REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO
PARTE DEMANDADA.-
YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.204

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 13 de febrero mayo del 2.012, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO, contra YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, en el expediente N° 53.805, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el día 15 de febrero del año en curso, el Juez inhibido procedió a levantar una nueva acta, mediante la cual rindió correcciones respecto a las inhibición planteada y ratifico la misma.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, a quien previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de marzo del 2.012, bajo el N° 11.204, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, trece (13) de febrero de Dos Mil Doce (2.012), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el No. 53.805, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ERIKA MARÍA ABREU TERRADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.733, mediante sus apoderados judiciales Abogados LUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ y FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS contra los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA mediante sus apoderadas judiciales Abogadas LIGIA BENITEZ, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.24.403, 125.355 y 125.324 por cuanto en el día de hoy se presentó la abogada LIGIA BENITEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, quien en presencia de la secretaria de este Tribunal abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, le indicó a este Juzgador que difiriere del auto dictado por este Tribunal el día 9 de febrero de 2012, que dudaba de la imparcialidad de este Tribunal, ya que en el auto de fecha 27 de enero de 2012, fue dictado con posterioridad a la emisión del cheque consignado por la parte actora. Estas expresiones constituyen para este juzgador ofensas graves que producen en quien suscribe la competencia subjetiva en el presente caso, ya que con ellas se siente sumamente afligido, y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga la Abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.403, así como las abogadas que ejercen con ella la representación de los accionados MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL, titulares de la cédula 15.418.896 y 13.908,620,, sucesivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.355 y 125.324, respectivamente y los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GARCIA, titular de la cedula de identidad, 9.658.811 Y 10.823.508. En consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de echo que establece el Ordinal 20° del articulo 82 del Codigo Procesal Civil. …”

Así mismo de observa en acta levantada el 15 de febrero de 2012 la cual expresa:
“…El día de hoy, quince (15) de febrero de Dos Mil doce (2.012), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Vista la diligencia presentada el día 13 de .febrero a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), por el ciudadano YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO, identificado en autos, asistido por la Abogada NORA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.56.037, en la cual exponen textualmente lo siguiente: "...Dejo expresa constancia que el día de hoy (trece) 13 de febrero, no ha estado presente en este Juzgado la Dr: Ligia M. Benítez, ni Maria Fernanda Martínez y Marianella Mirabal; apoderadas representantes en el presente expediente; como ha dejado constancia en el acta de inhibición de fecha 13 de febrero por parte del ciudadano Juez Pastor Polo. Es todo, se leyó y firman... ", y por cuanto, se observa que por error material se señalo en el acta de inhibición que riela inserta al (folio 72 y vuelto de la pieza Nro.3 del presente expediente) que la abogada LIGIA BENITEZ se presentó "el día de hoy" siendo lo correcto que fue el día viernes diez (10) de febrero del presente año cuando estuvo presente, por tal motivo, procedo a rendir con las correcciones correspondientes el presente informe de inhibición; por consiguiente, procedo a ratificar mi intención de Inhibirme en la presente causa signada con el N°. 53.805, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ERIKA MARÍA ABRELT, TERRADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l4.713.733, mediante sus: apoderados judiciales Abogados LUZ DEL VALLE HERNÁNDEZ y FRANCISCO, SÁNCHEZ BARRIOS contra los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO; GERALJPINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA mediante sus apoderadas judiciales Abogadas LIGIA BENITEZ, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo i Nros.24.403. 125.355 y 125.324, Por cuanto el día viernes diez (10) de febrero del presente año aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se presento la abogada LIGIA BENITEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, de autos, YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, y en presencia de la secretaria de este Tribunal abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR, le indicó a este Juzgador que difiere del auto dictado por este Tribunal el día 9 de febrero de 2012, que dudaba de la imparcialidad de este Tribunal y que en el auto de fecha 27 de enero de 2012, fue dictado con posterioridad a la emisión del cheque consignado por la parte actora. Estas expresiones constituyen para este juzgador ofensas graves que producen en quien suscribe la pérdida de la competencia subjetiva en el presente caso, ya que con ellas se siente sumamente afligido, y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga la Abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.403, así como las abogadas que ejercen con ella la representación de los accionados MARIA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL, titulares de la cédula 15.418.896 y 13.908.620, sucesivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.355 y 125.324, respectivamente y de igual manera con sus representados, los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, titulares de la cédula de identidad, 9.658.811 y 10.823.508. En consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”



En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas aun después de principiado el pleito, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…Estas expresiones constituyen para este juzgador ofensas graves que producen en quien suscribe la pérdida de la competencia subjetiva en el presente caso, ya que con ellas se siente sumamente afligido, y por ello producen la perdida de la imparcialidad en las causas donde intervenga la Abogada LIGIA BENITEZ,... así como las abogadas que ejercen con ella la representación de los accionados MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y MARIANELLA MIRABAL. Es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y con Oficio N° 059/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO