REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.499, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
SOFIA FABIOLA DELGADO R, y CARMEN ELENA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.555 y 69.644, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.085.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.053, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO.-
CONFLICTO DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
EXPEDIENTE: 11.143
La ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, asistida por la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO R., en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en fecha 06 de julio de 2010, presentó un escrito contentivo de conflicto de custodia (responsabilidad de crianza), contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada en fecha 04 de julio de 2010, y se admitió el día 15 de julio de 2010, acordando la citación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de constelación a la demanda; en dicha oportunidad se realizara acto conciliatorio, previa presentación de las excepciones y defensas que creyera conveniente; haciéndole de su conocimiento que el día de su comparecencia deberá ir acompañado de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en aras de preservar su derecho a opinar y ser oído; ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; y acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal para que practique informe socio-económico
y psicológico en el hogar de MARIA ISABEL DIAZ y CARLOS PADRINOS y a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a fin de conocer la situación moral, social y emocional.
El 09 de agosto de 2010, compareció la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, parte accionante, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que sea realizada la citación del demandado, manifestó su disposición de trasladar al alguacil a la dirección respectiva para la practica de la citación del accionado; ese mismo día la precitada accionante, confirió poder apud acta a las abogadas SOFIA DELGADO y CARMEN DELGADO.
El 13 de agosto de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordeno abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano abogado CARLOS PADRINOS, actuando en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito en el cual se da por notificado, consigna copia certificada de actuaciones que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial, y solicita al Tribunal se abstenga de dictar las medidas cautelares solicitada que pudieran afectar la tranquilidad psíquica y emocional de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
El 28 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día, compareció la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con la finalidad de ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, siendo la hora, para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte demandada, no compareciendo la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, parte demandante, no siendo posible instarlo a la conciliación. Por lo que, el ciudadano CARLOS PADRINOS, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primer Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual acuerda tramitar la presente causa, hasta la sentencia de primera instancia, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 de la Ley vigente, todo, en virtud de que haber quedado suprimida la Sala de Juicio integrada por las Jueces Unipersonales y creado el Circuito Judicial de Protección, debiendo remitirse el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, a los fines de su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, quien el 23 de diciembre de 2011, le dio entrada
El 10 de marzo de 2011, compareció la abogada SOFIA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el avocamiento de la Juez y se evacuara la prueba de informes, a fin de que se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de marzo de 2011, la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, parte demandante, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, mediante escrito consignó copia de la resolución N° 15241-D/10 y del Informe de octubre de 18/10/2010 emitido por el Consejo de Protección del Municipio Valencia.
El 08 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” ordenó agregar a los autos, la copia certificada de la evaluación socio-económica y psicológica, en la presente causa.
El 10 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” sentencia definitiva declarando con lugar el conflicto de custodia, de cuya decisión apeló el 17 de octubre de 2011, el ciudadano abogado CARLOS PADRINOS, parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de octubre de 2011, razón por la cual, las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 17 de enero de 2012, bajo el N° 11.143, y el curso de Ley.
El 26 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El 13 de febrero de 2012, el ciudadano abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte accionada, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 08 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, parte demandante, asistida por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, presentó escrito.
El 15 de marzo de 2012, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte demandante, y la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, asistida por los abogados SOFIA DELGADO y FRANCO AVENDAÑO; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el escrito de solicitud de custodia, realizado por la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, se lee:
“…LOS HECHOS
En Agosto del año 2007, nos separamos el ciudadano Carlos Padrinos,… y mi persona, desde ese momento el ciudadano Carlos Padrinos no ha visto de manera adecuada con sus obligaciones como padre y corresponsable de nuestros hijos. En Mayo de 2009 aproximadamente, introduje por ante los Tribunales de Protección del Estado Carabobo un Divorcio Contencioso, el cual por criterio del Tribunal declaro la perención del mismo, manifesté en su momento la irregularidad en cuanto al ciudadano Carlos Padrinos de "raptar" a la niña, no permitiendo contacto alguno conmigo, ni con sus hermanos, situación que se acentuó desde Diciembre de 2009, para probar dicha situación irregular consigno copia certificada del expediente de divorcio contencioso, número 59499, sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado "B" en el folio 119 indica el ciudadano Carlos Padrinos..."Desde el mes de Diciembre la niña ha permanecido con su padre quien de manera permanente atiende sus necesidades en virtud del Interés Superior de la Niña, llevándola y buscándola en el colegio, así como a todas sus actividades complementarias (Danza, Flamenco, Actos Culturales), también los esparcimientos propios de una niña de su edad...(continua)...es menester que el Tribunal dicto una medida en la admisión de la demanda, presumo sorprendido en su buena fe y sin tener conocimiento cierto de las circunstancias que rodean el caso, y que ha sido incumplida en algunos momentos por causa imputable a la decisión de mi menor hija, María Alejandra Padrinos Díaz"…, se debe entender con este comentario que se hace todo lo que la niña dice, que no hay ningún tipo de autoridad por parte de su padre, o que dentro de este comentario se refleja la manipulación por parte del ciudadano Carlos Padrinos hacia nuestra hija, que la1 tiene retenida desde Diciembre.
En Diciembre planeo un viaje para Miami donde tengo un familiar, compro pasajes, hago la autorización la introduzco por Notaría, en el colegio (sitio donde puedo visitarla y tener contacto con ella), le explico a la niña que quiero llevármela de paseo, y la niña de manera tajante me manifestó: "que no iba porque su papa le dijo que yo la iba a dejar viviendo en Estados Unidos". Constancia de lo dicho riela en los folios 109 al 115 del expediente mencionado, correspondiente al documento que se introdujo en la Notaría Quinta, teniendo conocimiento el padre de mi hija que la fecha tope para la firma era el día 23 de diciembre de 2009, ya que nuestro hijo Carlos Alejandro se lo había comunicado.
Es lamentable que el único contacto al que a veces tengo que recurrir para ver a mi hija ha sido en el colegio, desde Diciembre para acá sólo he compartido con ella cuando mucho tres fines de semana y algunos días entre semana, siendo esta situación violatoria de todos los principios establecidos- en la Responsabilidad de Crianza, donde claramente notamos que el ciudadano Carlos Alejandro Padrinos Malpica, continua haciendo lo que quiere, sin pensar en ningún momento en la niña ni en sus otros hijos, sino con una actitud de mezquindad hacia las personas que lo rodean.
Tengo un miedo evidente por la conducta de mi hija, ya que es una niña que en la actualidad se nota la manipulación que su padre esta ejerciendo en ella, en una de las pocas conversaciones que he tenido con ella, le manifesté que porque quería venir a vivir conmigo sin dejar de ver a su papi, y ella me contestó: “No puedo tengo que cuidar a mi papi, el esta sólito, se pone triste cuando no estoy con el...", no creo que sea palabras de una niña de 8 años ahí se ve la evidente manipulación que su padre tiene sobre la niña.
El ciudadano Carlos Padrinos dejo de agredirme tanto verbal como físicamente, desde el momento que decidí ir a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público expediente número 19835 y ratificar lo manifestado por mi desde el 11 de 07 de 2008.- En Diciembre de 2009, nuevamente hubo agresión psicológica volví a fiscalía y le hicieron firmar una caución, causa que había paralizado por el mismo temor que siempre le había tenido y la manipulación a la que siempre había sido objeto por parte del padre de mis hijos.
Desde casi un año he venido de manera pasiva mediante los órganos judiciales correspondiente, tratando de regular esta situación irregular, pero a pesar de mis esfuerzos no he tenido manifestación alguno por parte de estos órganos, el Tribunal donde se introdujo el proceso de Divorcio Contencioso, nunca se pronuncio al respecto.
Hay un principio violatorio por parte del ciudadano Carlos Alejandro Padrinos M., en el artículo 54 de la LOPNNA establece: "El padre, La madre; representantes y responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En Consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, (yo he sido siempre la que ha inscrito" a mi hija y pagado los gastos que esto genera), de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo" (…). Prueba de ello, está serie de constancias y boletas que consigno a este escrito marcados “C”, donde vemos que desde el mes de Diciembre el rendimiento de la niña ha bajado y la inasistencia es exagerada, ya no es dé pensar que es por que estaba enferma la niña, mi hija siempre ha sido una niña sana, de hecho se ve en el rendimiento que refleja el informe marcado "D", correspondiente al año pasado en su tercer grado, no hubo ni inasistencia, ni bajo rendimiento, todo esto mientras estaba regularmente conmigo.
EL DERECHO
En las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Reforma, UCAB 2008 en el articulo de la Dra. Georgina Morales expresa referente a La Responsabilidad de Crianza: "El atributo de la patria potestad (Los atributos de1 la patria potestad son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (artículo 348 de la LOPNNA) que en nuestra legislación se ha denominado hasta ahora "guarda" le ha sido cambiado su nombre; en la reforma de la LOPNNA por el de "Responsabilidad de Crianza". Obedece este cambio de nomenclatura a la necesidad de despojar el carácter de cosa u objeto que tiene el vocablo "guarda" cuando en realidad la institución se esta refiriendo a la persona de un niño o adolescente. En Efecto la palabra "guardar" en castellano indica la conservación de algo, y su connotación semántica no se refiere a las personas naturales. ….
…MEDIDAS PREVENTIVA DE ACUERDO AL ARTICULO 466 DE LA LOPNNA
Artículo 466”…”
De acuerdo a los indicado en el artículo 466 de la LOPNNA, y habiendo probado suficientemente la violación constante de los derechos de la niña de compartir con su familia materna, de violarle el derecho a la educación, por no llevarla regularmente al colegio, el violarle el derecho a la recreación, por no llevarla con frecuencia que se requiere para ello a sus actividades extracurriculares, ruego a usted ciudadana Juez se sirva ordenar:
a) Se me otorgue la custodia provisional de la niña Alejandra Padrinos Díaz.
b) Sea establecido hasta que haya una sentencia definitivamente firme un régimen de convivencia familiar para la niña con su padre, dentro de los términos amplios pero muy precisos.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto ene le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva oficiar lo conducente a los entes que a continuación indicare, a los fines que sean enviados a esta Sala informe sobre los asuntos solicitados:
PRIMERO: Se oficie a la Unidad Educativa Cabimbu, ubicada en Urbanización Trigal Centro…para que certifique el rendimiento de mi hija María Alejandra Padrinos Díaz, durante los periodos escolares 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, indique sus asistencias a clase durante esos años. Ratifique lo indicado en el Informe Descriptivo de la actuación de la alumna María Alejandra Padrinos, correspondientes a 3er grado en julio del año 2009, el cual fue anexado marcado “D”.- La constancia emitida en fecha 6 de abril de 2010, donde indica el rendimiento de mi hija durante el primer trimestre de 2010 y sus inasistencias.
SEGUNDO: Se oficie a la academia de flamenco Urb. Mañongo, Calle #163, Quinta La Macarena…e indiquen la inasistencia de la niña durante enero, febrero, marzo y abril del año 2010.
PETITORIO
Después de todo lo planteado por mi Ruego a usted ciudadana Juez se sirva Decretar la Guarda de mi hija a mi persona, para yo continuar ejerciendo lo que hecho desde que ella nació, guardar de ella, cuidarla, protegerla y compartir con su padre como cualquier niña, de hecho vemos que ha pesar de nuestra separación hace ya un tiempo mi hija nunca había presentado dificultades en su rendimiento escolar, lo cual desde que su papa la tiene "raptada" si, suficientemente probado en autos con todos los anexos a este escrito y las pruebas de informe que se solicitan.
Sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de mi hija y su familia, sin que esto sea una situación que limite el contacto diario de la niña con su padre, ya que siempre he sido una persona abierta en todos los aspectos donde mis hijos siempre han compartido tanto con su familia paterna como materna, y así aplicar lo establecido en el articulo 359 de la LOPNNA, que indica claramente esta responsabilidad compartida, pero ya sería con una sentencia emitida por un tribunal, y términos claros de esa responsabilidad.
Se ordene un informe psicológico y social a todo el grupo familiar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 481 de la LOPNNA, entendiéndose a la madre, padre y los 3 hijos Ramón José, Carlos Alejandro y María Alejandra Padrinos Díaz, y así poder determinar cuales son las condiciones psicológicas y ambientales donde la niña va a desenvolverse, ver el grado de manipulación que el ciudadano Carlos Padrinos siempre a ejercido en sus hijos, con la finalidad que se haga lo que el diga, como el lo diga, y así poder tomar medidas que beneficien esas relaciones como familia que somos, porque bien es cierto que ya no vivimos juntos no es menos cierto que nosotros somos los padres de esa niña y sus hermanos.
Petición que hago ciudadana Juez ya que de manera arbitraria el ciudadano Carlos Padrinos tomo la decisión de alejar la niña de mi entorno familiar, de sus hermanos, de mi madre y desde hace ya 5 meses casi 6 solo he tenido contacto con ella unos tres fines de semana, en el colegio que es cuando la veo, siempre y cuando la lleven.
Por todo lo anteriormente expuesto procedo a demandar al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS…, por CONFLICTO DE GUARDA, con respecto a mi hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y dar cumplimiento a lo establecido ene l artículo 174 del CPC, sea citado en la Urbanización Trigal Norte……..
Se establezca en la sentencia los términos de la RESPONSABILIDAD DE CRIAZNA, con la finalidad que el padre de mi hija conozca sus derechos y cumpla con sus deberes….”
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de nueve (09) años, con la finalidad de ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone:
“…Vivo con mi papá, a mi me gusta vivir con mi papá, yo le dije a mi mamá que quería irme vivir con mi papá, estoy con él desde hace dos (02) meses, mi mamá vive con mis hermanos y su novio, desde que me fui con mi papá no veo a mis hermanos, ellos no me han ido a visitar, y yo les he dicho para ir a verlos pero ellos, nunca tienen tiempo porque siempre están trabajando, me gusta estar con mi papá porque me da comidas sanas, no como casi en la calle, él me ayuda a hacer las tareas, él me ayuda a estudiar, mientras mi papá esta trabajando me quedo con mi abuela, yo voy a su casa porque ella tiene un problema con una pierna, me siento muy bien con mi papá me quiero quedar viviendo con él...”
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, actuando en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Primero: Niego rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes lo expuesto por mi cónyuge, María Isabel Díaz de Padrinos, en el escrito libelar, que fuera admitido por esta Sala Cuarta (4), en fecha 15 de julio de 2010. No es cierto, lo que Señala la Demandante en su escrito libelar que riela al folio (1), que no cumplo con mis obligaciones de padre y corresponsable de nuestros hijos. Se evidencia de la consignación del expediente Administrativo N°15241-D que riela a los folios, 180, hasta el 197, ambos inclusive, y que se encuentra marcada con la letra "C" copias de las facturas de útiles escolares, vestido, calzado, colegio y actividades extracatedra, que vengo realizando desde hace mucho tiempo sin la colaboración de la madre de mi hija, en virtud de que estos gastos deberían ser compartidos, no obstante los he asumido solo. Segundo: No es cierto que la decisión dictada por la Sala Tres, en fecha 09/04/2.010 expediente 59.499, haya sido criterio traído por los cabellos, como si esta hubiese obrado de oficio o parcializada, Nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, es Garantista de los Derechos Humanos, y el debido proceso es uno de ellos, La Jueza de la Sala Tres de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro la Perención dé ¡a instancia, en el Juicio de Divorcio Incoado en mi contra.
Apegado a la jurisprudencia Patria, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2004, sentencia N° RC-00537, en ponencia del Magistrado, Carlos Oberto Veloz y por la Sala Constitucional en Sentencia vinculante N° 956, de fecha 01/06/2.001, la referida decisión, riela en el expediente a los folios 138, 139 y 140. y la misma fue dictada a petición de quien suscribe, tal y como consta en solicitud que le hiciera a la Ciudadana Juez y que riela a los folios, 130, 135, 13§ y 137, en virtud de que se había violentado los lapsos que señala el Código de Procedimiento Civil, para efectos de la citación, y por ende al Debido Proceso, que consagra Nuestra Carta Magna Tercero: No es cierto, lo referente a que mantengo alejada a mi hija de su progenitora, o como lo manifiesta la demandante que rapté a mi propia hija, se evidencia de la copia Certificada del expediente que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo, expediente N°15241-D consignado, y marcado con la letra “G", en el cual riela al folio treinta y uno (31) de lo consignado, audiencia que se celebro a mi menor hija María Alejandra Padrinos Díaz, ante una Funcionaría Publica, donde manifiesta el deseo de vivir con su padre, del mismo texto se desprende la manifestación por parte de mi hija, donde desmiente el escrito libelar de la madre, y desvirtúa el Conflicto de Guarda, en el mismo texto refiere los lapsos de tiempo que pasa con su mama y con quien suscribe, así mismo, la niña, deja constancia de porque ella quiere vivir con su papa, tal como se evidencia del expediente Administrativo consignado. Cuarto: No es cierto, lo señalado en el escrito libelar, de que la niña no ha permanecido con su madre desde el mes de diciembre, esto en virtud, de que como se hizo referencia con anterioridad, la niña en su audiencia manifiesta los lapsos de tiempo que pasa con su madre de quince días, así como también, las fechas aniversarias de la familia materna, tales como cumpleaños, día de la madre y en fecha reciente mes de agosto, la madre; la llevo para un Plan Vacacional en el Colegio Cabimbu, mas aun, se alude un comentario, hecho en escrito presentado a la Jueza de la sala tres, que riela al folio 133, descontextualizando lo que se hace al final de la trascripción, en el primer aparte del folio (2), ¿será que la autoridad, se ejerce con maltratos físicos, como Pellizcos? No sé; puede obligar a ninguna persona y; mucho menos a una niña a realizar actos o visitas no deseadas. Quinto: No es cierto, lo manifestado en el escrito libelar, en cuanto a no permití un viajé de mi hija. Esto es falso de toda falsedad, en virtud de que mi cónyuge, María Isabel Díaz de Padrinos, no me informo del mismo, por cuanto tengo firmada caución por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en razón del abuso que esta a hecho de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, tengo en la actualidad Cuarenta y cinco (45) años de edad, y no poseo prontuario, antecedentes, o denuncia alguna por ningún organismo del Estado, pero llamo la atención de la juzgadora de marras, después de 25 años de casado, ahora, quien suscribe es violento. Las personas violentas ponen de manifiesto su temperamento en el transcurrir de la vida y en cualquier momento, ahora bien, quien si me informa del viaje, es mi hija, María Alejandra, quien me manifestó, su no deseo de viajar, por una conversación que pudo oír, entre su abuela materna y su madre, en la cual estas hablaban de mantenerla fuera del país con un tío materno, y en fecha 22 de diciembre de 2009, mi hijo, Carlos Alejandro Padrinos Díaz, se presentó en mi domicilio, en horas nocturnas, con una autorización de viaje, para que se la firmara en ese momento, a lo cual me opuse en presencia de mi menor hija, argumentándole a este, lo que la niña me había comentado. Sexto: No es cierto, lo manifestado en el folio dos (2) en su ultimo aparte del escrito libelar y principio del folio (3), por cuanto mi cónyuge, María Isabel Díaz de Padrinos, miente de manera flagrante, al decir, que en diciembre me hicieron firmar otra caución por ante la Fiscalía, firmé una, en el año 2008, la cual cursa en fotocopia en el expediente administrativo N° l5241 -D consignado, marcado con la letra "C"; motivo éste, que no me permite comunicarme por ninguna vía con mi cónyuge. Séptimo: No es cierto lo manifestado en el tercer aparte del folio tres (3) del escrito libelar, sobre las inasistencias de la niña, en algunos casos estando en mi compañía a faltado, pero también cuando a estado en compañía de la madre, la niña ha padecido desde su nacimiento, de asma y ha sido tratada por el Dr. Carlos Flores, quien es Pediatra Neumonológo, en el instituto Urológico de la Viña, así mismo, fue tratada en el año 2007, por la Dra. Anelsi Rivera, quien es Pediatra Gastroenterólogo, en el Centro Policlinico Valencia, por problemas Digestivos, como consecuencia de ingesta de comidas denominadas chatarra, que le proporciona la madre durante los periodos que comparte con ella trayendo estreñimiento y dolores abdominales, también fue vista por la Dra. Miriam Medina, quién es pediatra, por algunos problemas propios del desarrollo de las niñas, asimismo fue también tratada, por presentar fiebre y dolor abdominal, por la Dra. Nelsi Parga, pediatra, en el Centró Médico odontológico asistencial del Trigal, así Como también por su tía, Dra. Marjorie Padrinos, odontólogo, por presentar dolores en las muelas en el Centro Médico Odontológico Asistencial del Trigal, lo cierto es que la niña cuando viene de la casa de su progenitora generalmente presenta afecciones gastrointestinales o afecciones gripales entre otras, ahora bien, es sabido que los niños, niñas y adolescentes están propensos a presentar cuadros de fiebres o síntomas gripales, motivo este, que el plantel donde estudia María Alejandra, recomienda a los padres o representantes, no enviar a sus representados para evitar el contagio o propagación de la gripe o virus. Ahora bien; durante el año escolar, y los periodos que la niña esta con su papa, quien suscribe colabora con todas las actividades inherentes a la formación educativa de esta, inclusive sentándome a ayudar a mi hija en las tareas enviadas por el colegio. Es necesario destacar, que la niña manifiesta cuando viene de la casa de su madre , el deseo de comer en Pollos Arturos, Mcdonals entre otros, la madre de la niña justifica que sus ocupaciones no le permiten preparar comida en la mayoría de las oportunidades, esta situación no le permite preparar una dieta balanceada acorde con las necesidades de una niña de sus edad, en ocasiones la niña ha manifestado que el almuerzo lo prepara sus hermanos, también es menester señalar que la niña cuando regresa de casa de su señora madre, ésta ha perdido los hábitos de higiene corporal como son el baño y el cepillado de los dientes entre otros, e inclusive ha regresado con pediculosis (piojos), dicha información puede ser ratificada durante la entrevista que se le realice a mi menor hija. Con bases a estos planteamientos y las pruebas suministradas por mi cónyuge más las pruebas consignadas por quien suscribe y las que aportare en su oportunidad legal, se desvirtúa lo dicho por mi cónyuge María Isabel Díaz de Padrinos, en su escrito libelar, no soy persona llena de odios o rencores, en el transcursos de los años me he comportado como buen padre, asumiendo las responsabilidades de crianza en mis hijos, dando amor, afecto, comprensión, aplicando correctivos partiendo de la premisa de la comunicación, ya que el maltrato físico o corporal no permite lograr el respeto, sino el miedo, el temor, es por ello que considero que los niños, niñas y adolescentes, debe dársele un trato digno, respetando los derechos y garantías contemplados en la Ley para estos, ahora bien, ciudadano Juez , el artículo 3658 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. ¿Cómo puede solicitar la guarda?, quien arremete contra un nuño propinándole pellizcos, hablándole mal de su papá o haciéndole avergonzar delante de sus compañeros de escuela, hago esta referencia, por cuanto en el folio 31 del expediente administrativo consignado y que corre a partir del folio 170, señala mi menor hija María Alejandra Padrinos Díaz, durante su audiencia, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo, en la línea número ocho (8), se lee textualmente “mi mamá me trata más o menos, me pellizca con una fuerza horrible y me duele”, en la línea once (11) se lee textualmente: “también porque sin razón me pellizca”, de acuerdo a lo dicho en esa audiencia por mi hija, se desprende de que la madre aplica correctivos físicos, los cuales se encuentran prohibidos de manera taxativa por la Ley en referencia, así mismo en la línea doce (12) se lee textualmente “y a mi hermano de decirle burro” y dentro de la misma narrativa en la línea trece (12) señala textualmente, “mi mamá no me dice palabras groseras ni que me ofendan, si se las dice a mi papá delante de mi y de paso dice…papá es no se que tal, no las puedo decir porque soy niña y no puedo decir groserías”, del texto anteriormente transcrito, se desprende qué mi cónyuge María Isabel Díaz de Padrinos, aplica violencia psicológica, en perjuicio de mi menor hija, María Alejandra Padrinos Díaz, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende fehacientemente que la madre de mi hija, incurre en violencia física y psicológica, motivo por el cual, no es posible otorgar la guarda a quien no sabrá ejercerla. En la línea veintiuno (21), señala la niña textualmente, "yo quiero vivir con mi papá, aunque las niñas deben vivir con la mamá, pero cónchale, yo le he dado oportunidades para que ella cambie y nada que ver. Yo la quiero visitar", esta manifestación de la niña no permite dudar acerca de la violencia ejercida por su madre, ya que a ningún niño o niña le gusta que hablen mal de su mamá o papá, o en tono irrespetuoso, si del mismo texto que sea transcrito se infiere que quien suscribe,, en ningún momento he alejado a mi hija de su mama, inclusive le he manifestado a mi hija, que de la misma forma como comparte conmigo, debe hacerlo con su mama, sin embargo ella se resiste a hacerlo, los niños no son cosas, objetos que podemos llevarlos de un lado para otro, los niños se deben amar, querer, cuidar, proteger, atender, y por sobre todo oírlos, para de esta manera aplicar los correctivos mediante la comunicación con amor, en mi caso Ciudadana Juez, comparto con mi hija, todas sus actividades, por cuanto soy abogado en libre ejercicio, y eso me permite cuadrar mi horario de trabajo, a las actividades de mi hija lo cual puedo demostrar mediante registro fotográfico y video los cuales pongo a la disposición del Tribunal. Ahora bien, Ciudadana Juez el artículo 8, concatenado al 358, de la LOPNNA no permite que la presente demanda prospere, porque la ley a dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y es evidente que de otorgarle la guarda a mi cónyuge, se estaría violando este principio de interés Superior de la niña, ya que la demanda carece de fundamento, tal y como se ha demostrado con la consignación del expediente administrativo. Es evidente que usted como juzgadora, decidirá el conflicto planteado por mi cónyuge ajustada a derecho anteponiendo el interés superior de mi hija María Alejandra, establecido en su parágrafo primero….para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en un situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes y e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”, en consecuencia, solicito ratifique en mi persona, como padre, la guarda de mi hija, que he venido ejerciendo en forma continuar, responsable ininterrumpida y estable, y establezca de ser necesario, los términos de convivencia o régimen de …con su ciudadana madre María Isabel Díaz de Padrinos, todo ello en beneficio del desarrollo emocional, físico e intelectual de mi niña María Alejandra Padrinos Díaz. En este sentido, ratifico el apego a su decisión que tal contribuirá al acercamiento del núcleo familiar que se vio separado desde el momento en que mi cónyuge decidió abandonar el hogar en agosto de 2007.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno Juzgado, desestime la demanda por Conflicto de Guarda, que interpusiera la Ciudadana, María Isabel Díaz de Padrinos, y la declare sin lugar, al mismo tiempo solicito ratifique la guarda que he venido ejerciendo sobre mi hija. María Alejandra Padrinos Díaz, y se establezca el régimen de convivencia a la ciudadana, María Isabel Díaz de Padrinos, todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 359 ejusdem. "Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija." (…) Ciudadana Juez, ratifico mi interés, de solucionar el conflicto planteado por ante esta sala de protección, con la única finalidad de garantizarle a mi hija María Alejandra, su bienestar emocional, que le permita un crecimiento sano y apegada a los principios y valores morales, y éticos….”
En el Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por la Lic. ERIKA PEREZ, Psicóloga, y la Lic. KEYLA VELASQUEZ, Trabajadora Social, se lee:
“….La niña María Alejandra Padrino Díaz
Escolar femenina de 9 años de edad, se presenta a evaluación con su padre, ingresa al área de valuación sin problema. Viste conforme el sexo, edad y contexto. Actitud colaboradora. Apariencia física sana y cuidada. Acata instrucciones de forma correcta. Atención selectiva y concentración. Globalmente ubicada en tiempo, espacio y persona. Memoria y pensamiento conservado. Impresiona nivel intelectual conforme el período evolutivo con tendencias de intelectualización. Lenguaje fluido, utiliza palabras técnicas impresionando racionalización y madurez. Afectividad denotando rigidez y condicionamiento en la expresión, una vez alcanzado tiende a ser cariñosa. No se encontraron indicadores de alteraciones orgánicas, sensoperceptivas o patológicas.
Se comprota de manera colaboradora, denotando cierta tendencia a controlar el ambiente y molestias cuando no alcanza lo solicitado por su deseo de triunfo. Busca efecto y reconocimiento del medio ambienté. Preocupación por el intelecto. La situación familiar le genera inestabilidad, ansiedad que intenta disimular. En el fondo trata de mediar entre los padres buscando una solución.
Requiere un ambiente tranquilo donde predomine la paz, librándose de las exigencias de medio y cargas familiares. Tendencia a racionalizar los acontecimientos que vivencia, para comprenderlos.
Reconoce los problemas existentes entre sus progenitores, señalando que estos se agreden verbalmente; viéndose involucrada, en el fondo siente la han inducido indirectamente a tener que elegir entre ambos padres, situación donde asumió una conducta parcializada había el padre, debido a que infiere que este puede quedar solo y triste, si ella se marcha, mientras que su madre está acompañada de sus hermanos, esto se ve reforzado con los consentimientos del padre.
Realiza comentarios donde, refiere conductas de presunto maltrato y aspectos por parte de la madre le disgustan; dice: "...no me gusta que hoy me digan una cosa y luego otra...cuando le dije por teléfono que me iba a quedar a vivir con mi papá se molesto y me dijo que ojalá yo no fuera su hija... al respecto manifestó sentirse herida y triste, recriminándole sus palabras, asumiendo su conducta actual como un castigo hacía la madre. Además manifiesta rechazo hacia la pareja actual de la madre sin concretar los motivos. Sin embargo es de notar que el lenguaje utilizado es propio de adultos.
En las evaluaciones psicológicas mostró reconocimiento de la figura materna en el mismo plano que el padre en el mismo nivel de importancia, lo que sugiere sentimientos positivos hacia ella, limitando el contacto con la madre debido a los acontecimientos en que se encuentra inmersa su grupo familiar y por percibirlo como un medio para eliminar la discordia entre los padres separándolos.
De la Dinámica Familiar
Desde el punto de vista psicológico y tomando en consideración la teoría sistémica, los esquemas de valores entre padre y madre son distintos, la madre posee una estructura donde deben prevalecer los valores y estándares sociales aceptados, mientras que el padre tiende a ser mas abierto en sus esquemas, esta contradicción se traslado al sistema de pareja y parental generando limites confusos entre ellos, mientras la madre aparentemente buscaba mantener el sistema familiar unido siguiendo sus esquema de pensamiento buscando acomodación a lo solicitado por lo externo y dejando de lado los conflictos de pareja, el padre ejecutaba acciones que finalmente repercutieron en el rompimiento de la pareja. Existiendo diferencias de intereses en éste sistema desde el inicio.
Este hecho genero la existencia de limites confusos en la representación de los roles como padres afectando la jerarquía de los miembros, donde los hijos mayores durante la ¡convivencia fueron parentalizados. En la actualidad desde la separación de los padres y en consecuencia a las diferencias existentes entre ellos se han formado triángulos entre los miembros que constituyen el grupo dividiéndose en dos coaliciones: en contra del otro: madre e hijos unido en contra del padre y padre e hija contra de la madre. Al mismo tiempo que ha convertido a sus hijos en chivos expiatorios en su necesidad de colocarlos como mediadores confundiendo los roles. Ello también se debe al compromiso que perciben deben tener los hijos con uno de su padres, aliándose con aquel que se siente más seguro.
Este hecho ha permitido desde el punto de vista psicológico mantener el sistema desde la disfusión
VII. OBSERVACIONES Y CONSIDERACIONES FINALES DEL EQUIPO MUTIDISCIPLINARIO
En relación al Oficio N° J4980/2010, recibido por el Servicio Auxiliar el 28 de septiembre del 2010, relacionado al Conflicto de Responsabilidad de Crianza, a favor de la niña María Alejandra Padrinos Díaz, de 9 años de edad, se encontró lo siguiente:
HALLAZGO PRE Y POST NATAL
Desde la concepción, la niña ha estado, involucrada entre los conflictos de sus progenitores, quienes separados e incomunicados, pero viviendo bajo el mismo techo, no lograron superar sus diferencias de pareja, separándolos definitivamente, después de 7 años de vidas paralelas.
Posterior a la separación, la niña es utilizada como objeto de sus luchas internas, que le son ajenas, siendo observadora de sus disputas y malos tratos; encontrándose igualmente, por espacio de 2 años, hasta el mes de agosto del 2010, en una situación de .inestabilidad en relación, a su domicilio, debiendo cambiarlo cada 15 días, de la residencia materna a la paterna y viceversa.
Luego de ese tiempo se (dividen en dos grupos enfrentados, donde no existe una comunicación asertiva como padres, sino que prevalecen sus intereses personales de poder, cortándose los canales de comunicación y de convivencia al unísono, alejándola radicalmente de sus afectos de origen materno.
VALORACIÓN PSICOSOCIAL
Cuando un grupo familiar se consolida en el tiempo, coexisten estándares o normas impuestas por el mismo grupo, que los define por su cohesión o grado de pertenencia y, cuando uno de sus integrantes se desvía de ese estándar, se le incomunica, como presión, y se le excluye de todas las actividades, con la finalidad que retorne a la norma, o de lo contrario sufrirá las consecuencias.
Ésta técnica del castigo, se impone en la dinámica de los grupos con la finalidad de preservar la veracidad de sus valores, hábitos y costumbres, ante el resto del grupo. Sin embargo, en ocasiones, ésta incomunicación atenta contra la libre determinación de sus integrantes, fracturando contrariamente su unidad.
Dentro de la teoría sistémica, en la nueva situación familiar, que es cambiante al modificarse en uno sólo de sus elementos, se puede modificar la estructura y mantener la cohesión estableciendo nuevos acuerdos, para así establecer un ambiente sano en la nueva dinámica familiar. No obstante, la evolución dinámica de los desacuerdos entre los progenitores, donde privaron los estándares de una relación desigual como norma, con roles transmutados; incomunicación y vidas paralelas y, donde se delegó la responsabilidad del cuidado de la niña, en los hijos mayores, una vez que se vislumbra el cambio de actitud materna, se instaura la separación en dos subgrupos, separando la relación madre e hija, alejándola igualmente del resto de sus familiares de origen.
'El "triángulo perverso", término introducido por Haley, se refiere a la estructura patológica que adopta una relación entren tres personas, en la cual dos de ellas con diferentes niveles jerárquicos constituyen una coalición contra la tercera. Esta alianza adopta normalmente la forma de una trasgresión de las fronteras generacionales, en la que uno de los padres une a un hijo formando una coalición contra el otro.
Los padres se encuentran inmersos en una escala de conflictividad judicial, debido a su falta de comunicación, baja, inteligencia emocional e inasertividad con predominio en sus intereses personales, recurriendo a la intervención de terceros, diversos organismos judiciales y administrativos, sin considerar las consecuencias que este tipo de comportamientos ejerzan sobre sus hijos.
Se presume la existencia del síndrome de alineación parental, qué se refiere a la manipulación que uno de los progenitores lleva a cabo sobre los hijos para ponerlos en contra del otro, sin justificación alguna. En este caso, ambos padres tienden a presentar indicadores sugerentes de este comportamiento.
CONSIDERACIONES FINALES
Un requisito importante para el funcionamiento de una familia es el mantenimiento de una jerarquía familiar, lo cual implica que los subsistemas de los padres y los hijos están delineados con claridad.
Se recomienda asistencia psicológica a los progenitores, que les proporcione las habilidades necesarias tanto para ejercer su función parental como para superar ellos mismos la situación de crisis y sucesos pasados de forma positiva, de modo que modifiquen la situación actual, dejando atrás connotaciones, negativas, y desarrollen recursos que les permitan enfrentar situaciones problemáticas con éxito sin involucrar a los niños. Asistencia que también deben recibir los hijos.
De igual forma, se sugiere intervención psicológica a la niña debido a la situación de tirantes a la que h sido expuesta por lo progenitores…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 10 de agosto de 2011, se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE; NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR el CONFLICTO DE CUSTODIA planteado por la ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.590.499, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la niña MARÍA ALEJANDRA PADRINOS DÍAZ, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la abogada SOFÍA FABIOLA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 57.555, en contra del ciudadano CARLOS PADRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.085.587, de este domicilio, en consecuencia será la madre ciudadana MARIA ISABEL DIAZ quien ejercerá la CUSTODIA de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Y así se decide…”
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR.
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 30, Tomo I del año 2001, de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que la referida copia es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vinculo filial existente entre la accionante, ciudadana MARIA ISABEL DIAZ y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del expediente N° C-59499, contentivo del juicio de divorcio, incoado por la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, que conoció la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, quien en fecha 09 de abril de 2010 declaró la perención de la instancia.
En relación a la copia de dicho expediente, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa CABIMBU, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la Profesora Fanny Luiz, Docente de Aula y Msc. Gisela Pérez de Navarro Directora, y la Boleta o Informe de la Actuación y el Progreso de la Alumna MARIA PADRINOS.
4.- Certificación de los Aprendizaje de 3° Grado de la I Etapa de Educación Básica, emanada de la Unidad Educativa CABIMBU, de la niña MARIA PADRINOS, suscrita por la Directora, Gisela Pérez de Navarro. E informes descriptivo de la actuación de la alumna MARIA PADRINOS y de su progreso.
En relación las pruebas contenidas en los numerales 3 y 4, sólo se le da valor indiciario, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LOS AUTOS POR EL DEMANDADO.
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 30, Tomo I del año 2001, de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que la referida copia es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vinculo filial existente entre el accionado, ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA y la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia de Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2008, en la cual se le hace saber al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, que dicho despacho decretó medidas a favor de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, en la cual se le prohíbe el acercamiento a dicha ciudadana y a realizar actos de persecución , intimidación acoso, de conformidad con el artículo 72 numeral 4° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de violencia.
Este sentenciador observa que a dicho documento, se le da valor indiciario, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso.
3.- Copia certificada de Expediente Administrativo N° 15241-D llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, denunciante ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS denunciada MARIA ISABEL DIAZ, afectada la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por presunta violación a la integridad personal y maltrato psicológico.
En relación a la copia de dicho expediente, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio, la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documentales:
a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
b) Copia del expediente N° 59499, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la Ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, que conoció el extinto Juez Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
c) Constancias e Informes emitidas por la Unidad Educativa Cabimbu, de la Niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
En relación a las documentales promovidas contenidas en los literales a), b) y c), este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- INFORMES.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara:
a) A la Unidad Educativa Cabimbu, para que certifique el rendimiento escolar de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en los periodos escolares 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, indique su asistencia a clases durante esos años y ratifique lo indicado ene l Informe Descriptivo de MARIA PADRINOS DIAZ correspondiente al 3° grado en julio del año 2009 y la constancia emitida en fecha 06 de abril de 2010.
No corre a los autos las resultas referentes a la evacuación de la presente prueba, por lo que no puede apreciársele mérito probatorio.
b) A la Academia de Flamenco Las Lizarraga, a los fines de indiquen la inasistencia de la niña durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010.
c) Al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, informe en sobre la situación dada a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que se encuentra en el expediente N° 15241-D y remitan copia certificada del mismo.
Observa este Sentenciador que con relación las pruebas marcadas b) y c), el Tribunal “a-quo” en fechas 04 y 14 de julio de 2011, recibió oficios emanados de la Academia Las Lizarraga, recibió oficio N° CP-444-11, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que este Sentenciador, aprecia dichas pruebas de informes, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
A su vez, el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte demandada, actuando en representación de sus derechos e intereses, promovió las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En cuanto a este particular esta Alzada ha sido constante en precisar que la misma no constituye un medio de prueba, por tal razón se desecha, dado que no constituye un medio probatorio válido, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el año 2008.
3.- Copia de la entrevista realizada a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en fecha 23 de agosto de 2010, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contenida en el Expediente Administrativo N° 15241-D de dicho Consejo.
En relación a las pruebas promovidas contenidas en los numerales 2 y 3, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
4.- Facturas de útiles escolares, vestidos, calzados, pago de colegio, pago de la academia de flamenco, que cursan en el expediente Administrativo.
5.- Informes médicos otorgados en el periodo escolar a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), suscritos por los Dres. HILARIO PADRINOS MALPICA, MARJORIE PADRINOS MALPICA, MIRIAM MEDINA y BELKIS MENDOZA, los cuales fueron consignados ante el Colegio
6.- Facturas, recipes y exámenes médicos realizados a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
Este Sentenciador observa que, en los documentos contenidos en los numerales 4, 5 y 6, en atención al interés superior de la niña, esta Alzada les otorga valor indiciario, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 5, 12, 358 y 359 las obligaciones generales de la familia, en igualdad de géneros, en la crianza de los hijos, así como la naturaleza de los derechos y garantías de estos, señalando además el contenido de la responsabilidad de crianza.
En efecto, disponen los artículos 5, 12, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… “
Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”
Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Art. 359. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
En este orden de ideas, el artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las garantías de la protección a la familia, a la paternidad y maternidad y a los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Que el Estado garantizará igual protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, reconociendo que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. La maternidad y la paternidad son igualmente protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre; teniendo éstos, el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; la efectividad de la obligación alimentaria será garantizada por Ley.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna reconoce la importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, además de otorgarle la debida protección a las relaciones familiares, reconociendo la equidad de género (principio de coparentalidad paterna). Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, surgen para los padres, aún viviendo separados, derechos y deberes como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos; no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.
La Patria Potestad es una institución cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, siendo la principal vinculación jurídica entre padres e hijos, la institución de la patria potestad; la cual abarca un conjunto de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Responsabilidad de Crianza, la cual a su vez incluye la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no son delegables a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona.
En el caso de autos, se interpone la presente acción de conflicto de guarda y custodia por parte de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por cuanto desde el mes de agosto de 2007, se encuentra separada de su cónyuge CARLOS PADRINOS, quien no ha visto de manera adecuada las obligaciones como padre y corresponsable de sus hijos, quien en el mes de diciembre de 2009, se llevo a la niña, no permitiendo contacto alguno con la madre, lo cual viola los principios de responsabilidad de crianza; aunado a que los padres de la referida niña, no llegaron a ningún acuerdo, con la finalidad de garantizar el derecho a la integridad personal de la mencionada niña, solicitando se determine el ejercicio de la guarda de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a favor de la madre y se establezca un régimen de convivencia familiar a favor del padre, tomando en cuenta el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De las normas constitucionales in comento se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho; esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
En este sentido, es importante señalar que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.
Observa este Sentenciador que el recurrente manifestó en la audiencia de formalización de la apelación, el que el Tribunal “a-quo” no había tomando en consideración la opinión de la niña; y si bien esta Alzada, tomará en cuenta la opinión de la niña, a los efectos del presente fallo, cabe acotar, siguiendo la opinión del el Dr. ENRIQUE DUBUC PINEDA, en su obra La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, el acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual; los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto, dado que el acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios; careciendo, la opinión del niño, niña o adolescentes, de carácter vinculante, salvo cuando la ley así lo establezca.
Ahora bien, de los escritos presentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante y de las pruebas promovidas, así como del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual recomienda asistencia psicológica a los padres que le proporciones habilidades que le permitan enfrentar situaciones problemáticas con éxito sin involucrar a la niña, a quien deben proporcionarle un ambiente estructurado, además de las actas levantadas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, han permitido a este Juzgador formarse un criterio que corresponde exclusivamente al Interés Superior de la Niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, evidenciado que la beneficiaria se encuentra en la actualidad bajo la protección de la madre y ha sido efectivamente protegida en sus derechos, la solicitud formulada de conflicto de guarda no parece contraria a los intereses y derechos de ésta, determinados de forma personalizada; por lo que la guarda y custodia de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a la niña; Y ASI SE DECIDE.
No obstante de lo anteriormente decidido LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponderá de manera conjunta tanto al padre CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, como a la madre, ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, Y ASI SE DECIDE.-
Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” omitió fijar un régimen de convivencia familiar, al momento de emitir su fallo; por lo que con fundamento al Interés Superior de la Niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Alzada ha ESTABLECER a favor del padre CARLOS ALEJADRO PADRINOS, un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, donde la madre ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, deberá permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin mas limitaciones que las legales, pues aun cuando esté no ejerza la Guarda y Custodia, tiene su Patria Potestad y el derecho incuestionable de compartir con su hija; el cual se regirá bajo los siguientes parámetros y condiciones:
Siendo que la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ DE PADRINOS, el padre ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, podrá visitarla, cualquier día de la semana de lunes a viernes, siempre que no interfiera e interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso, pudiendo conducirla a lugares distintos a la de su residencia, sin pernocta, salvo autorización expresa de la madre.
En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, en el fin de semana que le corresponda compartir con éste, el cual la recibirá los días viernes en la tarde hasta el día lunes, en que deberá entregarla en el Colegio, donde la niña realice sus estudios.
En cuanto, a los días de asueto de semana santa, carnaval y feriados, los disfrutará la niña de manera alterna, con el padre y la madre. Indicándosele de manera expresa que la semana santa del año en curso (2012), siendo la primera de este régimen, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), dando con ello, claro comienzo a la alternabilidad señalada, en el entendido tácito de que en el año 2013, será invertido y así sucesivamente.
En lo que respecta a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2012, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, la niña lo compartirá con el padre o la madre, de mutuo acuerdo, siendo que, si el primer mes lo disfruta con el padre, el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutaría la niña con la madre, vale señalar, como segundo mes, el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre.
Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades correspondientes al presente y subsiguientes años, que van desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive, la niña lo compartirá con el padre o la madre, de mutuo acuerdo, siendo que, si al padre le corresponde el periodo de navidad, correspondería a la madre el periodo de año nuevo, que va desde el día 28 de diciembre hasta el día 6 de enero ambos inclusive, o viceversa, según acuerden los padres.
En cuanto a la comunicación diaria, dado que la niña permanece bajo la custodia de la madre, el padre podrá tener cualquier tipo de comunicación, tales como telefónicas, telegráficas, epistolares etc., siempre que no interfiera e interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso, Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador considera oportuno señalarles a los padres en conflicto, que sus problemas personales, atentan contra el bienestar de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que se les exhorta a dejar de lado sus discusiones, disminuyendo y afrontando con criterio los problemas que puedan afectarles y que en consecuencia se reflejen en la niña; ya que este cuenta con el derecho de crecer con el calor moral y material del padre y de la madre, en el seno de una familia, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral; por lo que siendo la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, un núcleo que debe basarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, correspondiéndole a los padre el velar porque éstos derechos se vean materializados, sin que el hecho de que se le haya acordado la guarda de la niña a uno de ellos, excluye al no guardador, por lo que de igual forma, se les exigirá a ambos el cumplimiento de sus deberes. Finalmente es de acotarse que el no guardador disfrutará de la cotidianidad de su hija, en la medida que esto no afecte al normal desarrollo de la niña ni las actividades que en este sentido ha de realizar, puesto que el régimen de visitas acordado, lo es en el ejercicio del derecho incuestionable de compartir con su hija, Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo” debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2011, por el ciudadano abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR EL CONFLICTO DE CUSTODIA planteado por la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En consecuencia LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), será ejercida por la madre MARIA ISABEL DIAZ, mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a la niña.- TERCERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponderá de manera conjunta tanto al padre CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, como a la madre, ciudadana MARIA ISABEL DIAZ.- Y a tales efectos SE ESTABLECE a favor del padre CARLOS ALEJADRO PADRINOS, un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, donde la madre ciudadana MARIA ISABEL DIAZ DE PADRINOS, deberá permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin mas limitaciones que las legales, pues aun cuando esté no ejerza la Guarda y Custodia, tiene su Patria Potestad y el derecho incuestionable de compartir con su hija; el cual se regirá bajo los siguientes parámetros y condiciones:
Siendo que la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana MARIA ISABEL DÍAZ DE PADRINOS, el padre ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS, podrá visitarla, cualquier día de la semana de lunes a viernes, siempre que no interfiera e interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso, pudiendo conducirla a lugares distintos a la de su residencia, sin pernocta, salvo autorización expresa de la madre.
En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, en el fin de semana que le corresponda compartir con éste, el cual la recibirá los días viernes en la tarde hasta el día lunes, en que deberá entregarla en el Colegio, donde la niña realice sus estudios.
En cuanto, a los días de asueto de semana santa, carnaval y feriados, los disfrutará la niña de manera alterna, con el padre y la madre. Indicándosele de manera expresa que la semana santa del año en curso (2012), siendo la primera de este régimen, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), dando con ello, claro comienzo a la alternabilidad señalada, en el entendido tácito de que en el año 2013, será invertido y así sucesivamente.
En lo que respecta a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2012, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, la niña lo compartirá con el padre o la madre, de mutuo acuerdo, siendo que, si el primer mes lo disfruta con el padre, el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutaría la niña con la madre, vale señalar, como segundo mes, el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre.
Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades correspondientes al presente y subsiguientes años, que van desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive, la niña lo compartirá con el padre o la madre, de mutuo acuerdo, siendo que, si al padre le corresponde el periodo de navidad, correspondería a la madre el periodo de año nuevo, que va desde el día 28 de diciembre hasta el día 6 de enero ambos inclusive, o viceversa, según acuerden los padres.
En cuanto a la comunicación diaria, dado que la niña permanece bajo la custodia de la madre, el padre podrá tener cualquier tipo de comunicación, tales como telefónicas, telegráficas, epistolares etc., siempre que no interfiera e interrumpa sus actividades escolares ni sus horas de descanso.-
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 109/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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