REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE. Sociedad de Comercio JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril del 2010, bajo el N° 20, tomo 15-A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.970.045.
APODERADOS
JUDICIALES Abg. MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521.
PARTE
DEMANDADA. PALACIOS MENDOZA BLADIMIR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.079.609, en su carácter de vocal principal de la O.C.V MONTE SINAB.

MOTIVO. QUERELLA INTERDICTAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 24.224

NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril del 2010, bajo el N° 20, tomo 15-A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.970.045, consignaron escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo de un inmueble, contra el ciudadano PALACIOS MENDOZA BLADIMIR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.079.609, en su carácter de vocal principal de la O.C.V MONTE SINAB.
En fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada bajo el N° 24.224.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandante consigno anexos originales marcadas con las letras A,B,C,D,E y F.
En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la querella interdictal, se deja constancia que una vez practicada la citación del querellado la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días de despachos.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte demandante presenta escrito de reforma.
En fecha 12 de abril de 2011, el tribunal admite el escrito de reforma de demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil deja constancia de que recibió las expensas para practicar la citación.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandante comparece y consigna fianza a los fines de que se dicte medida.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandante presento pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2012, la parte demandante presento escrito de conclusiones.
CONTENIDO DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Alega la parte actora en su libelo de la querella interdictal, que es legitimo propietario de un lote de terreno irregular, ubicado en la Jurisdicción de Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el lugar denominado las Guacamayas, que tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (54.737,00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea recta de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (366,25 MTS), en parte de terrenos que son o fueron de Polar, C.A., y en parte con terrenos que son o fueron de CARLOS OCAMPO. SUR: con terrenos que son o fueron de MISAN C.A, en TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON CATORCE CENTIMETROS (395,14 MTS). ESTE: en CINCUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (142,52 MTS) con calle publica. Y OESTE: en CIENTO SESENTA Y DOS METROS (162 MTS), con terrenos que son o fueron de la sucesión GONZALEZ, denominada LA HACIENDA LA EMA, quebrada en medio. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de de Registro Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el N° 15, folio 1 al 5, tomo 27, protocolo primero y aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de de Registro Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre del 2000, bajo el N° 42, folio 1 al 2, protocolo 1m, tomo 5.
Expone que en fecha 07 de mayo de 2010, a eso de las 8:30 de la noche perpetraron un grupo de personas desconocidas, rompiendo la puerta principal del terreno y ocupándolos de forma violenta, alega que el hecho fue denunciado por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 2, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, tocuyito el 10 de mayo de 2010, quien realizo desalojo de las personas y se llevaron a varias personas en dicha medida, pasada a la orden de la Fiscalía Sexta con el expediente N° flag. 1035-10 y en el Juzgado 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente N° GP01-P-2010-2422, expresa que a pesar de dichos procedimientos estas mismas personas volvieron a irrumpir la propiedad, violentando y obstaculizando el disfrute real, útil y la posesión pacifica del mismo a su verdadero propietario sin autorización ni derecho alguno.
Por ello procedieron a intentar la presente querella interdictal, para que se decrete la restitución a la posesión y a su vez para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. es la única propietaria del lote de terreno. Que las personas que se encuentran ahí, han ocupado indebidamente y a la fuerza del lote de terreno y los bienes inmuebles que se encuentran dentro del lote de terreno impidiendo así el disfrute y la posesión útil de los mismos. Que los ocupantes no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. para ocupar ese inmueble por ser ella la legitima propietaria de los mismos. Que los ocupantes no tienen derecho sobre el inmueble identificado y para que restituya y entregue sin plazo alguno, el lote de terreno ocupado y usurpado por ellos.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA
La querellada no presento escrito de pruebas ni alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió:
Instrumento-poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.970.045, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. a los abogados MARIA DE ATANGUIA, OSWALDO CABRERA y BETTY VILORIA GONZALEZ. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad de la Sociedad de Comercio JAMONES CURADOSJACUSA, S.A. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial realizada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: el nombre, apellidos y números de cedulas de la persona o personas que se encuentran habitando el terreno antes identificado y de su condición en el mismo (propietarios, arrendatarios, comodatarios u otros). SEGUNDO: el estado en el que se encuentra el terreno, antes identificado, así como también si existe algún tipo construcción, bienhechurias, bienes muebles, equipos, maquinarias u otros que se observen. TERCERO: de las condiciones generales en que se encuentre el terreno. CUARTO: igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud…” (Sic.)
Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.653.414.
Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Comunicado de fecha 17 de mayo de 2010, realizada por el concejo comunal de urbanización los Conejos. Esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que no fue ratificada en juicio.
Acta de asamblea de ciudadanos modificatoria de los estatutos sociales del consejo comunal. Se desechan del proceso por no tener relación alguna con la litis.
Justificativo judicial realizado por la Notaria Séptima de fecha 08 de diciembre de 2010. Esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que no fue ratificada en juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
En cuanto al demandado PALACIOS MENDOZA BLADIMIR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.079.609, en su carácter de vocal principal de la O.C.V MONTE SINAB, no compareció por ante este Tribunal ni probo nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
En el caso que se examina, la parte querellante probó no solamente ser propietaria del inmueble objeto de la litis, el cual solamente colorea la posesión; sino que además se aprecia la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: el nombre, apellidos y números de cedulas de la persona o personas que se encuentran habitando el terreno antes identificado y de su condición en el mismo (propietarios, arrendatarios, comodatarios u otros). SEGUNDO: el estado en el que se encuentra el terreno, antes identificado, así como también si existe algún tipo construcción, bienhechurias, bienes muebles, equipos, maquinarias u otros que se observen. TERCERO: de las condiciones generales en que se encuentre el terreno. CUARTO: igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud…” (Sic.)
El Tribunal en esa oportunidad dejó constancia de que al momento de practicarse la prueba que el notificado manifestó que el pertenece a una OCV, que habían 188 familias en espera de casas que el gobierno se las había prometido, y que además ellos tenían los papeles de la constitución de la OCV pero que no podían dar copias, es por que robustece la prueba y adicionalmente los fotografías tomadas en dicho lugar, todo lo cual constituye prueba fehaciente de los supuestos fundamentales de la acción.
Por lo antes narrado esta Juzgadora procede a declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.521, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio JAMONES CURADOS JACUSA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril del 2010, bajo el N° 20, tomo 15-A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.970.045, contra el ciudadano PALACIOS MENDOZA BLADIMIR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.079.609, en su carácter de vocal principal de la O.C.V MONTE SINAB. SEGUNDO En consecuencia, se restituye en la posesión a la querellante, del lote de terreno igualmente identificado anteriormente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de marzo del dos mil doce. (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López.
Secretario