REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO
PARTE DEMANDADA.-
JESUS MARIA GUERRERO
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.192.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 06 de febrero del 2012, el Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos , Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, contra el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO, en el expediente N° 6448, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, donde una vez distribuido le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 05 de marzo de 2012, bajo el N° 11.192, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, Seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), comparece por ante la Secretaría de este Despacho, el abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.290.031, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.390, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone; Conforme a lo que dispone el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 20° del articulo 82; del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, ello en virtud del acta levanta por este Tribunal, lo cual se describe a continuación: En horas de Despacho del día de hoy 06 de Febrero del 2012/ siendo las ll:15a.m., un grupo de personas conformada por la ciudadana MIRYAN JANETH LÓPEZ PAYARE, JESÚS MARÍA GUERRERO y KASSERÉ MOHAMAS SALEH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.134.155, 19.294.224 y 22.075.502, respectivamente acompañados de :s ciudadanos GUADALUPE GONZÁLEZ PALMA, SONÍA MARGARITA GONZALEZ GONZÁLEZ, HEIBY ARAGÓN LÓPEZ, MARIANA PALMA y MILAGROS GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros 13.174.047, 12.999.953, 16.154.368, 16.838.125 y 16.853.122, respectivamente, quienes fueron recibidos en el despacho del Juez y manifestaron lo siguiente. PRIMERO: Que me inhibiera de todos los expedientes porque no creen en la justicia del Poder Judicial, ni en ningún Juez que conozca o vaya a conocer de la causa, alegando que todos son unos corruptos SEGUNDO: Que estaban cansados de tañías mentiras del Poder Judicial, porque donde llegaba la causa era lo mismo, alegando además; que en lo particular que todos los jueces que conocían las causas son corruptos. Entre tantos improperios y calumnias hechas contra mi persona y que reproducirlas seria una falta de respeto de mi parte a la institución, , todo ello en medio de gritos y múltiples amenazas en mi contra, aludiendo que ellos podrían arreglar todas estas situaciones rapidito y por su propia Ley. En consecuencia tales acusaciones injuriosas para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para el conocimiento de la presente causa por lo que inhibirme, como en efecto, me inhibo, de seguir conociendo de dicho juicio, conforme al artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de] Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Inhibición, así como copias certificadas de la Inspección Judicial a que se ha hecho referencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y remitir ,el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 20 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardaren el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por agresión , injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes , ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…un grupo de personas conformada por la ciudadana MIRYAN JANETH LÓPEZ PAYARE, JESÚS MARÍA GUERRERO y KASSERÉ MOHAMAS SALEH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.134.155, 19.294.224 y 22.075.502, respectivamente acompañados de los ciudadanos GUADALUPE GONZÁLEZ PALMA, SONÍA MARGARITA GONZALEZ GONZÁLEZ, HEIBY ARAGÓN LÓPEZ, MARIANA PALMA y MILAGROS GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros 13.174.047, 12.999.953, 16.154.368, 16.838.125 y 16.853.122, respectivamente, quienes fueron recibidos en el despacho del Juez y manifestaron lo siguiente. PRIMERO: Que me inhibiera de todos los expedientes porque no creen en la justicia del Poder Judicial, ni en ningún Juez que conozca o vaya a conocer de la causa , alegando que todos son unos corruptos …”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este sentenciador que en esta misma fecha, 12 de marzo de 2012, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO contenido en el expediente N° 7666 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”), que intentare el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO contra el ciudadano KASSEM MOHAMAD SALEH al declarar con lugar la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 046/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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