REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.051.364, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
TIBISAY RAMOS GUTIERREZ y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.192 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA KPT, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el N° 69, Tomo 14-A, y los ciudadanos JAVIER GARCIA PAEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CARDENAS, DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS y JOHANA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCIANA BELLO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.405, de este domicilio.-

MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA
EXPEDIENTE: 11.129

En el juicio de NULIDAD DE ACTAS, intentado por el ciudadano CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT, C.A., y los ciudadanos JAVIER GARCIA PAEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CARDENAS, DANIEL EDUARDO MENDOZA CARDENAS y JOHANA INFANTE, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 30 de septiembre de 2.011, dictó un auto, en el cual, declaró inadmisible la prueba contenida en el capitulo I numeral 1, capitulo III y capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas promovida por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandante, auto éste que fue apelado por la precitada abogada, mediante diligencia dictada el 06 de octubre de 2011, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 31 de octubre de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de diciembre del 2.011, bajo el N° 11.129, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 25 de enero de 2012, la abogada LUCIANA BELLO SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentaron en esta Alzada, escritos de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial del demandante, ciudadano CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la comunidad de las pruebas, promuevo el mérito favorable de los documentos que corren inserto a autos, específicamente los siguientes:
1.- El libelo de la demanda, el cual contiene una relación, detallada, clara y precisa, de como sucedieron los hechos, que dieron origen a la demanda, el cual en cabeza el expediente signado con el N° 21.968 de la nomenclatura interna del Tribunal…..
…. CAPITULO III
De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431, eiusdem, promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal, oficie a las oficinas de la entidad bancaria, CENTRAL Banco Universal, hoy, BICENTENARIO, Agencia Aeropuerto, para que informe a este Tribunal sobre la cuenta corriente N° 0158-0097-60-0971003738, perteneciente a la empresa "DISTRIBUIDORA K.P.T.", los hechos siguientes:
1.- El nombre de las personas que tenían firmas autorizadas en dicha cuenta.
2.- Quienes fueron las personas que firmaron los cheques emitidos y cobrados en el período desde el mes de octubre del 2.008, hasta el de marzo del 2.009.
3.- Que remitan a este Tribunal, una copia certificada de los cheques números: 2797072434 y 97072432, ambos de la cuenta corriente arriba identificada, en donde se aprecie claramente: a) quien o quienes lo firmaron. b) beneficiario o beneficiarios, c) fecha de emisión, d) quien los cobró o que cuenta fueron depositados, e) en que fecha fueron cobrados. Es decir, de esos cheques el banco debe enviar copia por ambos lados.
4.- Que remitan a este Tribunal los estados de cuenta desde el mes de octubre del 2.008, hasta el mes de marzo del 2.009.
Esta prueba se promueve, para demostrar al Tribunal, que aún cuando los demandados, quisieron hacer ver, que el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, había dejado de ser Presidente desde el día 28 de octubre del 2008, su hijo, que es mi mandante y su propio padre, LUIS EDUARDO LUCIANI, no tenía conocimiento de ese hecho y por lo tanto seguía fungiendo como presidente de la empresa, lo que demuestra que mi mandante jamás asistió a la presunta asamblea.
CAPITULO IV
De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472, eiusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal, se traslade y constituya en las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Ariza, es decir, en el mismo edificio, donde funciona este Tribunal, a los fines de practicar una inspección judicial en el expediente llevado en ese registro de la empresa "DISTRIBUIDORA K.P.T. C.A.", bajo el N° 69, Tomo 14-A, de fecha 6 de marzo del 2.008. A los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero.- Quienes fueron los accionistas que firmaron el Acta Constitutiva de la empresa.
Segundo.- Si el Acta Constitutiva esta firmada por todos los accionistas.
Tercero.- Si el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de mayo del 2.008, registrada por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto del 2.008, bajo el N° 60, tomo 34-A, está firmada por todos los accionistas. –
Cuarto. Si el acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el # 67, tomo, 08-A, de la cual se demanda su nulidad, esta firmada por todos los accionistas de la empresa
Esta prueba se promueve con la finalidad de que el Tribunal constate directamente en el expediente, que las actas de las asambleas que reposan en el expediente, fueron firmadas directamente por todos los accionistas, con excepción del acta de la presunta asamblea, que se celebró y por eso los accionistas no la firmaron…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas que corre inserto en los folios (59, 60, 61, 62 y 63) junto con su recaudo anexo y presentado por la Abogada en ejercicio TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos el ciudadano CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI. En cuanto al CAPÍTULO I; en su numeral 1., el Tribunal NO ADMITE la misma, por cuanto es un documento emanado de la parte promovente. En relación a los numerales 2, 3, 4 y 5; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPÍTULO II.; y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPÍTULO III; el Tribunal NO ADMITE la misma por IMPERTINENTE. En relación al CAPÍTULO IV; y por cuanto de la misma se desprende que el promovente de la prueba pretende dejar constancia por medio de los particulares sobre informaciones que constan, supuestamente, en la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de Informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas mas recientes decisiones de fecha 24-09-2003 (Apródeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó: "...en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, que pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…” en relación del criterio transcrito, NO SE ADMITE la prueba promovida...”
c) Diligencia suscrita el 06 de octubre de 2011, suscrita por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada actora, mediante la cual apela parcialmente del auto que niega las pruebas promovidas contenida en el capitulo I numeral 1, capitulo III y capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 31 de octubre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación formulada por la abogada TIBISAY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.192, de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2011, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…a los fines de la apelación.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en el capitulo I numeral 1, capitulo III y capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas promovida por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT C.A., y de los ciudadanos JAVIER GARCÍA PAEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS y DANIEL EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS, parte demandada, señala que la parte actora, promueve pruebas, las cuales son impertinente, que la prueba de informe de la entidad bancaria CENTRAL Banco Universal hoy Banco Bicentenario, es impertinente por cuanto el giro comercial de la sociedad mercantil entendido como tal el movimiento de cuentas en cualquier entidad bancaria, no forma parte del thema decidendum, el cual es la supuesta nulidad de acta de asamblea. En consecuencia, la información que pueda aportar la entidad bancaria en relación a los movimientos de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil "DISTRIBUIDORA KPT no guarda relación con lo pretendido en la demanda; en cuanto a la ilegalidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, regulado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo emplear este medio de prueba, de carácter subsidiario, y no el medio probatorio idóneo, el cual es tramitar y promover copias certificadas de dicho documento. No puede pretender el actor suplir esa falta realizando el traslado y constitución de un tribunal a las oficinas del Registro Publico por cuanto, las actuaciones del mismo y el acceso a la información son públicas en dichas oficinas, lo cual hace la prueba inadmisible dada su ilegal, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas.
A su vez la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, en su escrito de informes, señala que el Tribunal “a-quo” no señala el porque la prueba es impertinente, incurriendo, en denegación de justicia, ya que los justiciables, concurren a los Tribunales, pidiendo la tutela de sus derechos y cuando un Tribunal, sin ninguna explicación niega un derecho consagrado en Nuestra Constitución, específicamente en el artículo 49, que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 395 y 396, que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República; durante el lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley, las cuales consagran el principio de la Libertad de pruebas, que en el caso concreto la juez de la recurrida, solamente dice que es impertinente, sin un análisis previo; siendo la prueba ajustada a derecho, ya que se explica las razones, por la cual se promueve; la cual esta íntimamente relacionado con el objeto del litigio; no entendiendo las razones por las cuales la Juez de la recurrida negó la admisión de la prueba promovida.
Continua señalando que los jueces tienen su oportunidad legal para analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y es en esa oportunidad cuando el Juez, puede decidir cuando una prueba es impertinente o no son idóneas para demostrar los alegatos de las partes, así lo establecen los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la evacuación de la prueba promovida en el CAPITULO III; en relación a la prueba promovida en el CAPITULO IV, de su escrito de pruebas, señala, que el Tribunal “a-quo” pasó por alto varias circunstancias, que hicieron que se promoviera la prueba, ellas son: Primero.- El Registro Mercantil Primero, esta ubicado en el mismo edificio donde esta ubicado el Tribunal. Segundo.- Existe, mas allá de la sentencia invocada por el Tribunal “a-quo”, un Principio Constitucional, establecido en el artículo 28, de la Constitución, el cual consagra la gratuidad del proceso, cuando el Juez, puede fijar una oportunidad y evacuar esta prueba. Tercero.- Cuando, niega la admisión de las pruebas, esta violando el principio procesal de la Inmediación, que mejor oportunidad para el Juez de la causa, que mirar con sus propios y palpar con sus propios sentidos, las actas sobre las cuales se están discutiendo; por lo que, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
Del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
El fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico a efectuarse respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las mismas que fueran promovidas; vale señalar, fundamentada en las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; siendo que sólo será, en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa apreciará y valorará las pruebas, determinando si las mismas inciden o no en la demostración de los hechos controvertidos.
Siendo necesario destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En el caso sub examine la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de prueba, se lee:
“…CAPITULO I
De acuerdo con lo establecido ene l artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y al principio de la comunidad de las pruebas, promuevo el mérito favorable de los documentos que corren inserto a los autos, específicamente los siguientes:
1.- El libelo de la demanda, el cual contiene una relación…”
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” en su auto de admisión, señaló con respecto a esta prueba: “…En cuanto al CAPITULO I: en su numeral 1, el Tribunal NO ADMITE la misma por cuanto es un documento emanado de la parte promovente…”, sin que, a criterio de esta Alzada, de ello se derive el que la referida prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente, por lo que apartándose del criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de la referida prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO III, del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, relativa a la prueba de informes, se lee:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431, eiusdem, promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal, oficie a las oficinas de la entidad bancaria, CENTRAL Banco Universal, hoy, BICENTENARIO, Agencia Aeropuerto, para que informe a este Tribunal sobre la cuenta corriente N° 0158-0097-60-0971003738, perteneciente a la empresa "DISTRIBUIDORA K.P.T.", los hechos siguientes:
1.- El nombre de las personas que tenían firmas autorizadas en dicha cuenta.
2.- Quienes fueron las personas que firmaron los cheques emitidos y cobrados en el período desde el mes de octubre del 2.008, hasta el de marzo del 2.009.
3.- Que remitan a este Tribunal, una copia certificada de los cheques números: 2797072434 y 97072432, ambos de la cuenta corriente arriba identificada, en donde se aprecie claramente: a) quien o quienes lo firmaron. b) beneficiario o beneficiarios, c) fecha de emisión, d) quien los cobró o que cuenta fueron depositados, e) en que fecha fueron cobrados. Es decir, de esos cheques el banco debe enviar copia por ambos lados.
4.- Que remitan a este Tribunal los estados de cuenta desde el mes de octubre del 2.008, hasta el mes de marzo del 2.009.
Esta prueba se promueve, para demostrar al Tribunal, que aún cuando los demandados, quisieron hacer ver, que el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, había dejado de ser Presidente desde el día 28 de octubre del 2008, su hijo, que es mi mandante y su propio padre, LUIS EDUARDO LUCIANI, no tenía conocimiento de ese hecho y por lo tanto seguía fungiendo como presidente de la empresa, lo que demuestra que mi mandante jamás asistió a la presunta asamblea…”
En cuanto a esta prueba, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la misma por ser impertinente; en este sentido es de observarse que la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de promoción que el objeto de la prueba lo era: “…demostrar…que el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, había dejado de ser Presidente desde el día 28 de octubre del 2008, su hijo, que es mi mandante y su propio padre, LUIS EDUARDI LUCIANI, no tenía conocimiento de ese hecho…”; y siendo que la presente acción es por nulidad de actas, el objeto de la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de informe es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la apoderada actora, promovió en su escrito de pruebas, la prueba de inspección judicial, en los términos siguientes:
“…CAPITULO IV
De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472, eiusdem, promuevo la prueba de Inspección Judicial y solicito del Tribunal, se traslade y constituya en las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Ariza, es decir, en el mismo edificio, donde funciona este Tribunal, a los fines de practicar una inspección judicial en el expediente llevado en ese registro de la empresa "DISTRIBUIDORA K.P.T. C.A.", bajo el N° 69, Tomo 14-A, de fecha 6 de marzo del 2.008. A los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero.- Quienes fueron los accionistas que firmaron el Acta Constitutiva de la empresa.
Segundo.- Si el Acta Constitutiva esta firmada por todos los accionistas.
Tercero.- Si el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de mayo del 2.008, registrada por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto del 2.008, bajo el N° 60, tomo 34-A, está firmada por todos los accionistas. –
Cuarto. Si el acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el # 67, tomo, 08-A, de la cual se demanda su nulidad, esta firmada por todos los accionistas de la empresa
Esta prueba se promueve con la finalidad de que el Tribunal constate directamente en el expediente, que las actas de las asambleas que reposan en el expediente, fueron firmadas directamente por todos los accionistas, con excepción del acta de la presunta asamblea, que se celebró y por eso los accionistas no la firmaron…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada actora, por no ser dicha prueba sustitutiva de la documental; Observando este Sentenciador, que tanto del contenido de la norma adjetiva y sustantiva que regula dicha prueba como del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que solo se puede promover la misma, cuando las situaciones fácticas, no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera; y siendo que la parte promovente, solicita la inspección del expediente mercantil que cursa en el Registro Mercantil Primero; teniendo la parte actora acceso a esos instrumentos, bien podía solicitar dicho expediente y obtener copia certificada de todo o parte del mismo, a los fines de materializar su actividad probatoria y promoverlas oportunamente (de la misma manera si pretende probar su inexistencia), lo cual constituye una carga procesal para la parte promovente; en consecuencia no pudiendo emplearse la prueba de inspección judicial, como sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada; es forzoso concluir que la prueba de inspección judicial promovida por la precitada abogada TIBISAY RAMOS, apoderada actora, siendo fácil acreditar de otra manera lo que pretende probar, vale señalar, a través de la prueba documental, resulta ilegal, de lo que deviene su inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBISAY RAMOS, debe prosperar parcialmente; en consecuencia se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 30 de septiembre de 2011, con relación a la prueba contenida en el CAPITULO I, numeral 1, del escrito de promoción de pruebas presentado por la precitada abogada TIBISAY RAMOS; y se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre del 2011, por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CHRYSTHIAN LUCIANI RAMOS, contra el auto dictado el 30 de septiembre del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 30 de septiembre del 2011, por el Juzgado “a-quo”; con relación a la prueba contenida en el CAPITULO I, numeral 1, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada judicial de la parte actora.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el CAPÍTULO I, numeral 1, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada TIBISAY RAMOS, apoderada actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


Quedan así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE.


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 105/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO