REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARCO A. ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.315, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JORGE ALFREDIS BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.023, domiciliado en el Estado Aragua.
MOTIVO.-
INTIMACION DE COSTAS
EXPEDIENTE: Nro. 10.638
El abogado MARCO A. ROMAN AMORETTI, actuando en su propio nombre, el día 29 de abril de 2010, presentó escrito contentivo de intimación de costas, contra el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de mayo de 2010, ordenando la intimación del demandado, para que pague al intimante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su intimación, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales o se acoja a ejercer el derecho de retasa.
El 21 de mayo de 2010, el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 19 de julio del año 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de agosto de 2.010, el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de agosto de 2.010, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 07 de octubre de 2.010, bajo el número 10.638, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MARCO A. ROMAN AMORETTI, actuando en su propio nombre, en el cual se lee:
“…Consta en el expediente No. 1.114/09 que cursa en este Juzgado, que el suscrito funge como mandatario del ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM… quién ostenta el carácter de demandado en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL… Amen, consta que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de ALZADA declaro sin lugar la demanda y condeno en costas y costos al demandante. Del expediente antes mencionado se puede observar que el suscrito hizo oposición a la medida preventiva, contesto la demanda, promovió pruebas e hizo otras diligencias, las cuales causaron costa u honorarios profesionales.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia Patria en relación al iter procesal que debe seguirse en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demando al ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL… para que convenga en pagarme por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones causadas en el expediente No. 1.114/09 la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) o en su defecto a ello sea condenado…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo, contradigo y desconozco el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios profesionales a mi mandante, así mismo desconozco la realización de las actuaciones reclamadas por cuanto no se le atribuye ningún valor ni monto a ninguna actuación, existe en este libelo de demanda una violación al artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del objeto de la pretensión, dado que lo que se busca con la demanda es el cobro de cantidades dinerarias erogados como consecuencia de las actuaciones realizadas, en el mencionado libelo no se especifican las actuaciones realizadas ni se estimó su valor;… debe expresarse el monto de la reclamación y el valor de cada actuación… se viola el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que… atribuyó a cada actuación es que se puede analizar si el mismo es exagerado o no. A todo evento en nombre de mi representante y no obstante los argumentos señalados me acojo al derecho de retasa que reconfiere la Ley…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurara por ante este Tribunal, el ciudadano: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI… en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RASHED HUSEIN HUSEIN… en contra del ciudadano: RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL… ambas partes, suficientemente identificados en autos…”
d) Escrito de fecha 03 de agosto de 2.010, suscrito por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de mayo de 2010, el accionante de autos, abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, consignó las siguientes instrumentales:
1.- Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano RAGIB KABLAM SANDOVAL, al abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, autenticado por ante la Notaría pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Expediente No. 1.114/09, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, contra el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM; y de la sentencia dictada por este Tribunal, el día 27 de enero de 2010 (Expediente No. 10.330), en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, contra la referida sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora, en fecha 11 de noviembre de 2009; y sin lugar dicha demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
3.-) Copia certificada del Expediente No. 1.114/09, nomenclatura del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se observa escrito contestación a la demanda presentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, de fecha 07 de octubre de 2009; escrito de promoción de pruebas presentado por dicho abogado en fecha 16 de octubre de 2009; diligencia presentada por el referido abogado en fecha 05 de octubre de 2009; e instrumento poder otorgado por el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, a los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo el día 20 de julio de 2009.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 2 y 3, esta Alzada observa que, las mismas no fueron tachadas de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Sentenciador observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, contra el ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL.
El actor, abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el escrito libelar alega que, consta en el expediente No. 1.114/09, que cursa en el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el mismo funge como mandatario del ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, quién ostenta el carácter de demandado en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL; constando en autos que, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de ALZADA declaro sin lugar la demanda y condeno en costas y costos al demandante; por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados demanda al ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, para que convenga en pagarle por concepto de honorarios profesionales, por las actuaciones causadas en el expediente No. 1.114/09 la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) o en su defecto a ello sea condenado.
A su vez, por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, negó, rechazó, contradijo y desconoció el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios profesionales a su mandante, así mismo desconoció la realización de las actuaciones reclamadas, por cuanto no se le atribuye ningún valor ni monto a ninguna actuación, se viola el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que atribuyó a cada actuación es que se puede analizar si el mismo es exagerado o no; y a todo evento, en nombre de su representante y no obstante los argumentos señalados, se acogió al derecho de retasa.
Observar este Sentenciador que, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales. Siendo que el artículo 23 de la Ley de Abogados, el señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, ‘el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado’, entendiéndose por ‘obligado’, lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido, la Sala de Casación de Civil de Muestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro, contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión…”.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley.
De la interpretación concatenada de los artículos 23 y 24 ejusdem, este Sentenciador observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios; siendo en consecuencia, el procedimiento a observarse, el procedimiento monitorio previsto en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De lo que se desprende, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación; siendo que, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del intimado, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, dio contestación a la demanda, procediendo a oponer defensas de fondo, al rechazar, negar, contradecir y desconocer el derecho que tiene el intimante de cobrarle honorarios profesionales a su representado; y acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, sin formular oposición al decreto de intimación.
Siendo criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de D. Shifano, contra M. J. Delgado, en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, que la misma, no equivale a la contestación de la demanda, sino que la oposición constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, el cual iniciará con la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante.
Con relación a la oposición a la intimación en el procedimiento monitorio o inyucticio, el Maestro GUISEPPE CHIOVENDA, en su obra “Principios de Derecho Procesal Civil”, señala que: es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario.
Por su parte, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, expresó que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley; y si bien la doctrina no es conteste en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento monitorio, ya que, por una parte, siguiendo al Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien señala que, la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada; el procesalista ALEXIS RAFAEL MEZA, en su obra “El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano”, señala que: no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario, sino que el mismo debe ser razonado, y por la otra, el procesalista DOUGLAS HILL CARRASQUERO, en su obra “El Juicio por Intimación”, señala que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura; que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Bastando, para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. En criterio de esta Alzada, con fundamento al criterio, en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, tal como señalase la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, al expresar que:
“…en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Ahora bien, aún cuando no es necesario sujetar la oposición al cumplimiento de formalidades de fondo, en el proceso intimatorio, la oposición debe ser expresa, no pudiendo en modo alguno pretenderse una oposición tácita; el hecho de que el accionado de autos se excepcionara con elementos que solo son oponibles como defensa de fondo, mal pudiera interpretarse con ello que se opuso a la presente pretensión intimatoria; lo que trae como consecuencia, la aplicación de la norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En consecuencia, evidenciado como fue en el caso sub examine la falta de oposición expresa por parte del demandado, es forzoso concluir que el decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo” adquirió fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiendo procederse sin más a su ejecución. En consecuencia, FIRME EL DECRETO DE INTIMACION COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, debe aperturarse el lapso para la ejecución voluntaria, por parte del accionado de autos, ciudadano, RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, quien deberá cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), en que fueron estimadas las costas a las que fue condenado, por sentencia definitivamente firme, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el referido ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, contra el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, contenido en el Expediente No. 1.114/09, nomenclatura del Juzgado del Municipio Juan José Mora; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de julio de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2.010, por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACION COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dictado en fecha 05 de mayo de 2010 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE CONDENA al intimado, ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, a pagar al intimante, ciudadano MARCO A. ROMAN AMORETTI, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00).
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 107/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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