REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.606, domiciliada en Maurer Strasse 13, Alsdorf, Alemania.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE .-
LUISA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.714.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22276, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.183-

En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada LUISA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22276, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.784.606, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el No 11.183 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana abogada LUISA ELENA LOPEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo LUISA ELENA LÓPEZ… a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido de los artículos 174 y ordinal 9o del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en La Urbanización La Esmeralda, Manzana D4, Casa #22, Municipio San Diego. Estado Carabobo; actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO… domiciliada en Maurer Strasse 13. Código Postal 52477, Alsdorf. Alemania. Como consta y se evidencia de Instrumento Poder que se acompaña a este escrito marcado con la letra "A", que me fuera otorgado por ante La Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2012, inserto bajo el N° 44, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:…DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR En virtud que de España se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados". En el presente caso, Ciudadano Juez Superior, el Original de la sentencia de divorcio N° 146/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, el día diecisiete (17) de Noviembre de 2010, que declara la firmeza de dicha sentencia y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo acuerdo N° 488/2010, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, por el Secretario de la Junta Directiva de Ilustre Colegio Notarial de Galicia en funciones de Decano, bajo el N* 17927, como consta de apostilla que consigno a este escrito marcado con la letra "B". CAPITULO II DE LOS HECHOS…Mi poderdante antes plenamente identificada y su ex cónyuge JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, de nacionalidad Española, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N" E-82.169.694, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Los Guayos, casa N° 2-A, jurisdicción del Municipio Los Guayos, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, como se evidencia del acta de matrimonio N° 314, del folio 192 del libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 2 duplicado llevado por la Primera Autoridad Respectiva, que acompaño en original distinguida con la letra "C". De esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Es el caso Ciudadano Juez que mediante la Sentencia Firme N° 146/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, en fecha siete (7) de Diciembre de 2010, se decretó disolución por CAUSA DE DIVÜRCIO del matrimonio celebrado entre la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y el ciudadano JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, en Valencia, Estado Carabobo el día veintitrés (23) de Julio de 1999, cuyo procedimiento se sustancio mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 488/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante me referiré a esta decisión judicial como "La Sentencia". La cual acompaño junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo debidamente apostillado que se anexa distinguido con la letra "D" .Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, debidamente representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Rodríguez, interpusieron en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, una demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO que habían celebrado aquí en Venezuela el día veintitrés (23) de Julio de 1999. Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos CAROL HERALG PERNÍA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, fue instado mediante una Solicitud de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, previo al proceso judicial, un Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice "Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que estos contrajeron el veintitrés (23) de julio de 1999 en Valencia-Carabobo (Venezuela) con todos los efectos inherentes a esa declaración" y en la última línea de la sentencia se lee textualmente "Si por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia lo pronuncio mando y firmo" y en diligencia de constancia de la misma sentencia se lee: De conformidad con el artículo 755 de la L.E.C; acuerdo: 1.- Declarar la firmeza de la sentencia dictado/a en este procedimiento. Generando para el Estado donde se dictó, Fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo, de "La Sentencia" se evidencia que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano. ….DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5o art. 340. C.P.C) Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: …PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De La Eficacia de las Sentencia Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de este texto legal derogatorio del contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos relativos al procedimiento de exequátur…SEGUNDA: En el presente caso, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: I.- "La Sentencia" fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, especialmente en juicio de divorcio cuya naturaleza es civil, II.-"La Sentencia" goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación de ese país por tanto tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido. Hl.-Del contenido de "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa, sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. IV.- Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. V- la pretensión en la demanda como la causal de divorcio fue la de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus dos (2) últimos apartes, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden publico Venezolano a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. VI.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANJSLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Vil.- El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación y por el otro se evidencia de "La Sentencia" que en todo momento los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARL0S MUÑ1Z BLANCO, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. VIII.- No Existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiera dictado la sentencia extranjera, IX.- "La Sentencia" y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 20110, por el Secretario de la Junta Directiva de Ilustre Colegio Notarial de Galicia en funciones de Decano, bajo el N° 17927. Así mismo de la sentencia se desprende que los cónyuges ratificaron la no existencia de hijos menores de edad o incapaces del matrimonio por lo que no hubo necesidad de recabar informe del Ministerio Fiscal…. DEL DERECHO… Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. …DE LA PRETENSIÓM DEDUCIDA. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, antes identificados, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 146/10 dictada por El Juzgado de Primera instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España en fecha siete (7) de Diciembre de 2010, que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis representados, antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutora de dicha sentencia de la República Bolivariana de Venezuela…. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de exequátur, y que la situación del ciudadano demandado JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO antes plenamente identificado sea ordenada en la siguiente dirección: domiciliado en Valencia, Estado Carabobo en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Los Guayos, casa N° 2-A, jurisdicción del Municipio Los Guayos …DOCUMENTOS FUNDAMENTALES …A los fines legales pertinentes acompaño junto al presente escrito; 3.1.- Original de Documento Poder que acredita mi representación distinguido con la letra "A" 3.2.- Original de la Sentencia de Divorcio N° 146/10 dictada por El Juzgado de Primera instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España en fecha siete (7) de Diciembre de 2010, y Convenio Regulador, distinguido con la letra "C" 3.3.- Original de Acta de Matrimonio, distinguido con la letra "D" TITULO IV DE LA ADMISIÓN Por último pido en nombre y representación de mi mandante con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.…”
En fecha 05 de marzo de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordeno suspender el lapso de sentencia en la presente causa hasta tanto la parte solicitante subsanará el escrito de solicitud, así mismo consta que en fecha 08 de marzo de 2012, la abogada LUISA ELENA LOPEZ, debidamente identificada en autos consigno escrito de subsanación de solicitud de exequátur en el cual se lee:
“…Yo LUISA ELENA LÓPEZ… a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido de los artículos 174 y ordinal 9o del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL La Urbanización La Esmeralda, Manzana D4, Casa # 22, Municipio San Diego. Estado Carabobo; actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.606, domiciliada en Maurer Strasse 13. Código Postal 52477, Alsdorf. Alemania. Como consta y se evidencia de Instrumento Poder que se acompaña a este escrito marcado con la letra "A", que me fuera otorgado por ante La Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo de fecha 10 de enero de 2012, inserto bajo el N° 44, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:…DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR En virtud de que España se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados". En el presente caso, Ciudadano Juez Superior, el Original de la sentencia de divorcio N° 146/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, el día Quince (15) de Noviembre de 2010, que declara la firmeza de dicha sentencia y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo acuerdo N° 488/2010, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, por el Secretario de la Junta Directiva de Ilustre Colegio Notarial de Galicia en funciones de Decano, bajo el N° 17928, como consta de apostilla que consigno a este escrito arcado con la letra "B". …DE LOS HECHOS…Mi poderdante antes plenamente identificada y su ex cónyuge JUAN CARLOS Mis BLANCO, de nacionalidad Española, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.694, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Los Guayos, casa N° 2-A, jurisdicción del Municipio Los Guayos, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, como se evidencia del acta de matrimonio N° 314, del folio 192 del libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 2 duplicado llevado por la Primera Autoridad Respectiva, que acompaño en original distinguida con la letra "C". De esta unión matrimonial no procrearon hijos. Es el caso Ciudadano Juez que mediante la Sentencia Firme N° 146/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N" 2 de Vilagarcia de Arousa. España, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, se decretó disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y el ciudadano JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, en Valencia, Estado Carabobo el día veintitrés (23) de Julio de 1999, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Ne 488/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante me referiré a esta decisión judicial como "La Sentencia". La cual acompaño junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo que fue celebrado por tos cónyuges en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo debidamente apostillado que se anexa distinguido con la letra "D" .Del cuerpo de "La Sentencia" se observa que los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑOZ BLANCO, debidamente representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Rodríguez, interpusieron una demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO que habían celebrado aquí en Venezuela el día veintitrés (23) de Julio de 1999.Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, fue instado mediante una Solicitud de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día dieciocho (18) de mayo de 2010, previo al proceso judicial, un Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice "Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que estos contrajeron el veintitrés (23) de julio de 1999 en Valencia-Carabobo (Venezuela) con todos los efectos inherentes a esa declaración" y en la última línea de la sentencia se lee textualmente "Sí por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia lo pronuncio mando y firmo" y en diligencia de ordenación de la misma sentencia se lee: De conformidad con el artículo 755 de la LE.C; acuerdo: 1.- "Declarar la firmeza de la sentencia dictada en este procedimiento" Generando para el Estado donde se dictó, Fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo, de "La Sentencia" se evidencia que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano… DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5° art. 340. C.P.C) Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De La Eficacia de las Sentencia Extranjeras) y particularmente, el artículo 53 de este texto Legal derogatorio del contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDA: En el presente caso, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado: 1.- "La Sentencia" fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción N° 2 de Vigilancia de Arousa. España, especialmente en juicio de divorcio cuya naturaleza es civil, II.-"La Sentencia" goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación de ese país por tanto tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido. II.-Del contenido de "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa, sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. IV.- Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. V- la pretensión en la demanda como la causal de divorcio fue la de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7o del artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus dos (2) últimos apartes, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público Venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. VI.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, fugar de residencia de los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. VII- El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación y por el otro se evidencia de "La Sentencia" que en todo momento los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse, VIII- No Existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgad a dictada por Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiera dictado la sentencia extranjera. IX.- "La Sentencia" y e) Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, por el Secretario de la Junta Directiva de ilustre Colegio Notarial de Galicia en funciones de Decano, bajo el N° 17928. Así mismo de la sentencia se desprende que los cónyuges ratificaron la no existencia de hijos menores de edad o incapaces del matrimonio por lo que no hubo necesidad de recabar informe del Ministerio Fiscal.… DEL DERECHO… Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ..DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 146/10 dictada por El Juzgado de Primera Instancia e instrucción N° 2 de Vilagarcia de Arousa. España en fecha Quince (15) de noviembre de 2010, que decretó la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mi representada y su cónyuge antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela….DOCUMENTOS FUNDAMENTALES…A los fines legales pertinentes acompaño junto al presente escrito: 3.1.- Original de Documento Poder que acredita mi representación distinguido con la letra “A”, 3.2.- Original de la Sentencia de Divorcio N° 146/10 dictada por El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N" 2 de Vilagarcia de Arousa. España en fecha Quince (15) de Noviembre de 2010 distinguido con la letra “B”, y Convenio Regulador de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, distinguido con la letra "C", ambos documentos apostillados 3.3.- Original de Acta de Matrimonio, distinguido con la letra "D"…DE LA ADMISIÓN…Por último pido en nombre y representación de mi mandante con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar….”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 15 de noviembre del año 2010, El Juzgado 1ra Instancia e Instrucción N.2 Vilagarcia de Arousa, de la Republica de España, dicto sentencia la cual declaro: “…la disolución por divorcio del matrimonio que estos contrajeron el 23 de julio de 1999, en Valencia – Carabobo (Venezuela), con todos los efectos inherentes a esa declaración …”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado 1ra Instancia e Instrucción N.2 Vilagarcia de Arousa, de la Republica de España, en fecha 15 de noviembre del año 2010.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado 1ra Instancia e Instrucción N.2 Vigilancia de Arousa, de la Republica de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la decisión dictada por el Juzgado de 1ra Instancia e Instrucción N. 2 Vilagarcia de Arousa, de la Republica de España, en fecha 15 de noviembre del año 2010, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos CAROL HERALCI PERNIA ESTANISLAO y JUAN CARLOS MUÑIZ BLANCO, el 23 de julio de 1999, en Valencia-Carabobo (Venezuela) con todos los efectos inherentes a esa declaración.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO