REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JOSE ERASMO PITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.859, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 90-A, siendo su última modificación, enf echa 24 de enero de 2007, bajo el N° 61, Tomo 4-A, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUBIN AGUIRRE y EBERTH MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.024 y 150.130, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada YULEIMA CASTILLO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.170

El ciudadano JOSE ERAMOS PITA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, el 18 de enero de 2012, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 01 de diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de enero de 2012, le dio entrada.
El 23 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 26 de enero de 2012, el ciudadano JOSE PITA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado EBERTH MORALES, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 27 de enero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de febrero de 2012, bajo el No. 11.170.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose la causa en estado de sentencia, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JOSE ERASMO PITA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente ocurro con el fin de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión tomada por la Jueza sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 1 de diciembre de 2011, que declara improcedente, sin fundamento jurídico alguno, una solicitud de título supletorio incoada por mi representada, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 de la Constitución.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2011 mi representada solicitó ante en mencionado Juzgado se le expidiera un título supletorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del CPC, con el fin de asegurar sus derechos sobre bienhechurías construidas por ella a sus únicas expensas en una parcela de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOOS (2.848,00 mt2) que es propiedad del Municipio San Diego del estado Carabobo, y que le fue dada en arrendamiento según contrato de fecha 18 de octubre de 2010, autenticado la misma fecha ante la Notaría Pública de San Diego, bajo el número 44, tomo 128 de los libros de autenticaciones.
En el referido contrato, en la cláusula TERCERA, se autoriza a mi representada como arrendataria a realizar la construcción o edificación de bienhechurías relacionadas con la naturaleza de sus actividades, lo cual hizo.
Según el artículo 937 del CPC, toda personas tiene derecho de acceder ante cualquier Juez Civil con el propósito de "asegurar la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición", mediante la emisión de una declaración que el Juez "decretará" (así, en imperativo) " conforme a la Ley".
En el presente caso, después de interrogados los testigos en fecha 02 de junio de 2011, como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente (que se acompaña en copia certificada), los cuales contestes afirmaron tener conocimiento de que las bienechurías construidas por mi representada dentro de la parcela arrendada fueron hechas por ella, y a sus únicas expensas, la Jueza sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en auto de esa misma fecha, y a pesar de afirmar conocer del contrato de arrendamiento sobre la parcela debidamente notariado y firmado por el alcalde del municipio San Diego, Vicencio Scarano Spisso, decide lo siguiente: "...este tribunal insta al solicitante a consignar Autorización en Original del Municipio San Diego, a los fines de resolver lo solicitado" (SIC).
Como puede notarse, se trata de algo completamente inoficioso: pedir una autorización en original del municipio San Diego, cuando riela en los autos el documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento en el que el municipio autoriza expresamente al arrendatario a construir edificaciones en la parcela. Y ello en contradicción con la propia motivación del fallo, que al folio 64 dice; "Al respecto debe precisarse que el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en declaraciones de testigos por medio de las cuales se busca obtener título suficiente para asegurar la posesión o algún otro derecho, sobre un bien determinado, estando la actuación del juez limitada a su evacuación y devolución con sus resultas, en caso de no haber oposición y quedando a salvo los derechos de terceros..." Luego, cómo se explica que la actuación de la Jueza queda limitada o supeditada a la requerida autorización del municipio, la cual -se insiste- está dada en el contrato.
Pues bien, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, que corre al folio 61, el Tribunal, sin invocar ninguna norma jurídica, declara IMPROCEDENTE la solicitud del título, afirmando que "para que sea procedente la solicitud de Título Supletorio... debe existir autorización del Propietario del Inmueble para obtener la justificación y asegurar la "Posesión Legítima" sobre el mencionado inmueble".
El artículo 12 de CPC preceptúa: "En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de! derecho". Por lo tanto, una decisión que no invoca como fundamento una norma de derecho evidentemente vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en al artículo 26 de la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 2576, ha definido el referido derecho de tutela judicial efectiva así: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido".
Y el Tribunal Constitucional Español lo ha expresado en los siguientes términos: "La obligación de motivar las sentencias que el artículo 130.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicables..."(STC 14/1991, FJ 25).
Así que, no cabe duda alguna de que en la situación sub litis, al declararse improcedente la petición de un título supletorio mediante un auto que no es razonado conforme a derecho ya que no señala la norma jurídica que le sirve de sustento, se está burlando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, agrega la juzgadora que su decisión sobre la improcedencia del título no produce cosa juzgada y es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 896 del CPC.
Al respecto, consideramos que tal afirmación es equivocada, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento, no tienen apelación, aunque sean determinaciones de jurisdicción voluntaria, las decisiones de los jueces civiles en los procedimientos de instrucción de justificaciones para perpetua memoria, contenidas en el Capítulo II del Título VI del CPC, pues los procedimientos especiales para éstos casos están indicados en los propios artículos 936 y 937.
Examinamos la Exposición de motivos de nuestro CPC vigente. Podemos leer que el procedimiento general que nace con dicho Código para regular las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo son de "aquellos asuntos previstos en la lev sustantiva, respecto de los cuales no se establece un procedimiento específico... a cubrir esta finalidad se dirigen las normas contenidas en los Artículos 899 a 902 del Proyecto..."; mientras que los artículos 906 al 939 -dice la Exposición de Motivos- "contienen los mismos procedimientos de jurisdicción voluntaria que hoy existen, con una regulación idéntica a la vigente...".
ARMINIO BORJAS, el eminente procesalista patrio, comentando la Sección segunda del Código de 1916, cuyo epígrafe es "De las justificaciones para perpetua memoria", concretamente el artículo 798 -hoy el 937 del Código vigente- dice: "El decreto en que se niegue la declaración en referencia, por ser una determinación de jurisdicción voluntaria, que no causa ejecutoria ni gravamen irreparable, pues siempre será susceptible de revisión con nuevos y mejores recaudos, NO ES APELABLE A NUESTRO PARECER". (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Colección Clásicos del Derecho. Tomo VI. Editorial Atenea).
Lo mismo afirma ROMÁN DUQUE CORREDOR en su obra "Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario" (pág 89. Ediciones Fundación Projusticia. Año 2000): "...es importante destacar que el legislador postuló un procedimiento general para aquellas solicitudes o peticiones necesarias para ejercer algún derecho o constituir una situación jurídica, o para que se adopten determinadas medidas que el Código Civil prevé... Son situaciones jurídicas que deben constituirse o formarse mediante la intervención de un Juez... para estos supuestos no se contemplaba ningún procedimiento, por lo cual se aclara en la Exposición de Motivos... que se creó el procedimiento general contemplado en los artículos 895 y 902, y a la vez se conservaron los procedimientos de jurisdicción voluntaria que se preveían en el viejo Código tales como el de...las justificaciones para perpetua memoria (artículos 936 al 939)".
Por esa razón, queda claro que el artículo 896 que contempla apelación para las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria, no es aplicable a los procedimientos relativos a las evacuaciones de justificativos de perpetua memoria, lo que hace que mi representada no disponga de otra vía procesal para el restablecimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por la decisión recurrida, que la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, solicito de ese Tribunal en grado superior al Tribunal agraviante, que declare con lugar mi demanda de amparo y ordene a la Jueza sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, que acuerde expedir el título supletorio solicitado por mi representada, si no existe una norma legal que expresamente se lo prohíba...”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 23 de enero de 2012, se lee:
“…De modo pues que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la presunta agraviada alegó que a su criterio las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no son apelables, sin embargo yerro al aducir tal afirmación, en consecuencia no evidenció a este Tribunal Constitucional las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Sociedad Mercantil MÓVIL TRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 90-A, con posterior modificación en sus estatutos sociales en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.347.859, de este domicilio y asistido del abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.024, contra la decisión dictada en fecha 1ro de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.…”.
Diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE PITA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado EBERTH MORALES, en la cual apela de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
En el auto dictado el 27 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ PITAR, asistido por el abogado EBERTH MOISÉS MORALES CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 150.130, de este domicilio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23/01/2012, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que conozca de dicha apelación.…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso, interpone el presente recurso contra la decisión dictada el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente, sin fundamento jurídico alguno, la solicitud de titulo supletorio interpuesta, con lo cual se le conculca la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo aplicable a los procedimientos relativos a las evacuaciones de justificativos de perpetua memoria, el establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que contempla apelación para las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria, no disponiendo de otra vía procesal para el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por la decisión recurrida, por lo que solicita se declare con lugar el amparo y se ordene al Juzgado agraviante, acuerde expedir el título supletorio solicitado, si no existe una norma legal que expresamente se lo prohíba, y de este manera se le restituya la situación jurídica infringida.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejosa en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra la decisión dictada el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de titulo supletorio, sin fundamento jurídico alguno, lo cual se le viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, no siendo aplicable a los procedimiento relativos a la evacuaciones de justificativo de perpetua memoria, el recurso de apelación previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo otra vía procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le ordene al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial acuerde expediente el titulo supletorio solicitada.
En este sentido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el artículo 896, al establecer: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el recurso de apelación previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por el recurso de apelación previsto en el mencionado art. 896 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ERASMO PITA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, contra la decisión dictada el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante el órgano jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2012, por el ciudadano JOSE PITA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado EBERTH MORALES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano JOSE PITA en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado EBERTH MORALES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 18 de enero de 2.012, por el ciudadano JOSE PITA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOVIL TRANS, C.A., asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, contra la decisión dictada el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada YULEIMA CASTILLO.-


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de enero de 2012.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE




DEJESE COPIA



Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 100/12.-


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO