REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.840.862 y V-9.822.759, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.318, 21.855 y 20.824, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.882.296 y 7.678.052, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SERGIA M. SANCHEZ, GERMAN GONZALEZ, ANTONIO MARIA BENCOMO, LUZMAR MOLINAS, ARGENIS FLORES FLORES y ANTONIETA BARBAR , abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.654, 3.384, 26.939, 128.392, 16.122 y 48.805, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE: 11.105.
VISTO con informes de las partes.


Los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, el 23 de febrero de 2011, demandó por SIMULACION DE VENTA, a los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 24 de febrero de 2011, y admitiéndose por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011.
Consta asimismo que, el día 09 de marzo de 2011, los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, al que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 25 de mayo de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado actor, el 31 de mayo de 2011, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta igualmente que el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró la inexistencia del fraude denunciado, sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de noviembre de 2011, la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.105, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado actor, el día 1º de diciembre de 2011, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011.
Asimismo, los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, asistidos por la abogada MIRNA CELENA DIAZ GUZMAN, el día 14 de diciembre de 2011, presentaron escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DEL PRESENTE IUICIO EN RAZÓN A SU MANIFIESTA NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de moralidad y probidad en el proceso. Según este principio, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En armonía con este principio, el artículo 170 ejusdem, consagra los deberes de las partes y sus apoderados, y en tal sentido impone el deber de: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…” y el Parágrafo único consagra la responsabilidad en que incurren las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe…
…Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la parte actora incurre en una falta grave de deberes de lealtad y probidad en el proceso, en fraude a la administración de la justicia…
…En primer lugar: Establecen los actores en su libelo de demanda como fundamento a su pretensión lo siguiente:
"…Numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones graves, risas, y concordantes de la simulación, entre los más destacados son los siguientes:
B) El Precio vil del inmueble. Los autores de la simulación se venden y compran el inmueble en Mayo de 2009 por Bs 100.000,oo, cuando en realidad ese inmueble vale de Bs 1.500.000,oo a 2.000.000,oo aproximadamente en la actualidad..." Es decir la parte actora estima que el valor actual del inmueble objeto de litigio es la suma de Bs 1.500.000,oo a 2.000.000,oo, sin embargo posteriormente en el mismo libelo, cuando pasan a estimar el valor de la demanda, señalan lo siguiente:
"Tercero: Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DÉCIMAS (1.384,61 U.T.).
Llama poderosamente la atención lo siguiente: ¿Cómo es que si los demandantes afirman que en la actualidad el valor del inmueble en litigio es de Bs 1.500.000, oo a 2.000.000,oo, estiman el valor de la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS 90.000)?...
…Por lo que si los actores consideran que el valor del inmueble objeto del litigio, es de Bs. 1.500.000,oo a 2.000.000,oo, éste ha debido ser el valor de la demanda, lo cual hace nulo e inexistente todo lo actuado, por constituir un fraude a la administración de justicia, ya que todo fue pensado en función de obtener un procedimiento abreviado, corto y sin posibilidad de revisión en casación, lo cual debe ser sancionado con la nulidad de todo el juicio, en resguardo del orden público constitucional , y así formalmente solicito sea declarado…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 31 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
“…este JUZGADO, PRIMERO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE, interpuesto por los demandados, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, de los demandados para sostener el juicio, invocada por los demandados ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada Judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. ASI SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y VAILET FRANCELINA ACHADO DE PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO…”
d) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual el Juzgado “a-quo” oyó el recurso de apelación, interpuesto por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2.011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE denunciado por los demandados, ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial, Abogada LUZMAR MOLINAS S.; SIN LUGAR, la falta de cualidad, de los demandados para sostener el juicio, invocada por los accionados, ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada Judicial, abogada LUZMAR MOLINAS S; y CON LUGAR, la presente demanda de Simulación de Venta, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y VAILET FRANCELINA ACHADO DE PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO.
Evidenciándose a los autos que, los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, asistidos por la abogada MIRNA CELENA DIAZ GUZMAN, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, señalaron que en la oportunidad de la litis contestación, se denunció la existencia de la figura del fraude procesal, en razón del incumplimiento por parte de la accionante de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, que impone a los litigantes la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad, tal como prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha debido ocasionar la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 ejusdem; que ello no ocurrió, pasando el Juez a declarar la inexistencia del fraude procesal, sin brindarles la oportunidad de probar sus alegatos, a pesar de que el Juez “a-quo” debió aperturar la incidencia correspondiente; por lo que solicitó se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se aperture la articulación probatoria a que se contrae el referido artículo 607.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722).
Siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que, el Juez de la causa en la decisión recurrida, señaló:
“…En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria , conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes, sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal…
…No es menos cierto que los jueces, a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Y visto, que era deber de este Juzgador abrir la mencionada incidencia, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del fraude procesal alegado…
…y en consecuencia se hace necesario precisar que no existen elementos de convicción, ni la parte oponente presentó pruebas suficientes, que lleven a determinar, la existencia de un Fraude Procesal; por cuanto al formular su denuncia se abre de pleno derecho una articulación en el caso presente. Y Así se Decide…
…declara que en el presente caso, la abogada en ejercicio, LUZMAR MOLINAS S., apoderada judicial de la parte demandada, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude. Por lo que, este Juzgado, debe declarar LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. Y ASÍ SE DECIDE…” (negrillas de esta Alzada).
En este sentido debe señalarse que, al denunciarse la existencia de un fraude procesal por vía incidental, ello da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dado que el supuesto dolo procesal, surge dentro del mismo proceso, debiendo garantizarse el derecho de probar y alegar de las partes, tal como ha reconocido la diuturna jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Ver sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Mayo de 2.010, N° 00129, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadota Fral C.A. y otros): “…del criterio jurisprudencial antes trascrito se reitera que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas… dentro del proceso en que se pretenda hacer valer éstas, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. Sentencia del 28 de Noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA N° 00785 (R. Pérez contra J.R. Marciguia): “…los justiciables tiene dos (02) días para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil… 2.- La vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso…”).
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...”
De lo que se desprende, que el Juez “a-quo” debe ordenar en el mismo día en que fue delatado el supuesto fraude procesal, el que la parte contraria conteste al día siguiente y aperturar la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el anteriormente transcrito artículo 607; sin que en modo alguno el juez de la causa pueda declarar la existencia o no del fraude, sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa, otorgándoles un lapso para contestar la pretensión de fraude y aperturar la incidencia probatoria, para tales efectos; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional deben garantizar el equilibrio procesal, evitando cualquier conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso, de los que como garantía constitucional gozan los justiciables.
En este orden de ideas, siendo el proceso un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil (sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma), ha señalado:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Siguiendo al Maestro Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, la defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda; conculcándose el derecho al debido proceso, al obviarse algún acto en el juicio, puesto que tal omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub iudice, se evidencia que, los accionados de autos en el escrito de contestación a la demanda denunciaron la presunta existencia de fraude procesal; ante tal alegato, era necesario que el Tribunal “a-quo” aperturara el contradictorio, ordenando a la contraparte que contestara la solicitud y la consecuente incidencia probatoria, que les permitiera probar lo conducente, para lograr un pronunciamiento por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…
…Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)”
En el caso de autos, el Tribunal “a-quo” procedió a pronunciarse con respecto al fraude procesal, inobservando la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa, al no otorgarles un lapso para contestar la pretensión de fraude, ni aperturar la incidencia probatoria. Por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, antes citados como fundamento de este fallo, y dado el carácter de orden público, tanto de las normas procesales, como del derecho a la defensa, representado en el presente caso, en el derecho de las partes de realizar los alegatos y defensas que a bien tuvieren; aunado a que tal inobservancia, igualmente impidió, ante la falta de contestación, el inicio de la actividad probatoria de las partes que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado; estima este Sentenciador que, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello el menoscabo del derecho a la defensa; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2011, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” aperture el contradictorio, fijando la oportunidad en que la parte actora dé contestación a la denuncia de fraude procesal y aperture la consecuente incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2011, por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2011, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” aperture el contradictorio, fijando la oportunidad en que la parte actora dé contestación a la denuncia de fraude procesal y aperture la consecuente incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 101/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO