REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 20 de marzo de 2012
201º y 152º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.397, asistido por el abogado en ejercicio Mario Ramón Mejías Delgado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140, por interdicto restitutorio contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.046.224, este tribunal para resolver sobre su admisibilidad debe considerar:
Que la acción la intenta porque el día sábado 12 de marzo de 2011, salió a la ciudad de Valle la Pascua en el estado Guárico, y a eso de las 10:00 pm los vigilantes del edificio le informaron que las llaves de su apartamento distinguido con la nomenclatura 7 tipo A torre A del nivel 7 del edificio Residencias Normandia II, situado Urbanización el Parral del municipio Valencia, habían sido cambiadas, subió al apartamento y sus llaves MULTILOCK, no habrían las puertas, pues habían sido cambiadas y al tocar se encontraban allí dos personas de aproximadamente 25 y 27 años y le informaron que se encontraban allí por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, acudí al Fiscal del Ministerio Público, Prefectura del municipio y la respuesta recibida según dice fue que eso era materia inquilinaria y no era de su competencia.
Que el ciudadano in comento violentó la cerradura de su hogar doméstico, de su apartamento cambiando las cerraduras de los mismos conjuntamente con el abogado Williams Javier Sandoval y la Doctora Ligia según quedó demostrado en las actas que componen el presente expediente (constancia emitida por la vigilancia privada del edificio del libro de novedades de fecha 15 de marzo de 2012).
Que todos los actos de posesión de su apartamento como los actos de despojo quedaron evidenciados en el justificativo de testigos, el cual anexa marcado “B”.
Que dentro de su apartamento quedaron aparte de sus enseres personales y las cosas propias del hogar como un juego de muebles marca rattan, dos televisores de 20” una laptop propiedad de una sobrina y otros, habían cuatro cadenas de oro, cuatro esclavas de oro, un brillante, un medallón de aproximadamente 60 gramos de lo cual hace responsable al ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y sus abogados ya identificados de dicha perdida.
Que han sido infructuosas las negociaciones que ha hecho por sí y por terceras personas para que el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA –dice- invasor de su apartamento siga ocupando ilegalmente por él dicho inmueble irespetando su posesión que tiene por varios años sobre su apartamento.
Que demanda a los ciudadanos JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y a sus abogados Williams Sandoval y Ligia.
Se verifica de los autos que acompañó a los autos el querellante, copia simple del libro de novedades llevados por la vigilacia (marcado A) y evacuación de testigos por ante la notaría pública segunda de Valencia (marcado B).
Así las cosas para resolver se hace necesario citar el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En sintonía con el citado articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocanto en el expediente Nº 011473, sentencia 1673, ha señalado:
“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio por despojo contemplado en el articulo 699 del CPC, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente trascrita… corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningun tipo de incidencias, pues, estas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el articulo 701 del C.P.C…”.

Conforme a lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial trascrito se hace evidente que tratándose de una acción que se inicia de manera ejecutiva el querellante debe aportar al Juez los elementos probatorios suficientes que me permitan como Juzgadora tramitar su admisibilidad, así lo ha referido la corte al referir en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en expediente 03-0582, sentencia 0947, señaló:
“…la referida disposición (articulo 341C.PC.) obliga al Juez a admitir las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

En el presente caso se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario, no obstante no acreditó documento que así lo faculte, aunado a que los testigos evacuados han sido tramitado por ante una instancia en la cual no hubo contradictorio contra su oponente; asimismo se detalla que la querella interdictal esta dirigida contra el ciudadano Jhony Mijares y el presunto abogado Williams Sandoval y Ligia, no obstante, señala que los ocupantes son dos jóvenes aproximadamente de 25 y 27 años, por lo que existe una incoherencia entre quienes sustituyen la presunta ocupación legitima del actor, quienes presuntamente desposeyeron y quienes están demandados, sumado a que uno de los demandados “Dra. Ligia”, no esta suficientemente identificada lo que imposibilita su tramitación.
Esta evidente contradicción continuó al momento de la solicitud de citación para lo cual indicó como único demandado al ciudadano Jhony Mijares y omitir al resto de los codemandados.
No habiendo acreditado suficientemente la posesión legitima, así como el despojo, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como de las citadas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE la acción propuesta por no haber encontrado quien Juzga pruebas fehacientes de la desposesión legitima invocada. Así se decide.-

La Juez Titular,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano

El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos López Blanco