REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: ROSELIN DE LOS ANGELES OCANDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.072.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MARIA ENITH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 25.891.
PARTE
DEMANDADA MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.336.

MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 24.210

En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana ROSELIN DE LOS ANGELES OCANDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.072, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.336, Por Divorcio.
En fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada bajo el Nº 24.210
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandante solicitación la citación de la parte demandada y deja constancia de que consigno los emolumentos necesarios para practicar dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibidos las expensas necesarias para la citación.
En fecha 06 de abril de 2011, el alguacil consigna compulsa firmada por el ciudadano MANUEL RUBEN MEJIAS.
En fecha 24 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandante presenta diligencia en la cual deja constancia que insiste en el acto de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de los testigos ALICIA ANALITH CHIRIVELLA y de la ciudadana JHOANNA ROSSELY LEGET.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el tribunal dejo constancia que siendo las dos de la tarde la parte demandante presento escrito de informes, asimismo se le advierte a las partes que podrán presentar sus observaciones dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 06 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en materia de Familia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 12 de agosto de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.336, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización La Isabelica, Avenida Intercomunal Plaza de Toros, N° 59, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expone que la convivencia matrimonial fue dentro de los limites del respeto, consideración mutua, solidaridad y armonía, hasta que en fecha 11 de febrero de 2011, el demandado recogió sus efectos personales y se marcho del hogar sin mediar palabra alguna y le ha manifestado que no regresara al hogar conyugal ya que su decisión no fue el resultado de un arrebato momentáneo sino que es algo permanente. Por lo expuesto anteriormente, fundamentó su acción en el Articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano: ABANDONO VOLUNTARIO.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.

DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 12 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas, ALICIA ANALITH CHIRIVELLA RUMBO y JOHANNA ROSSELY LEGET.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el ALICIA ANALITH CHIRIVELLA RUMBO, quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN OCANDO. RESPONDIO: “Sí, la conozco, muy bien”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce al ciudadano MANUEL MEJIAS” RESPONDIO: “lo he ví en varias oportunidades, ya que soy amiga de la señora ROSELIN y por supuesto que lo conocí” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, era esposo de la ciudadana ROSELIN OCANDO”. RESPONDIO: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, incumplió con el deber de socorro de manera intencional e injustificada que le debía a su cónyuge ROSELIN OCANDO. RESPONDIO: “Sí, por que el se fue y mas nunca tuvo que ver con la señora ROSELIN. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, que por el conocimiento y trato que tiene con la ciudadana ROSELIN OCANDO; le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, abandonó de manera voluntaria e intencional su hogar. RESPONDIO: “Si, ya que ella en varias oportunidades me comentó que el se había ido y mas nunca supo de el.”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por el ciudadano, JHOANNA ROSSELY LEGET, quien respondió a las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSELIN OCANDO. RESPONDIO: “Sí, la conozco, desde hace aproximadamente 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce al ciudadano MANUEL MEJIAS” RESPONDIO: “Si” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, es esposo de la ciudadana ROSELIN OCANDO”. RESPONDIO: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, incumplió con el deber de socorro de manera intencional e injustificada que le debía a su cónyuge ROSELIN OCANDO. RESPONDIO: “Sí, eso fue notorio”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, que por el conocimiento y trato que tiene con la ciudadana ROSELIN OCANDO; le consta que el ciudadano MANUEL MEJIAS, abandonó de manera voluntaria e intencional su hogar. RESPONDIO: “Si, como lo dije anteriormente y a partir de ese fracaso comparto mucho con la señora ROSELIN, y ella quedo sola en su hogar”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSELIN DE LOS ANGELES OCANDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.072 y MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.336. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSELIN DE LOS ANGELES OCANDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.072 contra el ciudadano MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.336 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSELIN DE LOS ANGELES OCANDO ALVAREZ y MANUEL RUBEN MEJIAS HURTADO. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 24.210
ICCU/yenika.-