POR LESION, incoado por GEORGES COLITIS SIROCOSTA contra ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ,, Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, y con Oficio Nro.060/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
FJD/ev