REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, HUMBERTO RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.191.324.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgs. ANTONIO JOSE ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.642.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, BRIGIDA RAMONA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.009.940.

MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nº 22.948
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el Ciudadano HUMBERTO RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.191.324, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.642, a la cual se le asigno el Nº 22.948.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora donde explico el motivo de su visita, negándose la demandada a firmar.
En fecha 27 de octubre de 2008, comparece la parte actora y solicita boleta de notificación correspondiente al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha 29 de enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que entrego boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde declaro con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandante impugna anexos presentados por la parte demandada en escrito de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda la reanudación de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte demandante solicita la perención de la instancia y devolución de originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 12 de agosto de 2009, donde la parte demandada consigna escrito de pruebas, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 12 de agosto de 2009, donde la parte demandada consigna escrito de pruebas.Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.




Exp. Nº 22.948
ICCU/yenika.-