REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, EDGAR EDUARDO NAVA IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.047.558.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LICY MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.747.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, RUBT EDILIA ORTEGA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.380.810.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.219

En fecha 03 de marzo del 2011, el Ciudadano, EDGAR EDUARDO NAVA IBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.047.558, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LICY MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.747, en la cual interpone demanda por motivo de DIVORCIO contra la Ciudadana, RUBT EDILIA ORTEGA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.380.810, por lo que se fundamenta de acuerdo al articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, que es ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 11 de marzo del 2011 en los libros respectivos bajo el Nº 24.219.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta para hacer constar a la fiscal del Ministerio Publico de la misma.
En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno recibo correspondiente a la compulsa para citar a la demandada de autos, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde esta no quiso atenderlo ni aceptar la compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora solicita boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 20 de mayo de 2011, el secretario de este Juzgado deja constancia que consigno boleta de notificación.
En fecha 06 de julio de 2011, se realizo el primer acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 29 de septiembre del 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandante consigna escrito de prueba.
En fecha 12 de julio del 2011, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 31 de octubre del 2011, este Tribunal admite el escrito de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, ciudadano JOSE RAFAEL VALERA.
En fecha 03 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, ciudadana GIORGIA GUADALUPE MARTINEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 16 de febrero de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana RUBT EDILIA ORTEGA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.380.810, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la vivienda rural de Barbula, Tercera avenida, casa N° 85-71, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Alega que procrearon dos (02) hijos de nombre NARYARI NATALY NAVA ORTEGA y WILDER NAVA ORTEGA.
Alega que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:1) una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 85-71, ubicada en el lote de terreno propiedad de sanidad y asistencia social tercera avenida de las viviendas rural de barbula, 2) un vehiculo marca FORD, tipo FURGON, color ROJO, serial del motor 30243844, serial de carrocería 8YTV2UHG088A, placa 26SGBI, uso carga. 3) un vehiculo marca 5P GVITARA AX. OTM AA-53. 4) una acción tipo B en el paroma de la culata, estado Mérida. 5) los bienes muebles que conforman el mobiliario adquirido durante la unión conyugal.
Expone que los primeros meses de la convivencia matrimonial fueron de armonía y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, pero a partir del año 2000, comenzaron a surgir ciertas desavenencias en la relación, alega que la comunicación en el hogar cada vez se hacia menor las discusiones se tornaban a diario, cuando se tenia que ausentar por motivos de trabajo del hogar, alega que así transcurrió un tiempo hasta que el año 2006, se suscitaron discusiones graves en donde dejaron de compartir sus deberes de cohabitación, alega que en fecha 22 de julio 2007, se vio en la obligación de abandonar el hogar separándose de su cónyuge después que guardara su ropa no permitiéndola sacar de la casa. Por lo expuesto anteriormente, fundamentó su acción en el Articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano: ABANDONO VOLUNTARIO.

Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.

DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 16 de febrero de 1985, por ante por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Partida de nacimiento de los ciudadanos NARYARI NATALY NAVA ORTEGA y WILDER NAVA ORTEGA. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO NAVA IBARRA, y RUBT EDILIA ORTEGA LOAIZA, esta Juzgadora el cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE RAFAEL VALERA y la ciudadana GIORGIA GUADALUPE MARTINEZ.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo EDGAR EDUARDO NAVA IBARRA, quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y así mismo si le consta que esta casada con el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ vive en la Urbanización vivienda popular Los Guayos, segunda etapa, sector 01, vereda 31, casa N° 2- A del Municipio Los Guayos, desde hace mas de veinte años. REPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ abandono el hogar en el que convivía con la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ a mediado del año 1.991. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, quedo sola en el hogar viviendo con su hija desde que el señor PASCUAL MARQUINA la abandono. RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, trato en reiteradas oportunidades que su esposo regresara al hogar común. RESPOND1O: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque conoce y le constan los hechos anteriormente narrados. RESPONDIO: “Porque somos vecinas y llevamos una relación de trabajo con cosméticos” Cesaron. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, defensor judicial del ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa pasa ha preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: lo conocí hace 20 a 19 años cuando vivía por allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde habita el ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: desde que el se fue la segunda vez, por que se había ido una primera vez, no lo volví a ver mas nunca. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Municipio los Guayos. RESPONDIO: 39 años.
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por el ciudadano, ELIZABETH DE LA COROMOTO NUÑEZ DE VILLEGAS., quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo. si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y así mismo si le consta que esta casada con el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: “Si me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ vive en la Urbanización vivienda popular Los Guayos, segunda etapa, sector 01, vereda 31, casa N° 2-A del Municipio Los Guayos, desde hace mas de veinte años. REPONDIO: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ abandono el hogar en el que convivía con la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ a mediado del año 1.991. RESPONDIO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, quedo sola en el hogar viviendo con su hija desde que el señor PASCUAL MARQLF” la abandono. RESPONDIO: “Si señor, si me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ. trato en reiteradas oportunidades que su esposo regresara al hogar común. RESPONDIO: Si señor, si me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque conoce y le constan los hechos anteriormente narrados. RESPONDIO: “Porque somos vecinas desde hace tiempo, desde que ella llego alli” Cesaron. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES defensor judicial del ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa pasa ha preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: de vista porque uno lo ve, éramos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde habita el ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: el habitaba con su mama de allí no se mas nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Municipio los Guayos. RESPONDIO: mas o menos como 36 años.
En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571 y el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571 contra el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.014
ICCU/yenika.-