REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
BEVERLY MAC BAIN CANTONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.192.339, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
ROSANA H. CORTEZ A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.041, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.161
La abogada ROSANA H. CORTEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, el día 23 de enero de 2.012, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 17 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en el expediente N° 2257, contentivo del juicio por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO, incoado por la referida ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, contra la ciudadana ROSAURA MERCEDES ISLA ARISMENDI, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2012, bajo el N° 11.161, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la abogada ROSANA H. CORTEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, en el cual se lee:
“…En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por la ciudadana BEVERLY MAC BAIN DE CANTONI contra la ciudadana ROSAURA MERCEDES ISLA ARISMENDI por REINTEGRO ARRENDÁTICIO, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA. Contra dicha decisión en fecha 12 de enero de 2012, vale decir al tercer (3o) día de despacho siguiente luego de publicada la sentencia, ejercí en nombre de mi mandante el recurso procesal de apelación, EL CUAL NO FUE OÍDO, según se desprende del auto dictado en fecha 17 de Enero de 2012.
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:…
…al no oírse el recurso de apelación, se estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, el de la doble instancia como principio general del derecho a la defensa y al debido proceso, que en definitiva es la expresión calificada del derecho de defensa y el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces, tal como lo ha venido señalando el Máximo Tribunal de la República.
El artículo 334 de nuestra Carta Magna, establece:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...".
En concordancia, con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, referida a que los jueces deben ser vigilante de la aplicación de la constitución, sobre todo cuando una ley vigente colidiere con alguna disposición constitucional, lo cual consiste en el deber que tiene todo Juez de la República de no aplicar una ley, que en principio deba aplicarse a un caso en concreto que le corresponda conocer y decidir, y en su lugar, aplicar la Constitución; por todas estas razones de índole constitucional y legal, es por lo que solicito respetuosamente ciudadano Juez; que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO Y SE ORDENE OÍR LA APELACIÓN interpuesta por mi, en nombre de mi representada de fecha 12 de enero de 2012…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BEVERLY MAC BAIN DE CANTONI… debidamente asistida por la abogado ROSANA HERMINIA CORTEZ, por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO contra la ciudadana ROSAURA MERCEDES ISLA ARISMENDI...
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas, por haber resultado totalmente vencida…”
b) Diligencia de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por la abogada ROSANA CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia consignada en fecha 12/01/2012 por la Abogad ROSANA CORTEZ, en su carácter acreditado en autos (parte demandante), donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del año 2011, el Tribunal para pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada apelo dentro del lapso para ejercer dicho recurso.
SEGUNDO: La cuantía del presente juicio, fue estimada por la parte accionante tal y como se lee en su escrito libelar en la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.300,oo) equivalente a 240 Unidades Tributarias a razón de 65 unidades Tributarias para la fecha de la interposición de la demanda y su posterior admisión en fecha 10 de Agosto 2010.
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece: "de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días de despacho siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares".
CUARTO: Ahora bien, igualmente se observa que en el supuesto señalado en artículo 891 de la Ley adjetiva, conforme a la Resolución No.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, se estableció en los casos de los juicios ventilados por el Procedimiento Breve la cuantía de 500 Unidades Tributarias, lo que claramente determina un Calculo matemático a razón de 65 Bolívares la Unidad Tributaria, pan arrojar una suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs32.500,oo) en adelante para aquellos casos en los que se debe oír la Apelación, siendo en el caso que nos ocupa la cuantía de la demanda, inferior a las 500 Unidades Tributarias, tal como esta expresado en el libelo.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Niega la Apelación Interpuesta por la abogada ROSANA CORTEZ…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, y en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso de autos se observa que, habiéndose recurrido en apelación la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO, intentada por la ciudadana BEVERLY MAC BAIN DE CANTONI, contra la ciudadana ROSAURA MERCEDES ISLA ARISMENDI; quien por auto de fecha 17 de enero de 2012, negó la apelación fundamentado en que la cuantía estimada en dicha causa, lo fue por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00), equivalentes a 240 Unidades Tributarias, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65), POR Unidad Tributaria, para la fecha en que fue interpuesta la misma, vale señalar, para el día 10 de agosto de 2010; lo que la hace insuficiente para ser recurrible en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por la abogada ROSANA H. CORTEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, fue ejercida en forma tempestiva; al precisarse que la cuantía de dicha causa fue determinada por el Juzgado “a-quo” en la cantidad de “QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00), equivalentes a 240 Unidades Tributarias”, y si bien yerra la Juez “a-quo” en precisar que son 240 Unidades Tributarias, cuando en realidad lo son 235,38 Unidades Tributarias, igualmente partiendo de la fecha en que fue interpuesta la demanda, la cuantía no permite que dicho fallo sea recurrido en apelación; lo que hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, no se encuentre satisfecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’…
… si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”
En consecuencia, en observancia con el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento de este fallo, y evidenciado como fue, que la cuantía en la presente causa es inferior a Quinientas (500) Unidades Tributarias, teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, es por lo que es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSANA H. CORTEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, contra el auto dictado el día 17 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 2257, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSANA H. CORTEZ A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, contra el auto dictado el 17 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en el expediente N° 2257, contentivo del juicio por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO, incoado por la referida ciudadana BEVERLY MAC BAIN CANTONI, contra la ciudadana ROSAURA MERCEDES ISLA ARISMENDI.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dice (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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