REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.290.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ADRIANA DE LOS RIOS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 135.586, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.904.315, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 11.132.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2011, por el abogado VICENTE GUATACHE, parte demandante, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de embargo, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2011, en el juicio contentivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por el ciudadano abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, contra el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, razón por la cual dicho Cuaderno Separado, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 11.132, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 25 de enero de 2012, el abogado VICENTE GUATACHE, parte accionante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, asistido por la abogada ADRIANA DE LOS RIOS MARQUEZ, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
En fuerza de las argumentaciones y consideraciones que tanto de hecho como derecho han sido precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su Competente Autoridad Judicial para demandar, como formalmente Demando la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por falta de pago, al ciudadano RONALD ADRIÁN ARENDS GONZÁLEZ, antes identificado y al Fiador Solidario Sociedad Mercantil MUNDO CAR'S C.A, antes identificados para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En la Resolución Total e Inmediata del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 05 de marzo de 2010 por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 29, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y en atención a lo establecido en la Cláusula Segunda Contractual, y que consta anexo con la letra "A" y en la entrega inmediata del vehículo objeto de esta acción. SEGUNDO: En cancelar de manera inmediata, y sin plazo alguno la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 46.041,58), monto de las cambiales impagadas {13} marcadas del 07/24 al 19/24 respectivamente y signadas con los números del 07 al 19 las cuales se consignan en copias fotostáticas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega total del bien mueble objeto de esta acción. TERCERO: En cancelar las costas y costos que genere el presente proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.854,05) equivalente a 788 Unidades Tributarias. A los fines de garantizar los resultados de la presente acción solicito se decrete Medida Preventiva del Secuestro sobre el bien mueble un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2 5 A /7; Año: 2005; Color: GRIS; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGÓN; Uso: Particular; Servicio: 5 puestos privado; Serial de Carrocería: JTEZU14R8S8031091; Serial del Motor: 1GR-5038030 y con Flacas: RAL-65J, propiedad del demandado, todo de conformidad con los Artículos 585, 588 y 599 en su numeral Quinto del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son; 1.-. EL FUMUS BONIS IURÍS (Olor a buen derecho,-o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado. En nuestro caso la demanda se invoca por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes identificado por falta de pago, por el incumplimiento de pago de cuotas de pago establecidas con letras de cambio debidamente aceptadas por los obligados y han sido inútiles los esfuerzos, extrajudiciales para lograr, el pago de la obligación a pesar de haber incumplido con su obligación de pagar lo cual fue aceptado y convenido por las partes en el contrato objeto de esta acción; y ante la contumaz actitud de los codemandados de no querer dar cumplimiento a su obligación y 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante la irregular actuación del deudor y su fiador en no solventar su obligación en el pago de la obligación impagada y ante el riesgo de no lograr el pago requerido por la inestabilidad económica de los codemandados y es por ello que se debe garantizar la ejecución del fallo mediante el decreto de la medida preventiva solicitada. De conformidad con el numeral Quinto del artículo 599 ejusdem en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil y en virtud, de que los demandados están gozando del bien mueble vendido sin haber cancelado su precio y solicito que al momento de practicar la medida de secuestro se me acuerde depositario del bien mueble objeto de e la presente demanda.…”
b) Auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Se abre el presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, esta Juzgadora observa: Que los medios probatorios consignados, no constituyen presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria ni del derecho que se reclama, requisitos que deben llenarse para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, se niega la medida solicitada, y así se decide…”
c) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado VICENTE GUATACHE, parte demandante, en la cual se lee.
“…APELO por ante el Superior correspondiente de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2011 donde se me niega la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.…”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 29 de noviembre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta mediante diligencia, en fecha 22 de Noviembre del presente año, por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.002, en su carácter acreditado en autos, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal la oye en un solo efecto. En consecuencia remítase el cuaderno de medidas mediante oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Juzgado que por distribución lo reciba, conozca de la apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, parte accionante, apeló del auto dictado el 21 de noviembre del 2011, por el Juzgado “a-quo”, mediante el cual negó la medida de secuestro, por considerar que “…los medios probatorios consignados, no constituyen presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria ni del derecho que se reclama, requisitos que deben llenarse para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, parte demandante, señala que el Tribunal “a-quo” negó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien Mueble objeto de la demanda con las siguientes características un vehículo: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2 5A /7; Año: 2005; Color: GRIS; Ciase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular; Servicio: S puestos privado; Serial de Carrocería: JTEZU14RS5303109Í; Serial del Motor: 1GR-5038030 y con Placas: RAL-65J, propiedad del demandado, de conformidad con los Artículos 585, 588 y 599 en numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que dicho auto no fue razonado ni fundamentado jurídicamente ya que en la presente causa su petitorio llena los requisitos legales para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado); el cual, es la demanda por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por falta de pago, por el incumplimiento de pago de cuotas de pago establecidas con letras de cambio debidamente aceptadas por los obligados y han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales para lograr el pago de la obligación a pesar de haber incumplido con su obligación de pagar lo cual fue aceptado y convenido por las partes en el contrato objeto de esta acción; y ante la contumaz acritud de los codemandado de no querer dar cumplimiento a su obligación y 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), la irregular actuación del deudor y su fiador en no solventar su obligación en el pago de la obligación impagada y ante el riesgo de no lograr el pago requerido por la inestabilidad económica de los codemandados y es por ello que se debe garantizar la ejecución del fallo mediante el decreto de la medida preventiva solicitada, de conformidad con el numeral 5° del artículo 599 ejusdem en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil, en virtud de que los demandados están gozando del bien mueble vendido sin haber cancelado su precio, finalmente solicita que al momento de practicar la medida se le acuerde depositario del bien mueble objeto de la presente demanda.
Observa este Sentenciador que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Siendo necesario, en un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, el que se garantice, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; puesto que el proceso esta diseñado para garantizar, el ejercicio del derecho a probar, que conforma la garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
599.- “Se decretará el secuestro:
…5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este último el cual establece que se decretará el secuestro: …7° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…”; solicita la medida preventiva de secuestro del mueble objeto de la presente causa, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Observando este sentenciador que el abogado VICENTE GUATACHE, parte actora, junto con el libelo de la demanda acompañó copia del contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 97, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita entre el ciudadano VICENTE GUATACHE y el ciudadano RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ. Y siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; el instrumento acompañado a los autos; el cual al constituir copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Con relación al fumus bonis uiris el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano VICENTE GUATACHE y RONALD ADRIAN ARENDS GONZALEZ, teniéndose por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 5° “de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizado y valorado en primae facie, el cual fue consignado por la parte actora con el escrito libelar, el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumento por si solo produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal; dado que el propio legislador con fundamento a que la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio lo sea por que el demandado compro el vehiculo y lo este gozando sin haber pagado su precio, presume la existencia del peligro; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, con los recaudos ut retro valorados, acreditó los extremos de Ley, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada, sobre el bien mueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, declara la nulidad del auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por el abogado VICENTE GUATACHE, parte demandante, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2011, por el abogado VICENTE GUATACHE, parte demandante, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2 5A /7; Año: 2005; Color: GRIS; Ciase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular; Servicio: S puestos privado; Serial de Carrocería: JTEZU14RS5303109Í; Serial del Motor: 1GR-5038030 y con Placas: RAL-65J.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Y se libró Oficio No. 106/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO