REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CLINICA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 66, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.293, 125.271 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 2005, bajo el No. 59, Tomo 18-A.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAIME ALFONSO MERCADO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.828, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.168
La abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., el 27 de junio de 2011, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2011 y se admitió el día 08 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos GUILLERMO VALDEZ LOPEZ y/o GERARDO SANCHEZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2011, el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación a la demanda.
La abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada actora, el 29 de julio de 2011, presentó escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 27 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de septiembre de 2011, el abogado JAIME MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2011.
Consta asimismo, que el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió se conocer la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2011, fundamentándose en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, el referido Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de febrero de 2012, bajo el No. 11.168, y quien en fecha 23 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la referida inhibición, por lo que quien suscribe como Juez de este Juzgado Superior Primero Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., en el cual se lee:
“…Mi poderdante dio en arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A…. un inmueble distinguido con el No. Cívico 103-2 constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida con todas sus mejoras y bienhechurías e instalaciones; ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con Avenida Cedeño, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; el mencionado inmueble objeto de la relación contractual le fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de conservación, aseo, pintura y en buen funcionamiento de todas sus instalaciones tal como se evidencia de la cláusula primera del instrumento arrendaticio, con la obligación de devolver la arrendataria a mi mandante el inmueble al finalizar el contrato por cualquier causa que sea, debidamente desocupado y en las buenas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió, especialmente en cuanto se refiere a sanitarios cañerías, instalaciones eléctricas, de agua, pintura, puertas, ventanas de vidrios soles, piso, instalaciones de bombero, etc., siendo de su exclusiva cuenta todo le relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones como se evidencia en la cláusula quinta del instrumento arrendaticio; ello según consta del documento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 03 de Julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 119 de los libros de autenticados respectivos…
En la cláusula segunda consta textualmente lo siguiente: "El plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años fijos, a partir del primero (01) de junio de 2006, el mismo vence el treinta y uno (31) de Mayo de 2010; a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de notificación alguna. Si al vencimiento del término establecido LA ARRENDATARIA, continuar ocupando el inmueble arrendado, se entenderá que se ha acogido al derecho que le otorga el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o sea la prorroga legal, siempre y cuando haya cumplido con todo y cada una de las condiciones aquí establecidas".
De lo anterior se desprende claramente, que el lapso de duración del contrato es de cinco años fijos contado a partir del 01 de junio de 2006, por lo cual lógicamente el vencimiento del mismo es el 31 de mayo de 2011, pero por simple error material se indicó que finalizaba el 31 de mayo de 2010, cuando la intención y voluntad de las partes contratantes ha sido la de pactar por cinco (5) años fijos la relación arrendaticia, y por ende, el vencimiento del contrato es el día 31 de mayo de 2011 como indiqué, con la consecuencia, que el contrato que une a las parte es a tiempo determinado y venció el 31 de mayo de 2011.
En cuanto al canon de arrendamiento, consta en la cláusula tercera que este lo fijaron las partes inicialmente en la cantidad actual de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) pagaderos por mensualidad adelantadas, específicamente, los primeros cinco días al inicio de cada mes, ajustable cada doce meses de acuerdo a la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela, por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia y es así que a través de! tiempo el canon ha sido aumentado hasta llegar a la cantidad actual de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.774,00); el cual era pagadero a partir del 01 de octubre de 2006, pues convinieron las partes exonerar a la arrendataria del pago de los cánones correspondientes al mes de Julio, Agosto y Septiembre de 2006 a fin que ésta realizara las modificaciones y adaptaciones necesarias en el inmueble según el proyecto presentado a mi mandante para su aprobación.
El contrato fue celebrado en forma personal (intuito personae) en lo que respecta a LA ARRENDATARIA, sin embargo, ello no le impedía a LA ARRENDATARIA la posibilidad de cederlo totalmente, claro está, para ello constituía requisito sine qua non, que mi representada así lo consintiera, y una vez mi representada autorizara la cesión, automáticamente empezaba a computarse un plazo de 30 días continuos para la suscripción de nuevo instrumento de arrendamiento con la cesionaria bajo las estipulaciones y condiciones que en este nuevo documento se especifiquen; Pero, si transcurrido íntegramente este lapso sin la suscripción del nuevo documento de arrendamiento, subsistirán en todas y cada una de sus partes los términos y condiciones que rigen la relación contractual entre mi mandante y la arrendataria INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A.; quedando expresamente convenido que no está permitido la llamada venta de punto, sin la autorización de mi representada (clausula sexta)
Consta textualmente en la clausula octava lo siguiente: "Para que LA ARRENDATARIA pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado deberá obtener el previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA, siendo por su exclusiva cuenta todos los gastos que se causen; y se obliga a restituir el inmueble a su forma original, si así lo deseara LA ARRENDADORA en la oportunidad que lo exijan. Todos los gastos que ocasione tal operación serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, según plano que ya conoce LA ARRENDADORA. Todas las mejoras y modificaciones realizadas en el inmueble, quedaran en beneficio de LA ARRENDADORA, sin que pueda exigir, ni reclamar en ningún caso, LA ARRENDATARIA, indemnizara alguna en razón de dichas mejoras, modificaciones o bienhechurías, cualquiera que sea el valor de las mismas, o la causa por la cual termine éste contrato".
Quedó plasmada en la Cláusula Décima que mi mandante no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir LA ARRENDATAIA por concepto de deterioro, ruina, incendio, terremoto o inundación del mismo, así como tampoco responde mi representada por en ningún caso por los daños, perdidas o robos que sufra la arrendataria en el inmueble arrendado.
Todos los gastos que ocasione el contrato serán por cuenta de la arrendataria, inclusive honorarios de abogados, los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las obligaciones que contrae al contrato de arrendamiento (Cláusula Décima Primera)
En caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA de cualquiera o varias de las cláusulas contenidas en el instrumento contractual, da derecho a m mandante a solicitar la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios que de ello resulten, siendo por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos a que diere lugar (Cláusula Décima Segunda)
Los gastos relativos a los servicios públicos y privados del cual haga uso L arrendataria en el inmueble arrendado, serán por la exclusiva cuenta de éste quien los deberá pagar puntualmente, y además deberá presentar las respectiva solvencias de luz, agua, teléfono y aseo urbano a la terminación del contrato como consta en la Cláusula Décima Tercera)
LA ARRENDATARIA se obligó expresamente a suscribir con una empresa de seguro una póliza de seguro contra incendios sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo único beneficiario debe ser mi mandante, y por un monto que hoy día representa la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); y para la suscripción de la referida póliza, LA ARRENDATARIA contaba con un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la suscripción del instrumento de arrendamiento, quedando expresamente convenido que la falta de suscripción de la mencionada póliza, constituye una causal resolutoria de la relación contractual arrendataria (Cláusula Decida Quinta)
En la Cláusula Décima Sexta consta claramente que la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas por ARRENDATARIA al suscribir el instrumento contractual, da derecho a mandante a poner término a la relación y exigir su resolución así como para reclamar el pago de los daños y perjuicios.
En caso de afectación del inmueble arrendado a causa de un proceso judicial intentado por mi mandante contra la arrendataria debido a un incumplimiento de ésta última de sus obligaciones contractuales, quedó expresamente plasmada la renuncia de LA ARRENDATARIA a dicho beneficio (Cláusula Décima Séptima)
Es el caso, que el contrato de arrendamiento venció el 31 de mayo de 2011 de conformidad a lo previsto en la ya citada cláusula segunda del instrumento de arrendamiento, fecha en la cual vencieron los cinco (5) años. fijos de duración pactados entre las partes para el arrendamiento como indiqué con anterioridad; y el simple error material que adolece la citada cláusula en cuanto al vencimiento del contrato al señalar el "31 de mayo de 2010" como fecha de finalización del mismo, en nada afecta la intención y voluntad de las partes contratantes, como indiqué es un simple error material y prevalece la voluntad de las partes sobre el mismo; pero para el caso negado que quien aquí decida no lo considere así, es decir, considere que el contrato venció el 31 de mayo de 2010 como erradamente lo indica en el contenido de la cláusula, estamos en presencia de un arrendamiento de una data de cuatro (4) años, por ende la prorroga legal sería de un año y la misma venció el 31 de mayo de 2011, es decir, que en uno y otro caso la consecuencia es la misma, la entrega del inmueble el día 31 de mayo de 2011.
En el presente caso, LA ARRENDATARIA no cumple con sus obligaciones, es decir, las asumidas al suscribir el instrumento de arrendamiento, específicamente, no cumple con su principal obligación, como lo es, pagar las pensiones de arrendamiento, pues no pagó el canon correspondiente al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00), por lo que debe pagar en totalidad la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00), por haberse obligado a ello.
Pero no obstante lo anterior, y haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, no suscribió la póliza de seguros contra incendios sobre el inmueble arrendado, donde mi mandante debía ser la única beneficiaria de la misma, incumpliendo así con la obligación prevista en la Cláusula Décima Quinta del documento de arrendamiento, donde de manera expresa consta “…El no cumplimiento de la obligación aquí contraida por LA ARRENDATARIA, será considerada como una causa para que LA ARRENDADORA, solicite la resolución de este contrato de arrendamiento ante los órganos jurisdiccionales competentes”
Es evidente, que la falta de suscripción de la aludida póliza se seguros contra incendio por parte de la arrendataria, representa un claro incumplimiento a la obligación asumida por ésta y plasmada en la anterior cláusula parcialmente transcrita, por lo cual, su conducta conlleva a la entrega inmediata del inmueble y le impide el disfrute de la prorroga legal.
Pero, a LA ARRENDATARIA no le fue suficiente con incumplir las obligaciones legales y contractuales antes mencionadas, sino que además, cedió el inmueble sin la autorización expresa y por escrita de mi representada, es decir, contrario a la formalidad que las mismas partes establecieron en la cláusula sexta del instrumento de arrendamiento, donde consta mi representada debe otorgar su consentimiento para el caso que la arrendataria desee ceder el contrato de arrendamiento, para lo cual, debía suscribirse un nuevo instrumento contractual entre mi representada y la cesionaria en un plazo de treinta (30) días a partir de la autorización de la cesión que diere mi representada, y si ello no ocurriere, subsistirán en todas y cada una de sus partes los términos y condiciones que rigen la relación arrendaticia convenida entre mi representada y LA ARRENDATARIA INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.
Prueba de lo anterior, es la inspección ocular realizada en el inmueble objeto de arrendamiento el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 4134, la cual acompaño marcado "C", donde se dejo expresa constancia que la arrendataria Inversiones Sanval 1963, C.A., no ocupa el inmueble sino RED VITAL, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de noviembre de 2009, bajo el No. 12. Tomo 139-A, con ocasión a la cesión verbal del contrato que le hiciere el Señor Norberto, (representante de LA ARRENDATARIA Inversiones Sanval 1963, C.A.); donde además se dejó constancia que en la entrada principal del inmueble se muestran planilla de pago forma 99030 de la contribuyente Red Vital, C.A., con fecha de pago 10 de mayo de 2011 pagada en Banco Provincial por Bs. 1.746,34; Certificado Electrónico de Recepción de declaración por internet del Impuesto sobre la Renta I.S.L.R., correspondiente a Red Vital, C.A., Rif J-29905147-0, No. de certificado 202100000112600068100 Rif J-29905147-0; lo cual constituye la prueba irrefutable de la existencia de la cesión por parte de la arrendataria y la no ocupación de ésta en el inmueble arrendado, y por ende, prueba fehaciente de su incumplimiento en sus obligaciones contractuales, y ello conlleva a la entrega inmediata del inmueble y definitivamente a la pérdida del beneficio de la prorroga legal.
En vista de los anteriores incumplimientos tanto legales como contractuales que se encuentra incursa la arrendataria sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., Y por cuanto el 31 de mayo de 2011 venció el contrato y la arrendataria se niega a la entrega del inmueble, es forzoso para mi representada ejercer la acción pertinente para recuperar el inmueble y lógicamente, debo ejercer en su nombre la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que entregue inmediatamente el inmueble sin derecho a la prorroga legal, pues la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; igual suerte corre la pretensión de cumplimiento de contrato, en el caso que el arrendamiento hubiere vencido el 31 de Mayo del 2.010; en virtud que de igual forma de haber asó sucedido ya LA ARRENDATARIA disfrutó de la prorroga legal de un año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió…
…En virtud de lo antes expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi representada a demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A…. en la persona de cualquiera de sus administradores GUILLERMO VALDEZ LOPEZ y/o GERARDO SANCHEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo el 03 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 19, sobre el inmueble antes identificado, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, y por no haber suscrito la póliza de seguro contra incendio; y haber cedido el contrato sin estar LA ARRENDATARIA autorizada de manera expresa y por escrito en ambos casos por mi representada, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de aquellas descritas en los inventarias anexos al documento de arrendamiento) y personas y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00) por concepto de mensualidades insolutas correspondientes al mes de Enero, febrero, Marzo, Abril Mayo de 2011 a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada uno, por haberse obligado, y las que se sigan venciendo por la misma cantidad hasta la entrega definitiva de inmueble, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2945,65 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, en los términos siguientes:
“…Primero: el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio del año 2011; inserto bajo el No. 01, Tomo: 125 de los libros de autenticaciones; según lo convenido; y según se desprende de su contenido y lectura comprendía el período desde el 01 de junio del año 2006 hasta el 31 de mayo del año 2010; y el cual una vez transcrito, no se suscribió un nuevo contrato, pero continuo la relación arrendaticia, bajo las condiciones establecidas en el precitado contrato de arrendamiento, dándose la tácita reconducción, dejando de ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que en ningún momento y hasta la presente fecha mi representada ha recibido notificación alguna de entrega del bien arrendado, ni mucho menos notificación alguna en atención a la Ley Adjetiva de prorroga legal; lo que si es necesario informar que a partir del mes de noviembre de' año pasado mi representada ha recibido un comportamiento esquivo'~ diferente por parte del Arrendador, tanto es así, que a partir del mes de enero se negaron a entregar los recibos formalmente cancelados correspondiente 2 los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cuales han sido pagad: oportunamente en todo momento; hoy alegan que fue un error de transcripción y que el contrato era por cinco (5) años, cosa que es falsa, e contrato (antes a tiempo determinado) como bien lo establece, comprendía e periodo desde el 01 de junio del año 2006 hasta el 31 de mayo del año 2010; y el erro fue señalar que era de cinco (5) años; esto nos da a entender e motivo del comportamiento extraño, esquivo y no razonable del arrendador 2 partir del mes de noviembre, como antes se mencionó.
Segundo: En nombre de mi representada, niego rechazo y contradigo que Sé adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870;00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011; ya que hasta la presente fecha se ha hecho todos los pagos en tiempo oportuno de los cánones mensuales de arrendamiento; cosa que Sé demostrará oportunamente ella fase probatoria; los pago se han realizados en la misma modalidad que se convino y que ha sido la conducta arrendaticia hasta la presente fecha, lo que no han entregado la parte actora es los recibos correspondientes efectivamente cancelados, pero los pagos respectivo han sido efectuados y cobrados oportunamente por la parte actora, repito, lo cual se probará en el tiempo oportuno.
Tercero: Niego rechazo y contradigo que mi representada haya sub arrendado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de julio del año 2006, por ante la Oficina de Notaria Publica Segundo de Valencia… es de destacar, ciudadana Juez; que debo informarle que el bien inmueble arrendado, corresponde a un centro privado de asistencia de salud, es la conocida Clínica Venezuela, la cual fue dada en arrendamiento a mi representada, acotación que hago a los fines de alertarla, ya que se evidencia claramente la intención de tratar de confundirla y jugar con su buena fe; es lógico que cualquier medico, cualquier servicio que se preste dentro del inmueble arrendado (le recuerdo la conocida Clínica Venezuela), deba cumplir con las exigencias legales en materia tributaria, entre otras la exhibición de su declaración de Impuesto Sobre la Renta, el Registro de Información Fiscal; Numero de Información Laboral, declaración del Impuesto al Valor Agregado entre otros; Alegar que por haber trasladado un tribunal para hacer una inspección extra judicial (sin valor probatorio alguno, sin control alguno de la prueba y no oponible a terceros), se indique que por haber dejado constancia de la exhibición de un RIF o una declaración de impuesto, quiera dar como resultado el sub arrendamiento a favor de un tercero del bien inmueble objeto del presente contrato.
Cuarto: Niego rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido dentro de la relación arrendaticia a tiempo determinado de su obligación de suscribir la póliza de seguro; que la misma se suscribió y le fue notificada en su tiempo oportuno; cosa que demostrare en su fase correspondiente…
…Solicito finalmente que sea admitida y tramitado con lugar la presente contestación…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual se lee:
“…este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción incoada por incoada por la ciudadana MIRVIC KATIUSCA LEÓN OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la compañía CLÍNICA VENEZUELA C.A, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES SANVAL 1963 C.A… por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes, con excepción de los descritos inicialmente y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 223.870.oo), por concepto de mensualidades insolutas ya nombradas, y las que sigan venciendo por la misma cantidad hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados. TERCERO: Se condena a la parte demandada a las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena al pago a la Indexación o corrección monetaria, a tal efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el articulo 249 de la Ley adjetiva Civil, tomando en cuenta la cantidad condenadas a pagar, calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el presente fallo haya quedado definitivamente firme…”
e) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado JAIME MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JAIME MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2011
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS OCHOA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de comercio CLINICA VENEZUELA C.A., a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el No. 01, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, el 03 de Julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 119 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., representado por su Presidente, ciudadano OSWALDO MARVEZ VALENCIA, dió en arrendamiento a la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, con todas sus mejoras y bienhechurías e instalaciones, ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo, con Avenida Cedeño, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que según la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, el plazo de duración lo era cinco (5) años fijos, contados a partir del día 1º de junio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2010, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de notificación alguna; que si al vencimiento del término establecido “LA ARRENDATARIA”, continuare ocupando el inmueble arrendado, se entenderá que se ha acogido al derecho que le otorga el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, el derecho a la prórroga legal; siendo establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Inspección Ocular practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2011, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; marcada “C”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 01 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó y reprodujo el documento arrendaticio autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, el 03 de Julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 119 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; así como también la inspección extra-litem, practicada por el mismo Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de mayo de 2011.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad de comercio RED VITAL C.A.; y del acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 2005, bajo el No. 59, Tomo 18-A.
En relación a los referidos instrumentos, al no haber sido impugnados, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de arrendamiento, y deje constancia de los siguientes particulares: a) quien o quienes ocupan el inmueble objeto de arrendamiento; b) que funciona en el inmueble y las características de lo que funciona en el mismo; c) se deje constancia de la identificación de las carteleras informativas o donde se encuentre visiblemente exhibidas la información fiscal y legal de la persona jurídica y que funciona actualmente en el inmueble, es decir, las declaraciones de impuestos, Rif, impuestos sobre la renta, certificado de declaraciones impositivas y cualquier instrumento relacionado al ejercicio mercantil del ocupante del inmueble.
Admitida como fue dicha prueba, en fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado “a-quo” se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de: “Primero: A los fines de evaluar el presente particular el Tribunal deja constancia que quien ocupa el inmueble es la sociedad de comercio Red Vital, C.A. Segundo: el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona un centro de atención médico, ya que se observó, consultorios médicos, camillas, sillas, áreas como de hospitalización, quirófano, recuperación, utensilios médicos quirúrgicos, área de administración. Tercero:… la cartelera informativa donde se observa la exhibición de información fiscal y legal de la persona jurídica que funciona en el inmueble donde en Tribunal se encuentra constituido… se lee: “Cartelera informativa Red Vital C.A. J-299055147-0 Clínica Venezuela…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2011.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.
La abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., en el escrito libelar, alega que su poderdante dio en arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., un inmueble distinguido con el No. Cívico 103-2, constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida con todas sus mejoras y bienhechurías e instalaciones; ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con Avenida Cedeño, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que la arrendataria tiene la obligación de devolver a su mandante, el inmueble al finalizar el contrato, debidamente desocupado y en las buenas condiciones en que lo recibió, siendo de su exclusiva cuenta todo le relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones como se evidencia en la cláusula quinta del instrumento arrendaticio, según consta del documento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 03 de Julio de 2006; que en la cláusula segunda consta textualmente que: "El plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años fijos, a partir del primero (01) de junio de 2006, el mismo vence el treinta y uno (31) de Mayo de 2010; a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de notificación alguna. Si al vencimiento del término establecido LA ARRENDATARIA, continuar ocupando el inmueble arrendado, se entenderá que se ha acogido al derecho que le otorga el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o sea la prorroga legal, siempre y cuando haya cumplido con todo y cada una de las condiciones aquí establecidas"; de lo que se desprende, que el lapso de duración del contrato es de cinco años fijos contado a partir del 01 de junio de 2006, por lo cual lógicamente el vencimiento del mismo es el 31 de mayo de 2011, pero por simple error material se indicó que finalizaba el 31 de mayo de 2010, cuando la intención y voluntad de las partes contratantes ha sido la de pactar por cinco (5) años fijos la relación arrendaticia, y por ende, el vencimiento del contrato a tiempo determinado lo era el día 31 de mayo de 2011; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad actual de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) pagaderos por mensualidad adelantadas, específicamente, los primeros cinco días al inicio de cada mes; que el contrato fue celebrado en forma personal (intuito personae) en lo que respecta a “LA ARRENDATARIA”, y sin embargo, ello no le impedía a la arrendataria la posibilidad de cederlo totalmente, claro está, para ello constituía requisito sine qua non, que su representada así lo consintiera; que en caso de incumplimiento de la arrendataria de cualquiera o varias de las cláusulas contenidas en el instrumento contractual, le daría derecho a su mandante a solicitar la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios que de ello resulten; que los gastos relativos a los servicios públicos y privados del cual haga uso la arrendataria en el inmueble arrendado, serán por la exclusiva cuenta de éste quien los deberá pagar puntualmente, debiendo presentar las respectiva solvencias de luz, agua, teléfono y aseo urbano a la terminación del contrato; que la arrendataria se obligó expresamente a suscribir con una empresa de seguro una póliza de seguro contra incendios sobre el inmueble objeto de arrendamiento; que la arrendataria no cumplió con su principal obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00), por lo que debe pagar en totalidad la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00); que la arrendataria disfrutó de la prorroga legal de un año; que con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.264 y 1.594 del Código Civil demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo el 03 de julio de 2006, y como consecuencia de ello, en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de aquellas descritas en los inventarias anexos al documento de arrendamiento) y personas y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados; 2.-) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00) por concepto de mensualidades insolutas correspondientes al mes de Enero, febrero, Marzo, Abril Mayo de 2011, a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada uno, por haberse obligado, y las que se sigan venciendo por la misma cantidad hasta la entrega definitiva de inmueble, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados; 3.-) la indexación de la cantidad adeudada.
A su vez, el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, representante sin poder de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio del año 2011, según lo convenido; y según se desprende de su contenido y lectura comprendía el período desde el 01 de junio del año 2006 hasta el 31 de mayo del año 2010; que no se suscribió un nuevo contrato, pero continuo la relación arrendaticia, dándose la tácita reconducción, dejando de ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que no ha recibido notificación alguna de entrega del bien arrendado, ni mucho menos notificación alguna en atención a la Ley Adjetiva de prorroga legal; que es falso que hubiese un error de transcripción y que el contrato era por cinco (5) años; negó, rechazó y contradijo que se adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870;00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011; ya que hasta la presente fecha se ha hecho todos los pagos en tiempo oportuno de los cánones mensuales de arrendamiento; que su representada haya sub arrendado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que su representada no haya cumplido dentro de la relación arrendaticia a tiempo determinado de su obligación de suscribir la póliza de seguro; que la misma se suscribió y le fue notificada en su tiempo oportuno.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituye un hecho no controvertido, la existencia de la relación locativa regulada por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que la accionante, sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA C.A., dió en arrendamiento a la hoy accionada, sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno que ocupa y la edificación sobre él construida, así como material médico quirúrgico para cirugía general mayor, así como equipos y bienes muebles descritos en inventario anexo, el cual forma parte del contrato, ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con Cedeño, Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de cinco (5) años fijos, contados a partir del día 1º de junio de 2006.
Precisado como fue que entre las partes rige un contrato de arrendamiento, y siendo que el accionado de autos al excepcionarse señala que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, constituyendo éste un hecho controvertido, se hace necesario como punto previo, determinar la naturaleza del mismo, a los fines de precisar si lo es a tiempo determinado o si por el contrario lo es sin determinación de tiempo.
En este sentido, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de cinco (5) años fijos, contados a partir del 1º de junio de 2006, tal como se evidencia del contenido de su cláusula SEGUNDA, y si bien en aparente contradicción se fijó cono fecha de vencimiento el “31 de mayo de 2010”, ello a juicio de esta Alzada constituye tan solo un error material dado que al termino de cinco años la fecha de vencimiento lo es el 31 de mayo de 2011, lo cual no vicia en ninguna forma el consentimiento manifestado por las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos, además de tener fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; debiendo los mismos ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que, ante la defensa esgrimida por el accionado de autos de que en la relación locativa operó la tácita reconducción cambiándose la naturaleza del contrato que nació a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, se hace necesario analizar el contenido de la “CLÁUSULA SEGUNDA” de dicho contrato, en la cual se lee: "El plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años fijos, a partir del primero (01) de junio de 2006, el mismo vence el treinta y uno (31) de Mayo de 2010; a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de notificación alguna. Si, al vencimiento del término establecido LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble arrendado, se entenderá que se ha acogido al derecho que le otorga el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o sea, la prorroga legal, siempre y cuando haya cumplido con todo y cada una de las condiciones aquí establecidas" (negrillas de esta Alzada); evidenciándose que de forma expresa las partes contratantes manifestaron su voluntad de que el contrato lo era por un término fijo de cinco (5) años, y que a cuyo vencimiento, no habría necesidad de notificar a ninguna de las partes sobre el vencimiento del mismo, por lo que la excepción de la falta de notificación como elemento para precisar la indeterminación del tiempo de contrato, no puede prosperar. Asimismo, es de observarse que, en cuanto a la prorroga legal, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”; ello aunado a que en la referida cláusula segunda igualmente se estableció que, vencido el término establecido en la misma, si la arrendataria continuare ocupando el inmueble se entenderá que se ha acogido al derecho de prórroga legal; hace forzoso concluir, que en todo caso al vencimiento del término, establecido en el contrato, la arrendataria estaría disfrutando del derecho de la prórroga legal, por lo que mal podría concluirse que operó la tácita reconducción que desvirtuara la naturaleza inicial del contrato, vale señalar, que el mismo dejase de ser a tiempo determinado, lo que hace forzoso concluir que la excepción opuesta referida a la tácita reconducción contractual, al habérsele dejado en posesión del inmueble y no habérsele notificado de que estaba siendo uso de la prórroga legal, no puede prosperar; debiendo precisarse que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa existente entre las sociedades mercantiles CLINICA VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., lo es a tiempo determinado; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los puntos controvertidos consistentes en que el arrendatario se encuentre o no en estado de insolvencia, de que el mismo incumpliese o no, el contrato, por haber realizado o un sub arrendamiento o cesión del mismo, y si existe incumplimiento o no por parte de la arrendataria en cuanto a la obligación de la suscripción de la póliza de seguro.
Ahora bien, con respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, al no haber cancelado los cánones arrendaticios que van de enero a mayo de 2011, es de observarse que sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870;00), ya que ha hecho todos los pagos en tiempo oportuno de los cánones mensuales de arrendamiento, señalando igualmente que lo probaría en tiempo oportuno; siendo que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, en el lapso probatorio, la accionada se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2011; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente cumplió con su obligación contractual del pago de los cánones arrendaticios de los meses que van de enero a mayo de 2011, lo cual lo coloca en un estado de insolvencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, en relación al incumplimiento delatado por la arrendadora consistente el que la arrendataria no suscribió la póliza de seguro a que se obligo en el contrato, es de observarse que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo que no ha incumplido, dentro de la relación arrendaticia, su obligación de suscribir la referida póliza de seguro, señalando que la misma se suscribió y le fue notificada en su tiempo oportuno; señalando igualmente que lo probaría en tiempo oportuno; siendo que, tal como fue destacado con anterioridad, de la revisión de las actas procesales se evidencia la limitada actividad probatoria del accionado de autos al promover tan solo como prueba, el mérito favorable que se desprende de los autos; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente cumplió con su obligación contractual de suscribir la póliza de seguro contra incendio, de conformidad con lo establecido en la cláusula “DECIMA CUARTA” del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, con relación al incumplimiento de la obligación contractual contenida en la Cláusula “SEXTA” del contrato que establece que, al ser el mismo celebrado intuito personae no pudiendo ceder, ni traspasar dicho contrato, sin la autorización de la arrendadora, es de observarse que, la accionante de autos, mediante inspección judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2011, en el inmueble objeto del presente juicio, valorada por esta Alzada con anterioridad, evidenció que quien ocupa el inmueble lo es la sociedad de comercio RED VITAL, C.A., sin que la accionada aportase algún elemento probatorio que sustentase su excepción de que no hubiese sub arrendado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de julio del año 2006, por ante la Oficina de Notaria Pública Segundo de Valencia, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente no incumplió con su obligación contractual de no ceder ni traspasar el contrato sin la autorización del arrendador, de conformidad con lo establecido en la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, que esta Alzada, al determinar la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, existente entre las sociedades mercantiles CLINICA VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., precisó que lo es de los contratos a tiempo determinado; y bajo cuyas cláusulas se encuentra regulada dicha relación, por lo que, siendo que la pretensión de la arrendadora, hoy accionante, lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que la arrendataria, hoy demandada, cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero hasta el mes de mayo del año 2011, entregando el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de aquellas descritas en los inventarios anexos al documento de arrendamiento) y personas y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; resulta forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe cancelar a la arrendadora la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00), correspondiente al pago de los canones arrendaticios de los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada una, como indemnización de daños y perjuicios; así como entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de aquellas descritas en los inventarios anexos al documento de arrendamiento) y personas y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de septiembre de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2011, por el abogado JAIME MERCADO LEON, representante sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil CLINICA VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANVAL 1963, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 03 de Julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a cancelar a la arrendadora la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00), correspondiente al pago de los canones arrendaticios de los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44.774,00) cada una, como indemnización de daños y perjuicios; y a entregar del inmueble arrendado, distinguido con el No. Cívico 103-2, constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida con todas sus mejoras y bienhechurías e instalaciones, ubicado en el cruce de la Avenida Carabobo con Avenida Cedeño, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de bienes, y personas y solventes de todos los servicios tanto públicos como privados.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.870,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 08 de julio de 2011, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 101/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|