REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSEFINA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V4.860.790, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TEODORO JOSE MENDOZA SANCHEZ y LUIS FELIPE LORAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 133.770 y 32.790, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 1997, bajo el N° 58, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.043, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.145.

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 22 de de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la declara improcedente la solicitud de reposición, realizada por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 30 de junio de 2011, el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de julio de 2011, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de enero del 2.012, bajo el número 11.145, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 15 de junio de 2011, por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., en el cual se lee:
“…DE LA NULIDAD DE ACTOS DEL PROCESO:
Visto que en la presente causa por auto de fecha 06 de mayo del año 2011, señalado con el Nº 19, fue acordado librar Boleta de Notificación con la finalidad de Notificar a la Empresa Agropecuaria San Diego, C. A., de la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo del año, en la cual se le advierte a mi representada que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzara a transcurrir el día de Despacho siguiente después de que conste en auto la practica déla notificación acordada.
Visto que con tal finalidad, y con fecha 06 /05/2011, fue librada Boleta de Notificación.
Visto que fue advertida a mi representada en dicha Boleta, que el lapso para intentar los recursos contra dicha decisión comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente después de que consta en auto la práctica de a ultima de las notificaciones acordadas, con lo cual este Tribunal le concedió a mi reasentada lapso de la ley de cinco (05) días de Despacho para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada el día 02/05/2011, con lo cual crea certidumbre sobre la fecha de apertura del lapso para la realización de los actos siguientes del proceso.
Visto también que este Tribunal Dicto providencia jurisdiccional el día 08/06/2011, en la cual niega la admisión del Recurso de Apelación Interpuesto por mi representada el día 01 de Junio del año 2011 contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2011, y para lo cual fue notificada por Boleta, negativa de Admisión cual fundamento establecido por el artículo 357 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta forma de decidir en criterio de este tribunal reconoce lo siguiente:
- Que las cuestiones previas promovidas del ordinal 6to y 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas sin lugar, No tienen apelación, no obstante a ello, mi representada fue notificada por Boleta, advirtiéndole en dicha notificación, que interpusieral los recursos correspondientes contra la decisión dictada el día 02/05/2011.
Considerando que este Tribunal niega la apelación para un acto que la ley no concede recurso, como fue decidido por este tribunal por auto de fecha 08/06/2011, queda evidenciado lo siguiente:
A-El Tribunal declara tácitamente la nulidad por inexistente, por vicios de orden publico, del auto de fecha 06/05/2011, diarizado con el Nº 19, por cuanto mi representada es notificada para interponer un recurso que no existe en la ley.
B- De igual manera declara tácitamente la nulidad de la Boleta de Notificación de fecha 06/05/2011, supra señalada, y por las mismas razones.
C- Considerando que la nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga, lo cual es reconocido así en reiterada Jurisprudencia.
Estos razonamientos solicito, de conformidad con lo establecido por los Artículos 211 y 212 de nuestro Código de Procedimiento Civil, DECLARE LA NULIDAD DE: 1.- Del Auto dictado por este tribunal, de fecha 06/05/2011; diarizado con el No. 19, por estar viciado de Nulidad Absoluta por inexistente. 2.-Nulidad de la Notificación por Boleta de la parte demandada Agropecuaria San Diego, C.A. 3. La Nula de la notificación efectuada por el Alguacil de este tribunal a mi representada, y para un acto jurídicamente inexistente. 4.- Como consecuencia de lo precedentemente alegado, Pido de este Tribunal la reposición de la causa, al Primero (01) de Junio del año 2011, fecha en la cual mi representada se hizo presente personalmente en este juicio, luego de publicada la sentencia interlocutoria dictada fuera lapso el día 02/05/2011, por lo cual debe tenerse citada para la continuación de esta causa, desde la fecha 01/06/2011.
En efecto ciudadana juez, admitir lo contrario en este Juicio, subvierte el orden lógico jurídico, y el debido proceso en este juicio, creando una incertidumbre sobre la certeza de la realización de los actos procesales, por lo cual Ud. como guardián del debido proceso, debe declarar la nulidad de los Actos infectados de Nulidad Absoluta, como ha sido aquí denunciado, siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad y en virtud deque este error involuntario se relaciona con materia de orden publico.
En esto orden señalo, que el ordinal 1ero del articulo 1395 del Código Civil, establece la presunción Iuris respecto a las nulidades textuales, cuando señala que hay prefunción legal de que es nulo el acto que la ley así declara solo en atención a su cualidad, como hecho en fraude de sus disposiciones.
Los actos impugnados aquí han producido perjuicios a mi representada a causas de inobservancia de formalidades legales, las cuales no puede convalidarse por ser vicios de orden publico, y tienen su origen en un Error Involuntario de este tribunal, y el perjuicio lo determina la indefensión, pues esta engloba en su concepto el principio de la igualdad y la garantía del debido proceso.
Ciertamente ciudadana Juez, sobre este tema de las Nulidades Procesales, nuestra jurisprudencia es reiterativa al señalar que: “Las rectificaciones de los actos en el proceso tienen por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que afecten los interese de las partes, sin culpa de estas”, lo cual es conciliable con este caso aquí denunciado.
Finalmente, ciudadana Juez, por todos estos razonamientos pido a este Tribunal acuerde las nulidades solicitadas y la correspondiente reposición también solicitada…”
b) Sentencia interlocutora dictada el 22 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por todo lo antes expuesto, la solicitud de reposición de la causa y consecuente nulidad formulada por la parte accionada, resulta ser inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.…”
c) Escrito presentado el 30 de junio de 2011, por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA FUERZA DE DEFINITIVA
Interpongo formal Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por este tribunal en fecha 22 de junio del año 2011, diarizado con el No. 36, por cuanto no estoy conforme con la misma y produce un gravamen irreparable a mi representada. Esta decisión quebranta el orden público constitucional y legal. Subvierte el orden procesal y legal. El debido proceso, quebranta la tutela jurídica efectiva a que tiene derecho mi representada. Quebranta el derecho a la defensa. Violenta nuestra carta fundamental. Los fundamentos de esta violación los expondré en el Tribunal superior que conozca de esta apelación.
Pido que la presente apelación sea escuchada a un doble efecto o libre, por cuanto se trata de una interlocutoria con carácter definitivo que produce gravamen irreparable a mi patrocinada…”
d) Auto dictado el 11 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado JORGE COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JORGE COA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
El abogado JORGE COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, señala que en fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la cual se le advierte que el lapso para intentar los recursos contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2011, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente una vez que conste en autos la practica de la notificación, con lo cual se crea una incertidumbre sobre la fecha de apertura del lapso para la realización de los actos subsiguientes del proceso, por cuanto la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6 y 8, del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación; que en fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual niega la admisión del recurso de apelación, interpuesto por dicha representación en fecha 01/06/2011, contra la sentencia dictada el 02/05/2011, siendo notificado de la negativa mediante boleta, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212, ibídem, solicita se declare la nulidad del auto dictado el 06 de mayo de 2011, de la boleta librada en esa misma fecha, y la notificación de su representada efectuada por el Alguacil, peticionando la reposición de la causa al día 01 de junio de 2011, fecha en la cual su representada se hizo presente en el juicio luego de publicada la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso de fecha 02/05/2011, por lo que debe darse por citada para la continuación de la causa, desde el día 01/06/2011. Finalmente señala, que de no admitirse lo solicitado, se subvierte el orden lógico jurídico y el debido proceso en el presente juicio, creando una incertidumbre de sobre la certeza de la realización de los actos procesales.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el abogado JORGE COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa, por cuanto la boleta que le fue librada, se le advertía del lapso para ejercer los recursos contra la decisión dictada el 02/05/2011, cuando dicha decisión no tiene recurso de apelación, lo que le crea una incertidumbre sobre la fecha de apertura del lapso para la realización de los actos subsiguientes del proceso; el Tribunal “a-quo” declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, por cuanto la misa era inútil, ya que el acto había alcanzado su fin; y que ciertamente se había incurrido en un error al haberse señalado en la boleta, el lapso para interponer los recursos, que tanto los órganos jurisdiccionales como los abogados deben manejar idóneamente los textos legales vigentes, por lo que apoderado tenía conocimiento que contra dicha sentencia no había recurso de apelación.
Observando este Sentenciador, que la sentencia dictada el 02 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes; que en la boleta de notificación librada por el Tribunal “a-quo” se incurrió en un error al advertírseles a las partes el lapso para el ejercicio de los recursos; que la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal “a-quo”, con la posterior solicitud de reposición de la causa, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 357, lo siguiente:
357.- “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
La norma antes transcrita, deja expresamente establecido que contra las defensas previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, cuando sean declaradas sin lugar no se le concede el recurso de apelación; que en el caso sub-examine, al haberse dictado la sentencia interlocutoria de fecha 02/05/2011, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, observando este Sentenciador que, en la boleta de notificación, se lee la coletilla: “…Advirtiéndole que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente después de que conste en autos la practica de la notificación…”, incurriendo el Tribunal en un error material al dejar dicha coletilla; pues contra dicha sentencia, no hay recursos por disposición expresa de la Ley; tal como lo reconoce el propio Tribunal “a-quo” en la sentencia recurrida; y si bien el apoderado judicial de la parte demandada, dado el error evidenciado, apeló de dicha decisión, tal como lo señala en su propio escrito de solicitud de reposición, a las cuestiones por éste opuesta no se le concede recurso alguno; observando igualmente este Sentenciador, que la notificación ordenada, se cumplió a cabalidad, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, de fecha 30 de mayo de 2011, alcanzando con ello su fin, es por lo que concluye este Sentenciador, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Melich Orsini).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”
Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, que deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de Alzada)
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Negrillas de Alzada)
Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia la norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Negrillas de Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".(Negrillas de Alzada)
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como fue establecido, la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado JORGE COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es una reposición inútil, ya que la notificación ordenada por el Tribunal “a-quo”, había alcanzado el fin al cual estaba destinada, vale señalar, notificar al demandado de la sentencia interlocutoria dictada el 02/05/2011, dado que la misma había salido fuera del lapso legal, por lo que, que dicha solicitud de reposición, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, siendo que, la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” es ajustada a derecho, la apelación interpuesta por el abogado JORGE COA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio del 2011, por el abogado JORGE COA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 097/12.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO