REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.046.224.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado. FRANCK PIC LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 135.576
PARTE
DEMANDADA: RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.397
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.061

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011
Así pues se constata que en fecha 04 de octubre de 2010, el abogado WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nro 141.097, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.046.224, contra el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.397, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado, o bien que se encuentren en su posesión hasta por el valor de la acción y las costas que el Tribunal estime. De igual forma solicita se decrete la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno de Quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (585,60 M2). Y sus bienhechurias constante de una casa de dos planteas, distinguidas con el Nº D-8, ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Primera Etapa aledaña a la carretera que conduce hacia Tucupido, en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico.
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en fecha 04 de octubre de 2010, decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir Quinientos treinta y dos mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 532.050,00). En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 345.832,05). Posteriormente se acordó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, la parte actora solicita se sustituya la medida de embargo preventivo solicitada y acordada, por una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en Urbanización El Parral, edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II , la Torre A, piso 7, apartamento 7-A, Valencia, estado Carabobo, que es propiedad del actor, y se encontraba en uso del demandado.
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal NIEGA la medida solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal recibe el Despacho de Comisión y sus resultas procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, solicita a este tribunal decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A, de la Torre A, del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II el cual esta ubicado en la planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de las Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandante JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, declarando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora FRANCK PIC LUGO, presenta escrito de OPOSICION a la medida decretada por este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora FRANCK PIC LUGO, Presenta escrito de promoción de pruebas.

DE LA MEDIDA DECRETADA

Ante la petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en el escrito de oposición a la medida lo siguiente:
Que en el presente juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representado.
Que siendo su poderdante el actor en el presente juicio es a quien le interesa las resultas a su favor, observándose que el demandado no reconvino en la acción que en su contra se ha incoado, es decir, no procuro estar en igual condición que el demandante.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCK PIC LUGO, la parte actora alego que la medida cautelar decretada por este despacho no se ajusta a los preceptos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y promovió las siguientes pruebas:
Libelo de la demanda y su admisión, con lo cual quedo demostrado que efectivamente mi representado es el accionante y el periculum in mora y el fomus bonis iure esta a nuestro favor.
Actas del cuaderno de medidas, con la cual se verifica que este Juzgado otorgo a favor de mi mandatario medidas cautelar, con lo cual ratifico no es posible que la acción cautelar sean a favor de ambos ya que no hay mutua petición.
Escrito de contestación de la demanda y los escritos suministrados por el representante judicial de la demandada, de los cuales no se verifica que estos hayan accionado en contra de mi representado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

No presento escrito de contestación.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No presento escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones supra señaladas observa este Tribunal, que tanto la oposición como los elementos probatorios suministrados por la parte, fueron consignados en su oportunidad, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de Noviembre de 2011 fue declarada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada. En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011 a solicitud del apoderado de la parte demandada, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A, de la Torre A, del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II el cual esta ubicado en la planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de las Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandante JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA., efectivamente no cumplía con los extremos legales que han de llenarse a cabalidad, puesto que el solicitante, en este caso el demandado, no probo la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Toda vez que el demandado en si, no acredita elementos que hagan presumir a su favor indicios de buen derecho ya que el mismo no requiere garantizar resultas algunas; por tanto mucho menos tiene interés el actor en insolventarse. Las medidas cautelares tienen como finalidad principal asegurar las resultas del juicio, visto que en el presente caso el demandado no tiene interés actual en reconvenir al actor, ya que en el acto de contestación de la demanda nada dijo sobre ello; en criterio de esta Juzgadora la oposición planteada por la parte demandante debe prosperar, y así se decide. En consecuencia se ordena suspender la medida cautelar dictada. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia ORDENA: SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Z, tipo A, de la Torre A, del edificio RESIDENCIAS NORMANDIA II el cual esta ubicado en la planta Nivel 7, de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción de las Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y ADELAIDA CONCEPCIÓN GONZALEZ GUTIERREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Librese oficio respectivo. ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo CiEvil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (13) días del mes de Marzo del Dos mil once (2012).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López Blanco Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.061
ICCU/paola