REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. CARMEN RIVERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.527.
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.014
En fecha 01 de julio del 2010, la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.527, en la cual interpone demanda por motivo de DIVORCIO contra el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327, por lo que se fundamenta de acuerdo al articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, que es ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 03 de junio del 2009 en los libros respectivos bajo el Nº 24.014.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Julio del 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta para hacer constar a la fiscal del Ministerio Publico de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, confirió poder especial APUD ACTAS, a la abogada antes mencionada. En la misma fecha la secretaria lo certifico.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno compulsa contra el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, el cual no se encontró en dicho domicilio.
En fecha 11 de Agosto del 2010 la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL antes identificada, solicito que se cite al demandado mediante carteles.
En fecha 20 de Septiembre del 2010, este Tribunal ordena la citación por carteles. En fecha 11 de Octubre del 2010 la parte demandante consigno carteles de citación publicado en los Diarios el Notitarde y el Carabobeño.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, la secretaria de este Tribunal se dirigió ante su morada para fijar cartel.
En fecha 18 de Noviembre del 2010, la parte demandante solicito que se le nombrara Defensor de Oficio al ciudadano demandado.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada JULIANNY BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756.
En fecha 27 de Enero del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por la designada Defensora Judicial.
En fecha 01 de Febrero del 2011, se llevo acabo el acto de juramentación como defensor Ad-Litem de la abogada JULIANNY BANDRES.
En fecha 07 de Febrero del 2011, la parte demandante solicito ante este Tribunal que se citase la Defensora Judicial para que diera cumplimiento de sus facultades.
En fecha 10 de febrero del 2011, este Tribunal ordena la citación a la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio.
En fecha 02 de Marzo del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno recibo correspondiente a la compulsa entregada a la defensora Judicial en fecha 28 de Febrero del 2011.
En fecha 18 de Abril del 2011, se realizo el primer acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 03 de Junio del 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 13 de Junio del 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 13 de Junio del 2011, la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 29 de Junio del 2011, la parte demandante y la demandada consignan escrito de prueba.
En fecha 12 de julio del 2011, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de Julio del 2011, este Tribunal admitió los escritos de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal repone la causa al estado de transcurrir los tres (03) días para la oposición de las pruebas. Se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 05 de agosto de 2.011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación entregada a la ciudadana CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, en fecha 26 de Julio del 2011.
En fecha 10 de agosto de 2.011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación entregada a la ciudadana CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, en fecha 26 de Julio del 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, este Tribunal admitió los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 26 de septiembre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana ADILA ROSA ROMERO.
En fecha 26 de septiembre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO NUÑEZ DE VILLEGAS.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, fijada para el acto de declaración de testigo, la ciudadana DIURINE BARBARITA ROMERO DE SANCHEZ, el cual no compareció.
En fecha 04 de Agosto del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana BETTY AMPARO PAYARES URANGO. En el mismo acto se fijo nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 04 de Agosto del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ. En el mismo acto se fijo nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 06 de Octubre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ.
En fecha 06 de Octubre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana DIURINE BARBARITA ROMERO DE SANCHEZ.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, la abogada CARMEN IRAIDA RIVERO RANGEL, parte actora consigno escrito de informes. Asimismo, por auto de esta misma fecha, el Tribunal dejo constancia de los informes presentados.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 19 de Mayo de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.058.327, por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización “Vivienda Popular los Guayos Segunda Etapa, sector 1, vereda 31, casa N° 2-A, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Alega que procrearon una hija de nombre DAYANA MARQUINA COLINA, asimismo expone que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie.
Expone que los primeros años de la convivencia matrimonial fueron de armonía y comprensión, pero con el tiempo la relación se fue deteriorando debido a múltiples y marcadas diferencias en la forma de llevar el hogar, lo cual muchas desavenencias, alega que el demandado comenzó a quedarse fuera de la casa por días enteros y luego por semanas, hasta que en el año 1991 recogió sus pertenencias y se marcho definitivamente del hogar. Por lo expuesto anteriormente, fundamentó su acción en el Articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano: ABANDONO VOLUNTARIO.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada, en escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Litem, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo narrado por la parte actora, por ser falsos. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandado mostrara desinterés e incumpliera sus deberes de esposo. Y por ultimo expresa que el defendido nunca tomo una actitud de desinterés ante su hogar muy al contrario siempre quiso mantener la unión conyugal.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 19 de Mayo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, y copia fotostática de dicha acta, a la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Partida de nacimiento de la ciudadana DAYANA MARQUINA COLINA. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana ANA JOSEFA COLINA, a lo cual esta Juzgadora el cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, ADILA ROSA ROMERO, y ELIZABETH NUÑEZ DE VILLEGAS.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo ADILA ROSA ROMERO, quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y así mismo si le consta que esta casada con el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ vive en la Urbanización vivienda popular Los Guayos, segunda etapa, sector 01, vereda 31, casa N° 2- A del Municipio Los Guayos, desde hace mas de veinte años. REPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ abandono el hogar en el que convivía con la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ a mediado del año 1.991. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, quedo sola en el hogar viviendo con su hija desde que el señor PASCUAL MARQUINA la abandono. RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, trato en reiteradas oportunidades que su esposo regresara al hogar común. RESPOND1O: “Si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque conoce y le constan los hechos anteriormente narrados. RESPONDIO: “Porque somos vecinas y llevamos una relación de trabajo con cosméticos” Cesaron. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, defensor judicial del ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa pasa ha preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: lo conocí hace 20 a 19 años cuando vivía por allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde habita el ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: desde que el se fue la segunda vez, por que se había ido una primera vez, no lo volví a ver mas nunca. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Municipio los Guayos. RESPONDIO: 39 años.
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por el ciudadano, ELIZABETH DE LA COROMOTO NUÑEZ DE VILLEGAS., quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo. si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y así mismo si le consta que esta casada con el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: “Si me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ vive en la Urbanización vivienda popular Los Guayos, segunda etapa, sector 01, vereda 31, casa N° 2-A del Municipio Los Guayos, desde hace mas de veinte años. REPONDIO: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ abandono el hogar en el que convivía con la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ a mediado del año 1.991. RESPONDIO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, quedo sola en el hogar viviendo con su hija desde que el señor PASCUAL MARQLF” la abandono. RESPONDIO: “Si señor, si me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ. trato en reiteradas oportunidades que su esposo regresara al hogar común. RESPONDIO: Si señor, si me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque conoce y le constan los hechos anteriormente narrados. RESPONDIO: “Porque somos vecinas desde hace tiempo, desde que ella llego alli” Cesaron. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES defensor judicial del ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa pasa ha preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: de vista porque uno lo ve, éramos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde habita el ciudadano PACUAL MARQUINA RODRIGUEZ. RESPONDIO: el habitaba con su mama de allí no se mas nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Municipio los Guayos. RESPONDIO: mas o menos como 36 años.
En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571 y el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.523.571 contra el ciudadano PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.058.327 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSEFA COLINA GONZALEZ y PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.014
ICCU/yenika.-
|