REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.466.229, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEBIA LOAIZA y MARYORI APONTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 49.536 y 110.998, respectivamente, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIANS RODRIGUEZ GAUTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.513.332 y V-13.333.842, respectivamente, domicilios en San Felipe, Estado Yaracuy y Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el mismo orden señalado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.314 y 35.279, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 10.979.-

El ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, asistido en este acto por la abogada LESBIA LOAIZA, en fecha 26 de febrero de 2008, demandó por DAÑOS MATERIALES y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIANS RADRIGUEZ GAUTER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 26 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados de autos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días de ida y dos (02) días de vuelta, que se le conceden como término de la distancia, contados a partir a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda.
Asimismo, el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la abogada LESBIA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, dictó un auto en fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual acordó la citación del co-demandado LINO PASTOR PERALTA, mediante carteles.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada LESBIA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, consignó a los autos ejemplares de los Diarios “Yaracuy” y “El Nacional”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual acordó agregar al expediente, las resultas de la comisión No. 9103-08, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en las cuales consta que la Secretaria de dicho Tribunal se trasladó a la dirección del co-demandado LINO PASTOR PERALTA, y fijó el correspondiente cartel de citación.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, solicitó se le designara defensor judicial al co-demandado LINO PASTOR PERALTA; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, designando como defensor judicial del mismo, a la abogada NITZA ASCANIO, y siendo practicada su notificación, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de julio de 2009, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD WILLIANS RODRIGUEZ GAUTER, presentó escrito de impugnación al acto de nombramiento y aceptación de la defensora ad litem del codemandado LINO PASTOR PERALTA; consignando a los autos, poder general otorgado por los accionados.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró nula y sin efecto las actuaciones relativas a la citación por carteles del co-demandado LINO PERALTA, así como las actuaciones posteriores causadas, como lo es la designación del defensor de oficio, quedando con pleno efecto la actuación del abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ GAUTIER, mediante la cual se hizo parte en el presente juicio; ordenando la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal del precitado co-demandado LINO PERALTA.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ GAUTIER, y el ciudadano LINO PASTOR PERALTA, asistido por dicho abogado, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el ciudadano LINO PASTOR PERALTA, otorgó Poder Apud –Acta a los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ.
El abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 08 de diciembre de 2009, presentó escrito de formalización de Tacha de Falsedad.
La abogada LESBIA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, el día 16 de diciembre de 2009, presentó escrito contentivo de contestación de la formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 11 de febrero de 2010 dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró que: “no se admite la tacha propuesta pues no es posible acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma”.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y el de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 07 de junio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 13 de junio de 2011, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de julio de 2011, bajo el No. 10.979 y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, asistido en este acto por la abogada LESBIA LOAIZA, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez que el día 24 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las Diez en punto 10.00 p.m. ocurrió un accidente de transito en la Carretera Nacional Morón-San Felipe, Sector la Victoria, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, vía en la cual yo circulaba conduciendo un vehiculo de mi propiedad CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: F-150, TIPO: Pick-up. AÑO: 1980, COLÓ: Gris y Rojo. PLACA: 24U-UAC. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W32259, SERIAL DEL MOTOR: 6 CLI, USO: Carga. En sentido de circulación SAN FELIPE-MORÓN, siendo que a la altura del sector denominado Urbanización la Victoria cuando conducía mi vehiculo en esa dirección momento en el cual sorpresivamente otro vehiculo. CLASE: Camión. MARCA: Mack MODELO: R609TV, TIPO: Chuto. AÑO: 1971. COLOR: Amarillo. PLACA: 720.MBF, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9160, e igualmente además del mack traía un remolque MARCA: Fabricación extranjera, MODELO: Stri, TIPO: Chasis, AÑO: 1972, COLOR: Rojo, PLACAS: 554-FAL, SERIAL DE CARROCERÍA: R6CB424,conducido por el ciudadano LINO PASTOR PERALTA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.513.332 quien circulaba en sentido MORÓN SAN FELIPE a exceso de velocidad y por el canal que a mi me corresponde por cuanto estaba adelantando a un vehiculo y por lógica tubo que tomar la vía o canal que a mi me correspondía, es decir en el sentido SAN Felipe-Morón, siendo que por el exceso de velocidad con que conducía y por todo el canal de la vía antes descrita, no redujo la velocidad a pesar de que se acercaba mas y mas a mi vehiculo, es en ese momento en que yo observo que el conductor de dicho camión tipo chuto se viene encima y muy a pesar de pretender esquivarle, aun así me impacto, por cuanto conducía por el canal que a mi me correspondía y fue así como invadió el canal que me correspondía o por donde yo debía circular y por no reducir la velocidad. Por lo que fue el conductor del camión tipo chuto antes descrito quien por su imprudencia invadió el canal que a mi me corresponde en la vía San Felipe-Morón.
Debo alegar, como efecto alego, que el propietario del camión tipo chuto antes descrito es de su propiedad y para la fecha en que ocurre este accidente, estaba amparado con una Póliza de Seguro numero 3213-1107 de la Cooperativa Suramericana 005, R, L, con fecha de vencimiento Dieciocho [18] de Enero del año Dos Mil Ocho [18-01-2008]. QUIERO DESTACAR CIUDADANO juez, que la Cooperativa Suramericana 005, R, L, en forma amistosa me cancelo en fecha Seis 06] de Enero de 2.008 la suma de Tres Mil Seiscientos [Bs. F 3.600] como parte de la indemnización que sufrí por el accidente de transito en fecha 24 de Noviembre de 2.007, por cuanto la póliza que tiene el contratante solo cubre esa cantidad cancelada en forma amistosa, pero la misma no cubre el monto total de mi vehiculo que de acuerdo al acta de Avaluó realizado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Pedro A. Salamale Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.828.804 como Perito Avaluador; por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares [Bs. 40.000] que es valor que se determino por los daños que se identificaron en la reparación de mi vehiculo.
Posteriormente, es decir días después del accidente mi cuerpo se fue inflamando específicamente en parte del cuello y por la parte de mis pulmones, acudí al medico por cuanto sentí un dolor muy fuerte en el pulmón, el medico constato que presente traumatismo cerrado de tórax complicado con Hemoneumotorax…
…La presente acción tiene como objeto que este tribunal condene, en caso de no convenir en ello, a las partes co-demandados: LINO PASTOR PERALTA conductor del camión tipo chuto antes descrito; así como a su propietario RICHARD WILLIANS RODRÍGUEZ CAUTER, en forma solidaria a que me pague las indemnizaciones que el ordenamiento jurídico le acuerde, esto es, Daños Materiales y Daños Morales, los cuales se especifican a continuación junto con el señalamiento de sus causas.
DAÑOS SUFRIDOS al ciudadano FÉLIX VILLAMIZAR MANTILLA; en fecha 24 de Noviembre de 2.007, en que sufrí el accidente de transito fui ingresado al ambulatorio de Morón donde horas después se me dio de alta por que los médicos de guardia de ese día diagnosticaron que solo tenia algunos golpes, pero nada sin importancia, pero días después me comenzó un fuerte dolor en parte de mi espalda específicamente en el lado izquierdo del pulmón y estaba completamente inflamado, eso fue el día 12 de diciembre de 2.007, cuando acudí a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, HOSPITAL Militar General Albano Paredes Vivas, División de Medicina Critica, Unidad de Cuidados Intensivos, donde fui evaluado por el Medico Relimar Castillo, presentando traumatismo cerrado de tórax complicado con hemoneumatorax, siendo que esto fue como consecuencia directa de dicho accidente, ocasionándome graves daños físico materiales y morales, los cuales serán accionados en este libelo en el capitulo del petitorio…
…Conforme lo dispone el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses,,,, Por su parte los Artículos 1.185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en los Artículos 1,193 y 1.196 ejusdem, preceptúan: Toda persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño material a otra persona, con las cosas que tiene bajo su guarda, esta obligado a repararlo. En el presente caso tanto el conductor como el propietario le han causado un daño a mi vehículo tal y como lo prueba la experticia de daño que promuevo.
De igual manera la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en los Artículos 127 132 establecen la responsabilidad del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora de manera solidaria, señalando que están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por su parte el Articula 132 ejusdem preceptúa que "Las victimas de accidente de transito terrestre o sus herederos, tienen acciones directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato....[sic].
Por lo que a tenor de dicha disposición legal, la Aseguradora Cooperativa Suramericana 005 R, L, en su carácter de garante del camión tipo chuto, Marca: Mack, Modelo: R609TV, Placa: 720 MBF, Año: 1.971, se encontraba también obligada solidariamente a reparar los daños materiales, emergente, corporales, morales y lucro cesante, que produjo el conductor de dicho camión tipo chuto al conducir imprudentemente, como se evidencia del croquis levantado, en el cual se observa el exceso de velocidad con que se acercaba a mi camioneta, infringiendo así los artículos 153 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, conforme al cual: "Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos" de igual manera infringió el Articulo 252, ejusdem el cual prohíbe y es agravante: "cambiar frecuentemente de canal así como pasar indistintamente al centro a la izquierda o a la derecha de la vía". Anteriormente se alego y se ratifica una vez mas que conductor del camión tipo chuto de referencia, circulaba a exceso de velocidad y por todo el centro del canal que a mi me correspondía. Cabe destacar que también violo el Articulo 255 ejusdem, así pues que en las normas constitucionales, legales y reglamentarias antes invocadas, fundamento la presente acción…
…Según se desprende de acta de Avaluó suscrita y elaborada por el Perito PEDRO A. SALAMALE, titular de la Cédula de la Identidad numero V-2.828.804 de este domicilio y del cual puede leerse: CAPOT, GUARDAFANGO, PUERTA LATERAL, VIDRIO PARABRISAS, CAJA PICK- UP, FARO, TREN DELANTERO, RADIADOR, CABINA, TABLERO, CARROCERÍA PARTE DELANTERA IZQUIERDA, PARRILLA DAÑADA, DESCUADRES, ABOLLADURAS, DOBLADO Y ROTURAS , SALVO DAÑOS OCULTOS y los cuales presenta un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES [ Bs. 40.000] Avaluó que promuevo como prueba fundamental para que surtan todos sus efectos probatorios y que corre insertos al folio siete [7] del expediente de transito que anexo al presente escrito-Articulo 1.196 del Código Civil "La obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito [...]. En este caso existe la obligación de reparar los daños causados a mi vehículo, por lo cual debe condenar a los demandados al pago de los mismo y por tal razón es que acudo a demandar con el objeto de que sean condenados los aquí demandados al pago de todos los daños causados y aquí especificados…
….Es el caso ciudadano juez, que desde el momento del accidente y hasta la presente fecha de manera extrajudicial he gestionado infructuosamente el pago de los daños ocurridos y ocasionados por el vehículo camión tipo chuto, mack, año 1.971 supra identificado, es por lo que es procedente la indemnización por daños materiales, por cuantos los hechos narrados supra se sucedieron en las condiciones, modo, tiempo y lugar aquí narrados y por cuanto los ciudadanos LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIANS RODRÍGUEZ CAUTER son civilmente responsable y no han querido resarcir los daños causados en forma extrajudicial. Con fundamento a los hechos y el derecho anteriormente expuesto, es por lo que acudo en mi propio nombre, en mi carácter de victima lesionado corporal y moralmente, procedo a demandar como formal y efectivamente Demando Judicialmente a los ciudadanos: LINO PASTOR PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.513.332 quien conducía el vehículo de las siguiente característica: MARCA: MACK. MODELO: R6Q9TV, COLOR: AMARILLO, PLACA: 720 MBF, TIPO: CHUTO, AÑO: 1.971, SERIAL DE MOTOR: T6756B4086, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV9160 y RICHARD WILLIANS RODRÍGUEZ CAUTER, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.333.842 y con domicilio en la Sultana, Torre "A".Apartamento 1, planta baja, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien es propietario del vehículo antes descrito, todo en forma solidaria para que sean condenados por el tribunal en caso de no convenir en ello:
PRIMERO: A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 40.000] por concepto de Daños Materiales ocasionados a mi vehículo supra identificado tal y como lo demuestra experticia de daños que corre inserto al folio Siete [7] de las actuaciones administrativa de Transito y que promuevo como prueba fundamental.
SEGUNDO: Por concepto de Lesiones Corporales "Perse" que constituyen un verdadero Daño Material, según la doctrina y la Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República y con fundamento en el hecho ilícito consagrado en los Artículos 1.185, 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente y el Articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, como consecuencia del accidente de transito antes especificado el cual estimo prudencialmente y conservadoramente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES [Bs. 5.000] con fundamento en el hecho ilícito derivado del accidente de referencia nombrado en los Artículos 1.196 del Código Civil y el Articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, aun cuando es el ciudadano juez a quien le corresponde fijar el monto de dicha indemnización, no obstante se ha estimado en forma prudencial y consenadora.
TERCERO: Las Costas y Costos que se causen por este juicio incluyendo honorario de Abogados.
CUARTO: A si mismo pido la indexación o corrección monetaria a la fecha de emisión del fallo de la presente demanda. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES [Bs. 45.000]…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ GAUTIER, y el ciudadano LINO PASTOR PERALTA, asistido por dicho abogado, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, CONTRADECIMOS Y RECHAZAMOS LA PRESENTE DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los hechos explanados como el derecho invocado, con fundamento a las razones de hecho y de derecho y a las defensas de fondo que más adelante alegamos…
…No es cierto que el camión venía siendo conducido a exceso de velocidad, así como tampoco es cierto que le quitó la derecha a la camioneta, sucedió torio lo contrario. Para el momento que se produce la colisión, en el lugar de los hechos, el camión era conducido a una velocidad aproximada de Cincuenta Kilómetros ( 50 Kmts. ) por hora, además de que en ese instante estaba terminando da adelantar a otro vehículo, el cual se desplazaba a una muy baja velocidad. Cuando de repente, sorpresivamente, sin observar las reglas de tránsito establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito ( que señalaremos más adelante ), aparece la camioneta incursa en el accidente, la cual sale del Barrio La Victoria, ubicado éste a escasos metros del sitio del accidente, sin detenerse a la salida de dicho barrio, se incorpora a la carretera a exceso de velocidad, y su conductor, sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se precipité sobre el camión e impacté la camioneta contra la parte trasera del CHUTO, se restregó ( valga la expresión ), quedando la camioneta como incrustada y debajo de dicho chuto. No es cierto entonces que la camioneta quedó en la posición y en el lugar en el que aparece en el CROQUIS, como dando la impresión de que el camión la hubiese impactado casi de frente arrastrándola hasta el canal de aguas negras ( como aparece en el dibujo ), por cuanto si hubiese sido así queda totalmente destrozada y sus pasajeros gravemente lesionados o probablemente muertos, y máxime si aceptáramos la versión del demandante cunado dice en su libelo que el camión venía siendo conducido a "EXCESO DE VELOCIDAD", Con sobrada razón entonces el conductor del camión al declarar en el sitio del accidente, en el documento denominado "VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 1",haya escrito con su puño y letra que la camioneta le quitó la derecha por cuanto de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ESA ERA SU DERECHA PARA ESE INSTANTE; y por ello ratificamos que fué la camioneta quien se impactó contra la parte trasera del chuto, y así se puede leer en el tan mencionado Croquis. Y esas rayitas dibujadas en la parte delantera del camión que aparecen en el dibujo corresponden efectivamente a los daños que sufrió este vehículo cuando le llegó al muro de tierra ubicado en el canal de aguas negras en el momento de estacionarse. Ahora bien, lo que es muy cierto es que el camión con el chuto si quedaron en esa posición indicada en el dibujo por cuanto su conductor al sentir el impacto sufrió un trauma psíquico ( no es para menos ) creyendo que los pasajeros de la camioneta se habían matado y giró para estacionar el camión en ese lado que era el más próximo que tenía, y, por supuesto, que no venía a exceso de velocidad ya que no dejó frenos marcados en el pavimento y pudo colocar el camión sin mayores consecuencias: girar el camión para estacionarlo en el lado derecho de la vía significaba mayores riesgos y peores consecuencias. Ahora bien Ciudadana Juez, de la camioneta salieron tres ( 3 ) personas en aparente estado de 8briedad ( esto tampoco lo narra el Inspector de Tránsito en su informe ) y entre ellos una dama con una herida en la frente cuya sangra Quedó regada en la camioneta, todo lo cual contradice la declaración del conductor de la camioneta en su “VERSION DEL CONDUCTOR No. 2” al escribir de su puño y letra que "No HUBO LESIONADO". Necesario es decir que en la Inspectoría de Tránsito de Moran le informaron al conductor del camión que en la camioneta hubo un muerto, pensamos que fué con la intención de asustarlo, y lo lograron. Ahora bien Ciudadana Juez, si el conductor de la camioneta resultó lesionado en el accidente como ahora lo afirma en su demanda, además de la dama que arriba mencionamos ¿Por qué TODO ELLO NQ SE HIZO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE DE TRANSITO Y ENVIADO ESTE A LA JURISDICCIÓN PENAL, COMO LEBAUHENTE DEBIÓ SER.
Ahora bien, tal como se encuentra indicado en el croquis, la camioneta salió y venía del Barrio La Victoria para incorporarse a la carretera en el sentido San Felipe-Morón. La salida de este barrio está ubicada a escasos metros donde se produce el accidente, lo cual demuestra aún más la imprudencia del conductor de la camioneta, con el añadido de que esta carretera es de un solo canal, con fama de ser muy peligrosa, cuyas vías de ida y venida no se encuentran demarcadas, y la que es peor, era de noche, motivo por el cual para incorporarse a la carretera el conductor de la camioneta debió tener "EN CUENTA LA POSICIÓN, TRAYECTORIA Y VELOCIDAD DE LOS DEMÁS VEHÍCULOS, E INCLUSO DETENIÉNDOSE EN CASO NECESARIO-, además de que debió "CERCIORARSE PREVIAMENTE DE QUE PUEDE HACERLO SIN PELIGRO PARA LOS DEMÁS USUARIOS, Y EFECTUAR LA MANIOBRA A UNA VELOCIDAD QUE LE PERMITA DETENERSE EN EL ACTO, CEDIENDO EL PASO A LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULEN POR LA VIA, CUALQUIERA QUE SEA EL SENTIDO EN QUE LO HAGAN, Y ADVERTIRÁ DE SU MANIOBRA CON LAS SEÑALES OBLIGATORIAS PARA ESTOS CASOS" ( copiado textualmente del Artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ). De manera Ciudadana Juez que si en el instante de tomar la carretera el conductor de la camioneta observa estas normas jurídicas de tránsito el accidente no se produce, Aún más, establece textualmente el Artículo 237 del referido Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre los siguientes mandamientos? "CUANDO UN VEHÍCULO VAYA A SER INCORPORADO A LA CIRCULACIÓN, SU CONDUCTOR DEBERÁ; l) INICIAR EL INGRESO A LA VIA A LA VELOCIDAD MÍNIMA.........2) DETENER EL VEHÍCULO INMEDIATAMENTE ANTES DE LLEGAR A LA VIA Y COMPROBAR QUE PUEDE EFECTUAR LA MANIOBRA SIN PONER EN PELIGRO LA SE-PURIDAD DEL TRANSITO. 3) EFECTUAR LA INCORPORACICN A LA VIA UNA VEZ QUE HAYA COMPROBADO QUE NQ EXISTEN CONDICIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LA SEGURIDAD DEL TRANSITO".Pero lo más determinante es lo que establece el Artículo 241 ejusdem "TODO VEHÍCULO QUE SE INCORPORE A LA CIRCULACIÓN DESDE UNA VIA PARTICULAR…. O PONGA EN MARCHA DESPUÉS DE UNA DETENCION CARECE DE DERECHO PREFERENTE DE PASO RESPECTO DE LOS PEATONES O VEHÍCULOS EN TRANSITO". De suerte que si hacemos un pequeño ejercicio mental, con algo de lógicas debemos concluir que el conductor de la camioneta, señor VILLAMIZAR, no tomé en cuenta ninguna de las precauciones establecidas en las NORMAS JURÍDICAS arrina transcritas, que se supone debe saber torio ciudadano que ostente un título legal para conducir} porque de lo contrario el accidente no ocurre. Fácil es entonces deducir QUE EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA NO ESPERO QUE LA CARRETERA, QUE EN ESE INSTANTE ABORDABA, ESTUVIERA COMPLETAMENTE DESPEJADA, QUE NO VINIERA NINGÚN VEHÍCULO O PERSONA, O SI ALGUNO VENIA TENIA QUE ENCONTRARSE MUY LEJOS DE SU SALIDA, MÁXIME SI OBSERVAMOS EN EL CROQUIS QUE EL ACCIDENTE SE PRODUCE PRECISAMENTE A ESCASOS METROS DE LA SALIDA DEL BARRIO. Por ello no nos cabe ninguna duda que el conductor de la camioneta procedió en ese instante con una gran imprudencia. Y tampoco tenemos ninguna duda para afirmar QUE EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA ES EL RESPONSABLE DIRECTO DE ESTE ACCIDENTE DE TRANSITO. Que puede alegar el señor BILLAMIZAR en el juicio oral ¿que no conocía esa normativa jurídica. Pero es que "LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO" ( Artículo 2º del Código Civil Vigente )…
…Ciudadana Juez pedimos se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declare sin lugar la acción intentada contra nosotros….”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano: Félix Villamizar Mantilla… contra los ciudadanos Richard Willians Rodríguez Gauter y Lino Pastor Peralta…
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a los demandados de autos a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.400,oo), tomando en consideración la deducción de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), cancelados por la Cooperativa Suramericana 005 R.L., garante del vehículo propiedad del co-demandado Richard Rodríguez, con ocasión del siniestro.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el a lapso señalado...”
d) Escrito de apelación de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Original de Recibo de Indemnización, suscrito por el accionante, ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, en el cual hace constar que recibió de la COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 3.600,00), como indemnización integral y total sufridos derivados directa e indirectamente del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de noviembre de 2007, bajo el expediente de tránsito N-0495-07, del cual fue protagonista el vehículo con las siguientes características: Nuestro contratante: Marca: MACK Modelo: R609TV, Placa: 720-MBF, Año 1971; acompañado de la copia al carbón de comprobante de egreso y copia fotostática del cheque del Banco Banesco por dicha cantidad.
Este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito a los referidos instrumentos, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Numero 41 de Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, contenidas en el expediente signado con el número 0499, las cuales corren insertos en original en los archivos de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito Terrestre de Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, contentivas del acta policial en donde se encuentran reseñados los hechos del accidente de tránsito, reporte de accidente, tipo de accidente, fecha, dirección, hora, datos de los vehículos involucrados, datos del propietario y conductor de dichos vehículos, condiciones de seguridad civil y de los vehículos y apreciación objetiva del accidente; acompañada del croquis del accidente que determina la posición de los vehículos, señalización del sitio del accidente, vías, situación general del área del accidente y las referencias legales y los daños causados y datos de la victima, marcada con la letra "A".
En el caso sub-judice, la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito marcadas con la letra “A”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Inspección Ocular practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2.008, en la cual se dejó constancia del estado físico del vehículo placa 24UUAC, involucrado en el Accidente de Transito ocurrido en fecha 24 de Noviembre de 2.007; siendo designado experto fotógrafo, quien reprodujo veinte (20) impresiones fotográficas marcada con la letra "B".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399, de Expediente Nº 00-071 de fecha 30/11/2000, asentó:
A "...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...".
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da valor probatorio a dicha Inspección Judicial, para dejar constancia de circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo relacionada con las características y el estado físico del vehículo objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Original de la factura emitida por la Asociación para el Diagnostico en Medicina, Hospital Central de Maracay, (ASODIAM) N° 0290033415, de fecha 10 de Diciembre del 2007, marcada con la letra "C".
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Original de instrumento expedido por el Hospital Militar CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS, de fecha 11 de diciembre de 2007, y Boleta de Salida emitida por el Servicio de Sanidad de la Fuerza Armada, Sección de Hospitales Militares, los cuales corren insertos a los folios 52 y 53 de la primera pieza del presente expediente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), asentó:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, los referidos instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sigo impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio a los mencionados instrumentos, expedidos por el Hospital Militar CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS, de fecha 11 de diciembre de 2007, y por el Servicio de Sanidad de la Fuerza Armada, Sección de Hospitales Militares, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LESBIA LOAIZA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 17 de junio de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Ratificó e hizo valer los instrumentos que consignó con el escrito de demanda, contentivas de la copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por el Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Numero 41 de Morón ,Puerto Cabello, Estado Carabobo, signado con el expediente numero 0499; El croquis del accidente que determina la posición de los vehículos, señalización del sitio del accidente, vías, situación general del área del accidente y las referencias legales y los daños causados y datos de la victima; inspección ocular practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 2.008; factura emitida por la Asociación para el Diagnostico en Medicina, Hospital Central de Maracay, (ASODIAM) N° 0290033415, de fecha 10 de Diciembre del 2007.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Ratificó e hizo valer acta de avalúo de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada por el ciudadano PEDRO A. SALAME BORGES, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de la referida acta de avalúo de fecha 26 de noviembre de 2007, realizada por el Experto PEDRO A. SALAME BORGES, al encontrarse inserta en la copia certificada del expediente administrativo No- 0499, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Testimoniales de los ciudadanos DORALBELIS SÁNCHEZ MOLLEJA y FRANCISCO ANDRÉS NARANJO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.106.611 y V-15.642.788, respectivamente; y el ciudadano ORLANDO COLMENARES, en su condición de Funcionario actuante del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Numero 41 de Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, designado para verificar el accidente de Transito en cuestión y levantar las actuaciones administrativas acompañadas al libelo de demanda, a los fines de que ratifique en su contenido y firma de las actuaciones administrativas.
La testigo DORALBELIS SÁNCHEZ MOLLEJA, fue evacuada en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Villamizar. CONTESTO: De vista y trato. SEGUNDA: Diga la testigo, si usted estuvo presente cuando ocurrió el accidente de transito en la carretera nacional Morón San Felipe, en el sector denominado Urbanización la Victoria y el cual sucedió el 24 de noviembre de 2007. CONTESTO: Si estuve presente cuando ocurrió el accidente TERCERA: Diga la testigo, si puede decirle a este Tribunal a que hora ocurrió el accidente de transito aproximadamente. CONTESTO: Eso era como a las diez de la noche. CUARTA: Diga la testigo, porque usted estaba presente cuando ocurrió ese accidente de transito, a esa hora que es a las diez de la noche. CONTESTO: Porque me dirigía hacia el ambulatorio porque tenia demasiado dolor de estomago… NOVENA: Diga el testigo, si para el momento del accidente el conductor de la camioneta estaba ebrio o había consumido bebidas alcohólicas. CONTESTO: No. DECIMA: Diga la testigo, porque dice que no venia ebrio o no había consumido bebidas alcohólicas. CONTESTO: Porque fuimos unas de las que las auxiliamos a él… DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si puede describir al conductor de la gandola que en ese momento venia manejando. CONTESTO: Un señor bastante mayor, no tan alto, moreno”; en ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer el derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha contestado a la pregunta numero diez, que le hizo su abogada que le consta que el señor Villamizar, chofer de la camioneta no había consumida bebidas alcohólicas, "porque lo auxiliamos"; entonces repregunto: Diga la testigo, si usted tiene alguna técnica aprendida en una institución educativa para determinar si una persona ha consumido o no bebidas alcohólicas en un momento dado. CONTESTO: No.”
El testigo FRANCISCO ANDRÉS NARANJO GUEVARA, fue evacuado en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Feliz Villamizar. CONTESTO: De vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted estuvo presente cuando ocurrió el accidente de tránsito en la carretera nacional Morón San Felipe en el sitio denominado urbanización La Victoria y si el mismo ocurrió el día 24 de noviembre de 2007. CONTESTO: Si porque iba a llevar a mi esposa que tenia un dolor y estaba esperando un taxi en la entrada. TERCERA: Diga el testigo, si puede decirle a este Tribunal a que hora ocurrió el accidente de transito aproximadamente. CONTESTO: De diez a diez y treinta de la noche. CUARTA: Diga el testigo, porque usted estaba presente cuando ocurrió ese accidente de tránsito. CONTESTO: Porque mi esposa tenia un dolor de estomago y la iba a llevar al seguro y estaba esperando un taxi… NOVENA: Diga el testigo, si para el momento en que ocurre el accidente de transito el conductor de la camioneta estaba ebrio o no. CONTESTO: No. DECIMA: Diga el testigo, como le consta de que no estaba ebrio. CONTESTO: Porque no lo olí... DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo si puede describir al conductor de la gandola, es decir, como era. CONTESTO: Moreno, NO tan alto, un poco mayor. Cesaron”; en ese estado, pasó a ejercer el derecho de repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que entiende usted por una persona que se encuentra ebria, como acaba de afirmar en este momento: CONTESTO: Mariado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo entonces, si por el solo hecho de él haber olido al señor Villamizar pudo constatar que no estaba mareado. CONTESTO: Porque yo fui que lo ayude a sacarlo de allí donde estaba y yo no lo vi mareado ni con olor de alcohol”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos DORALBELIS SÁNCHEZ MOLLEJA y FRANCISCO ANDRÉS NARANJO GUEVARA, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el hecho de que el ciudadano FELIX VILLAMIZAR, no se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir el accidente, así como con relación al lugar de y la hora en que el mismo ocurrió; razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el ciudadano ORLANDO COLMENARES, en su condición de funcionario de tránsito, en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente, fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el funcionario, si el día 24 de noviembre de 2007, usted fue notificado a los fines de que levantara un accidente de transito ocurrido en la carretera Morón San Felipe a la altura de la Urbanización la Victoria donde aparecen involucrados dos vehículos una camioneta pick up y una gandola. CONTESTO: Si fui notificado. SEGUNDA. Diga el funcionario si las firmas que aparecen en el levantamiento Planimétrico o croquis, fueron realizadas esas firmas en su presencia. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el funcionario, Si la versión del conductor No.1, es decir, el ciudadano Lino Peralta firmó esa versión. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el funcionario, si el expediente el cual usted firmó, ambos conductores involucrados en ese accidente estuvieron conformes con lo allí plasmado. CONTESTO: Si. Cesaron”; en ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formular las repreguntas, de manera siguiente: “PRIMERA: Diga el funcionario, el ciudadano Fiscal de Tránsito acaba de reconocer en su contenido y firma de él el expediente de Transito objeto de este juicio; entonces le pregunto que diga a que hora llego usted hacer el levantamiento Planimétrico o croquis del accidente ocurrido… CONTESTO: el funcionario: Aproximadamente a las 10:45 esta plasmado allí en el expediente. SEGUNDA: Diga el señor Fiscal de Transito, si ese expediente que acaba de reconocer en este acto, usted lo elaboró en su totalidad en el sitio de los acontecimientos o en el lugar donde usted tiene su sede como funcionario. CONTESTO: En el sitio del accidente. TERCERA: que diga el señor Fiscal, si este expediente fue elaborado en el sitio de los acontecimientos, o sea, donde ocurrió el accidente, porque invitó al señor Lino Peralta chofer de la gandola incursa en el accidente, a asistir después del accidente al lugar donde usted tiene su sede como funcionario. CONTESTO: Para revisar el vehículo en su totalidad. CUARTA: Diga el ciudadano Fiscal, como iba a revisar el vehículo en su totalidad si este se quedó estacionado en el sitio donde ocurrió el accidente. CONTESTO: El vehículo fue llevado a la sede del comando donde fue revisado y entregado a su conductor. QUINTA; Diga el ciudadano Fiscal, porque le dijeron al señor Lino Peralta en la sede donde funciona la Inspectoría de Transito en Morón, a donde fue llevado, que había un muerto en el accidente. CONTESTO: Eso es negativo, eso en ningún momento se dijo. SEXTA: Diga el señor Fiscal, como explica que después de haber presenciado en este Tribunal las conclusiones de un informe grafológico sobre la firma del señor Lino Peralta, científica y no impugnado ni rebatido en el expediente, que esa es la firma del señor Lino peralta, dado que usted acaba de reconocer en su contenido y firma todo ese expediente. CONTESTO: El levantamiento Planimétrico de ese expediente fue mostrado al conductor Lino Peralta, el cual conforme con las actuaciones lo firma. Es todo. SÉPTIMA Diga el señor fiscal, como usted acaba de decir, que ese levantamiento Planimétrico le fue presentado al señor Lino Peralta pero no acaba de decir que fue firmado por él, entonces la existencia Ínsito de un informe científico no impugnado en el expediente, todo lo cual le quita toda validez jurídica al contenido de ese expediente. CONTESTO: Claro que si conteste que fue cuando dije que fue mostrado al conductor quien conforme con la actuación lo firma, esa respuesta está dos veces. Cesaron”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre la forma, lugar y fecha del accidente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Solicitó al Tribunal “a-quo” oficiar lo conducente a la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Transito Terrestre de Morón de la Unidad Estatal Numero 41, Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de que se remitiera el expediente Numero 0499, contentivo de las actuaciones administrativas con ocasión del accidente de transito ocurrido el día 24 de Noviembre de 2.007 en la carretera Nacional Morón-San Felipe sector la Victoria, causado por el vehículo: camión tipo chuto, placa 720- MBF, conducido por el ciudadano LINO PASTOR PERALTA y propiedad del ciudadano RICHARD WILLIANS RODRÍGUEZ CAUTER, el cual choco contra su vehículo, en dicha dirección.
Consta al folio 8 de la segunda pieza del presente expediente Oficio suscrito por el Jefe del Puerto de Transporte Terrestres Morón, del Municipio Juan José Mora, con el cual remite copia certificada del Expediente Administrativo No. 0499, aperturado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2007, a la altura de la Carretera Nacional Morón-San Felipe, sector La Victoria.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como las referidas copias certificadas del Expediente Administrativo No. 0499, con fundamento a lo previsto en el artículo 429 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Testimoniales de los ciudadanos YSAEL JOSE ABREU MENDOZA, CARMEN AURORA PERALTA, GUILLERMO ANTONIO FRONTADO y JESUS ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.003.375, V-7.587.421, V-12.427.381 y V-19.219.455, respectivamente, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano YSAEL JOSE ABREU MENDOZA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 20 de mayo de 2011, la cual corren agregada al folio 33, declarándose desierto dicho acto.
El testigo GUILLERMO ANTONIO FRONTADO, fue evacuado en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 35 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…Segunda Pregunta. Diga el testigo si es cierto que pudo presenciar un accidente de tránsito ocurrido en esa carretera "Y a esa hora entre una gandola con su chuto conducida por un señor llamado Lino Peralta y una camioneta de color Rojo y gris ocurrido dicho accidente a apenas 10 metros de la salida del Barrio La Victoria. Contestó: Si es cierto. Tercera Pregunta: Diga el testigo que pudo presenciar de cómo estaban ubicados los vehículos en el momento cuando llegó al sitio del accidente Contestó: La Camioneta del color Rojo estaba incrustada en la parte trasera de la gandola en la parte de atrás donde esta el container y se evidenciaba que la camioneta había rastrillado toda la parte izquierda. Cesaron”; en ese estado, el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante de la siguiente manera: “Primera Pregunta Diga el testigo si sabe y le consta a parte de las características que le indicó el abogado Hugo Federico Alvarado, podría decirle a este Tribunal que otras características tenía la camioneta del ciudadano Félix Villamizar. Contestó: Primero que las características no me las indicó el las vi yo personalmente, era una camioneta Roja con gris Pie uk modificada no es original como vienen ellas. Segunda Pregunta. Diga el testigo si para el momento en que ocurre el choque a que hora específicamente llegó al sitio. Contestó: Después de haber ocurrido el choque pasaron solo minutos, porque yo estaba en la cola. Tercera Pregunta. Diga el testigo como le consta todo lo aquí declarado en este Tribunal. Respondió: Porque yo llegué al sitio de los hechos. Cesaron.”
Este Sentenciador observa que el deponente, en respuesta a la segunda pregunta: “Diga el testigo si para el momento en que ocurre el choque a que hora específicamente llegó al sitio”, contestó que: “Después de haber ocurrido el choque pasaron solo minutos, porque yo estaba en la cola”, de lo que se desprende, que el mismo no constituye un testigo presencial, que tuviera conocimiento propio de los hechos que dieron origen al accidente de tránsito sub examine, por lo que se tratándose de un testigo referencial, no se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo CARMEN AURORA PERALTA, fue evacuada en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 33 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Que diga la testigo de donde venia ella y con quien la noche del 24 de noviembre del año 2077, cuando ocurrió un accidente de tránsito casi a la entrada del Barrio La Victoria en la carretera vieja Morón San Felipe. Contesto. Venia de Caracas, le pedí la cola al ciudadano chofer entrando en la Morón vía San Felipe, el chofer iba a pasar un volteo y en el momento de que iba terminándolo de pasar salió una camioneta pickup de la entrada de una población que me estoy enterando horita se llama la victoria, sale de una entrada a una velocidad alta, pasando rozando contra la gandola incrustándose en la parte trasera de la batea de la gandola luego con el golpe de la gandola y la camioneta el chofer perdió un poco el equilibro y se fue hacia el lado mas derecho de la vía, nos bajamos porque pensamos que había pasado algo mas terrible porque el impacto fue muy grande y nos bajamos corriendo para auxiliar, nos dimos cuenta que en ese momento sale el chofer de la camioneta y se va corriendo, y sale otro señor y una señora mal herida incluso decían que estaba muerta se la llevaron para el hospital, luego llegó el Inspector de Tránsito". Segunda Pregunta: Diga la testigo como se llama el chofer con el que venia en esa gandola de Caracas. Respondió. "Se llama Lino Pastor Peralta y el traía un ayudante que se llama Jesús Peña. Tercera Pregunta: Diga la testigo a que velocidad salió la camioneta del Barrio La Victoria, a una velocidad acelerada o a una velocidad lenta. Respondió. Esa fue una velocidad acelerada porque no se percató que veníamos terminando de pasar ese carro. Cuarta Pregunta. Diga la testigo a cuantos metros aproximadamente existe entre la salida del Barrio La Victoria y el lugar donde ocurrió el accidente. Contestó: Eso fue a escasos metros como a diez metros más o menos. Quinta Pregunta. Diga la testigo si pudo ver porque el lugar estaba alumbrado que tipos de botellas existían dentro de la camioneta que impactó a la gandola. Contestó: Ahí no se pudo ver muchas cosas, porque estaba un poco oscuras, pero si se pudo ver que en la camioneta habían botellas se cervezas. Sexta Pregunta. Diga la testigo a juicio de ella en que estado se encontraban las tres personas que salieron de la camioneta. Contestó: Cargaban un estado como de embriaguez, presuntamente, el chofer salió corriendo y los otros tenían semblante de eso. Séptima pregunta. Diga la testigo si puede decir, donde estaba herida la señora que salió de la camioneta. Respondió: La Señora tenia una herida en la cabeza tenia sangre por la cabeza. Octava. Diga la testigo si puede decirnos aquí porque salió corriendo el chofer de la camioneta después del accidente. Respondió: Yo pienso que por su estado de embriaguez por el golpe, asustado, porque el salió corriendo, nosotros fuimos los que auxiliamos a las personas que estaban allí. Cesaron.”
Observa este Sentenciador que si bien el accionante de autos pretendió inhabilitar a la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no aportó a los autos ningún elemento probatorio que permitiera precisar que efectivamente la testigo estaba incursa en una causal de inhabilitación, por lo que, de la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, al observar que la deponente no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre el accidente, la forma, lugar y fecha, se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas a los autos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JESUS ENRIQUE PEÑA, fue evacuado en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 35 y 36 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Diga el testigo, de donde venia usted el día 24 de noviembre a las 10:00 de la noche, cuando ocurrió un accidente de transito en la carretera Morón San Felipe. CONTESTO: De Caracas. SEGUNDA: Diga el testigo, con quien venia usted de Caracas y en que vehículo venia. CONTESTO: Con el señor Lino Peral y la señora Carmen Peralta en una Gandola. TERCERA: Diga el testigo, que vehículo impacto a esa gandola a diez metros aproximadamente de la salida del barrio La Victoria. CONTESTO: Una Camioneta Gris con Rojo. CUARTA: Diga el testigo, a que velocidad venia esa camioneta, a alta velocidad o a baja velocidad. CONTESTO: A alta velocidad. QUINTA: Diga el testigo, si esa camioneta cuando salió del barrio la Victoria hizo alguna leve parada para reconocer si venia algún vehículo de alguno de los dos lados de la carretera. CONTESTO: No ella no hizo ninguno. SEXTA: Diga el testigo, cuando la camioneta impacto a la gandola en que posición quedó la camioneta después de impactarla. CONTESTO: La camioneta quedó incrustada en la parte trasera de la rueda de la gandola. SÉPTIMA: Diga el testigo, cuantas personas salieron de la camioneta después del impacto. CONTESTO: Eran tres personas, pero yo vi dos porque el chofer de la camioneta se salió y yo no lo vi. OCTAVA: Diga el testigo, si una de las dos personas que usted vio salir de la camioneta, si alguna de ellas estaba herida. CONTESTO: Si una dama estaba lesionada en la cabeza, tenía una rotura en la cabeza estaba votando sangre. NOVENA: Diga el testigo, si esa vía donde ocurrió el accidente es una autopista o una carretera de doble vía. CONTESTO: Una carretera de doble vía. Cesaron”; seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si para el momento que ocurre el accidente de tránsito usted tal y como lo afirma en su respuesta dada en la pregunta numero dos, usted podría decirle al Tribunal en ese instante la gandola que conducía el señor Lino Peralta terminaba de pasar o adelantar un vehículo en esa vía. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si el señor Peralta tomó las medidas para adelantar ese vehículo. CONTESTO: Si las tomo. TERCERA: Diga el testigo, que características propias aparte del color gris y rojo, afirma en su respuesta tres, que otra existía en la camioneta. CONTESTO: Lo que logre ver fue adentro de la camioneta unas botellas de cerveza porque estaba muy oscuro y no se veía. CUARTA: Diga el testigo, sí en el momento que ocurre el accidente aparte de usted que otras personas llegaron al sitio del accidente. CONTESTO: Allí llegaron algunas personas y una de ellas salió auxiliar a la joven que estaba herida y nosotros también fuimos ayudar. QUINTA: Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declara en este Tribunal. CONTESTO: Mi patrón Lino Peralta quien era con quien yo andaba. Cesaron.”
De la repregunta formulada al testigo JESUS ENRIQUE PEÑA, se evidencia que el mismo reconoce la relación laboral que existe con el promovente, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LINO PASTOR PERALTA.
Este Sentenciador observa que, si bien la referida copia fotostática es una reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, la cual al no haber sido impugnada debe dársele valor probatorio, de su contenido de evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Prueba de Experticia Grafológica en la firma que aparece en el documento denominado “LEVANTAMIENTOPLANIMETRICO” (croquis), al lado del nombre del ciudadano LINO PASTOR PERALTA, a los fines de que el experto designado por el Tribunal determine si dicha firma le pertenece o no a si mandante, puesto que el mismo asevera que le fue falsificada.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar la autoría de la firma que fue desconocida, atribuida al ciudadano LINO PASTOR PERALTA, por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado, el dictamen emanado de las expertas LUCIA MONTANARI MURA, MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, y ANAMARIA CORREA FEO, en cuanto a que: “…La firma suscrita al documento debitado… que fue atribuida al ciudadano LINO PASTOR PERALTA, titular de la cédula de identidad número 8.513.332, no guarda identidad con las firmas que fueron señaladas como auténticas del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras…”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial, específicamente a la falta de autenticación de la firma del ciudadano LINO PASTOR PERALTA en el croquis que corre inserto en el expediente Administrativo No. 0499, contentivo de las actuaciones levantadas por el Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Número 41 de Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE
4.-) Prueba de Experticia a la camioneta incursa en el accidente de tránsito, propiedad de su mandante, a los fines de que se determine cuanto podía haber costado ese vehículo para la fecha en que ocurrió el accidente, y que igualmente se determine que cantidad de dinero costó repararle los desperfectos sufridos por dicho vehículo como consecuencia del accidente de tránsito.
Este Sentenciador observa que, si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010, la referida prueba no fue evacuada, razón por la cual nada se tiene que analizar con respecto a la misma; Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-) Inspección Judicial en el lugar donde se produjo el accidente de tránsito, ubicado en la Carretera Nacional Morón-San Felipe, Sector La Victoria, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que el Juez de la causa deje constancia del tipo de carretera donde se produjo el accidente, las características del sitio donde se produjo la colisión, de la distancia de este sitio a la entrada y salida del Barrio La Victoria, caserío de donde salió la camioneta cuando impactó al camión que conducía su mandante.
Admitida como fue dicha prueba, en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado “a-quo” se trasladó a la carretera Morón-San Felipe, a la entrada del Barrio La Victoria, dejando constancia de: “La carretera Morón-San Felipe, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, se trata de una carretera Nacional de doble circulación. Segundo: en cuanto a la característica del lugar se deja constancia que se trata de carretera pavimentada con rayado en todos los lados de la carretera, observándose tanto del lado izquierdo como en el lado derecho de la misma, area de tierra. Asimismo, se observa que al lado izquierdo de la carretera en sentido Morón San Felipe, contiguo al área de tierra, existe un caudal de lo que se presuntamente son aguas negras, cubierto de malesa…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
6.-) Solicitó la citación del ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, para que en el debate oral conteste bajo juramento las posiciones o preguntas que le hará sobre los hechos relacionados o pertenecientes al accidente de tránsito, señalando que sus mandantes de igual manera están dispuestos a comparecer al debate oral para absolver recíprocamente dichas posiciones.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el acta levantada a los fines de la evacuación de dicha prueba, ambas partes desistieron de la misma, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente lugar la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, contra los ciudadanos LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ.
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; la apoderada judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el ciudadano FELIX VILLAMIZAR MANTILLA, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, en el escrito libelar alega que el día 24 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las diez en punto 10.00 p.m., ocurrió un accidente de transito en la Carretera Nacional Morón-San Felipe, Sector la Victoria, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, vía en la cual circulaba conduciendo un vehículo de su propiedad CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Pick-up, AÑO: 1980, PLACA: 24U-UAC; en sentido de circulación San Felipe-Morón, siendo que, a la altura del sector denominado Urbanización la Victoria cuando conducía su vehículo, sorpresivamente otro vehículo: CLASE: Camión. MARCA: Mack, PLACA: 720.MBF, el cual traía un remolque MARCA: Fabricación extranjera, MODELO: Stri, TIPO: Chasis, AÑO: 1972, COLOR: Rojo, PLACAS: 554-FAL, conducido por el ciudadano LINO PASTOR PERALTA, quien circulaba en sentido Morón-San Felipe a exceso de velocidad, por cuanto estaba adelantando a un vehículo, tomando la vía o canal que a él le correspondía, es decir, en el sentido San Felipe-Morón, y a pesar de que se acercaba más y más a su vehículo, no redujo la velocidad, a pesar de pretender esquivarle, lo impactó. Que el propietario del camión tipo chuto, antes descrito, para fecha en que ocurrió dicho accidente, estaba amparado con una póliza de seguro número 3213-1107, de la Cooperativa Suramericana 005, R.L., con fecha de vencimiento 18 de Enero de 2008; señalando que, la Cooperativa Suramericana 005, R.L., en forma amistosa le canceló en fecha 06 de enero de 2.008, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. F 3.600), como parte de la indemnización que sufrió por el accidente de tránsito en fecha 24 de noviembre de 2.007, por cuanto la póliza que tiene el contratante solo cubre esa cantidad cancelada en forma amistosa, pero la misma no cubre el monto total de su vehículo que de acuerdo al acta de Avaluó realizado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, PEDRO A. SALAMALE BORGES, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), por los daños identificados en la reparación de su vehículo; que días después del accidente, su cuerpo se fue inflamando, específicamente en parte del cuello y sintiendo un dolor muy fuerte en el pulmón, siendo constatado por el medico, que había presentado traumatismo cerrado de tórax complicado con Hemoneumotorax; razones por las cuales, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.193 y 1.196 ejusdem, y artículos 127 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su carácter de victima lesionado corporal y moralmente, demanda al ciudadano LINO PASTOR PERALTA, en su carácter de conductor del camión tipo chuto antes descrito; así como al propietario de dicho vehículo, ciudadano RICHARD WILLIANS RODRÍGUEZ CAUTER, en forma solidaria, para que le paguen las indemnizaciones de Daños Materiales y Daños Morales, los cuales se especifican a continuación: 1.-) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), por concepto de Daños Materiales ocasionados a su vehículo supra identificado, tal y como lo demuestra experticia de daños que corre inserta en las actuaciones administrativas de Tránsito; 2.-) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por concepto de Lesiones Corporales "Perse", como consecuencia del accidente de dicho transito.
A su vez, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ GAUTIER, y el ciudadano LINO PASTOR PERALTA, asistido por dicho abogado, en el escrito de contestación de la demanda, contradijeron y rechazaron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos explanados como el derecho invocado; señalando que no es cierto que el camión venía siendo conducido a exceso de velocidad; que le quitó la derecha a la camioneta, sino que sucedió todo lo contrario; que para el momento que se produce la colisión, en el lugar de los hechos, el camión era conducido a una velocidad aproximada de Cincuenta Kilómetros (50 Kmts.) por hora, además de que en ese instante estaba terminando de adelantar a otro vehículo, el cual se desplazaba a una muy baja velocidad; que de repente, sorpresivamente, sin observar las reglas de tránsito establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, apareció la camioneta incursa en el accidente, la cual sin detenerse a la salida del barrio La Victoria, se incorporó a la carretera a exceso de velocidad, y su conductor, sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, impactó la camioneta contra la parte trasera del chuto del camión, quedando la camioneta como incrustada y debajo de dicho chuto; que no es cierto que la camioneta quedó en la posición y en el lugar en el que aparece en el croquis, como dando la impresión de que el camión la hubiese impactado casi de frente, arrastrándola hasta el canal de aguas negras; que lo cierto es, que el camión con el chuto si quedaron en la posición indicada en el dibujo, por cuanto su conductor al sentir el impacto sufrió un trauma psíquico, creyendo que los pasajeros de la camioneta se habían matado y giró para estacionar el camión en ese lado que era el más próximo que tenía; señalando que de la camioneta salieron tres (3) personas en aparente estado de ebriedad, lo cual tampoco lo narra el Inspector de Tránsito en su informe; que si en el instante de tomar la carretera el conductor de la camioneta hubiese observado las jurídicas de tránsito, el accidente no se hubiese producido; tal como lo establece los artículos 237 y 241 del referido Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que el conductor de la camioneta no esperó que la carretera, que en ese instante abordaba, estuviera completamente despejada, que no viniera ningún vehículo o persona, o si alguno venia tenia que encontrarse muy lejos de su salida; que el conductor de la camioneta es el responsable directo de este accidente de transito.
En el caso de autos, dado que la presente acción lo es por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, valdría señalar que, los daños materiales causados por accidentes de tránsito son obligaciones de valor, expresando en forma específica que todos los daños que se produzcan con motivo de la circulación de los vehículo automotores, generan obligaciones de valor; cuyo origen lo es el “hecho ilícito” siendo por lo tanto, de naturaleza extracontractual.
El medio que ha dispuesto la ley para satisfacerlos es la acción indemnizatoria que permite a la victima demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que hubiese sufrido, con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Sustantivo. Cuando se ocasionan daños materiales a un vehículo consistente en desperfectos o en su pérdida total, si bien el dinero es el instrumento previsto en la ley para medirlo o cuantificarlo, el fin de la indemnización es lograr el equilibrio patrimonial de la victima roto por los destrozos infringidos a su vehículo o por pérdida total; observando este Sentenciador que, expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, según las cuales, constituyen hechos no controvertidos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, hora y fecha indicados, controvirtiendo la litis la parte demandada, cuando rechazó que dicho accidente de tránsito, se produjera porque el vehículo de su representado hubiese sido conducido a exceso de velocidad, ni que el conductor del mismo le hubiese quitado la derecha a la camioneta conducida por el accionante de autos, señalando que el ciudadano LINO PERALTA, conductor del vehículo-camión en el momento de producirse el accidente, acababa de adelantar otro vehículo que se desplazaba a muy baja velocidad.
Siendo de observarse que, la cualidad pasiva procesal, viene determinada por la norma contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”; siendo que de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.441, de fecha 22 de mayo de 2006 (artículo 48), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; quedando evidenciado a los autos, que dichas condiciones de conductor y propietario recaen sobre los ciudadanos LINO PERALTA y RICHAR RODRIGUEZ, respectivamente.
La reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha señalado la necesidad de la revisión de las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito; dado que las mismas constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, como ha explicado nuestro más Alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, tal como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000. Y si bien, en el caso de autos, de las copias certificadas de las actuaciones administrativas, el apoderado judicial de los demandados, impugnó el instrumento consistente en el croquis levantado por el Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano PEDRO A. SALAME BORGE, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, el cual lo ratificó en la audiencia oral que tuvo lugar en el Tribunal “a-quo”, dicho apoderado en las defensas formuladas en el escrito de contestación de demanda, señala como elementos demostrativos de la responsabilidad del conductor hoy accionante, FELIX VILLAMIZAR, que en el documento denominado “VERSION DEL CONDUCTOR No. 1”, “haya escrito con su puño y letra, que la camioneta le quitó la derecha… “puede leerse en el mencionado Croquis”, y en demostración de que el vehículo conducido por su representado no venía a “EXCESO DE VELOCIDAD” “ya que no dejó frenos marcados en el pavimento, debiendo acotarse que, por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso, debiendo el Juez valorarlas todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, no pudiendo ninguna de las partes invocar sólo lo que le beneficia y al mismo tiempo impugnar lo que no le favorece en ese mismo instrumento, por lo que, habiéndosele reconocido valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y desprenderse de las mismas, que el vehículo conducido por el accionante de autos se incorporó a la vía Morón–San Felipe, observando lo establecido en el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vale señalar, tomando el canal derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación, así como la posición final como fueron encontrados los vehículos después del impacto; adminiculado con el dicho de la testigo CARMEN AURORA PERALTA, quien al ser interrogada: “diga la testigo de donde venia ella y con quien la noche del 24 de noviembre del año 2077, cuando ocurrió un accidente de tránsito casi a la entrada del Barrio La Victoria en la carretera vieja Morón San Felipe”, contestó: “...Venia de Caracas… entrando en la Morón vía San Felipe, el chofer iba a pasar un volteo y en el momento de que iba terminándolo de pasar salió una camioneta pickup de la entrada de una población que me estoy enterando horita se llama la victoria…", subsumiéndolo en la norma contenida en el artículo 249 del referido Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, que señala: “que cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito”, elementos éstos que toma en consideración este Sentenciador para precisar que la conducta observada por el ciudadano LINO PERALTA, al momento del siniestro, a todas luces imprudente, fue determinante en la producción del accidente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, no habiendo el co-demandado LINO PERALTA, demostrado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, como lo son que el daño provino de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente acción de daños materiales derivados del accidente de tránsito, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, estando debidamente acreditados en autos los daños materiales stricto-censo que sufrió el vehículo propiedad el demandante, y que en su conjunto alcanza en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo), según la estimación de la experticia practicada por las autoridades de tránsito, siendo apreciada por esta Alzada por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 de la Ley de Transito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente; y habiéndosele resarcido al demandante, tal como el mismo señaló en el escrito libelar, por parte de la COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., garante del vehículo propiedad del co-demandado RICHARD RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), los accionados de autos deben cancelarle al accionante por concepto de daños materiales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00), tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de junio de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio de 2011, por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIAMS RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, - SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano FELIX VILLAMIZAR contra los ciudadanos PERALTA LINO y RICHARD RODRIGUEZ. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos PERALTA LINO y RICHARD RODRIGUEZ a cancelar al accionante, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00), por concepto de daños materiales.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de marzo de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 098/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO