REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.121.450.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JAOLICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.750.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadanas, JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.408

En fecha 25 de Agosto de 2011, fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito por ante en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.750, contra “(…) la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17 Agosto 2011, dictada, a motus propio, por las ciudadanas JULIA TERESA MÚJICA BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.905.622, quien desempeña el cargo de Tesorera: y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 26 de agosto de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.469, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Mediante sentencia de fecha 31 de Agosto de 2011, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO.
En fecha 05 de Septiembre de 2011, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2011.
Correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 8 de Septiembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana HELLEN GUADALUPE D´AMARO ROSARIO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admita la presente acción de amparo constitucional.
Previo sorteo de Distribución de fecha 16 de Noviembre de 2011, le corresponde a este Tribunal conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL previo mandato dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, le da entrada en los libros respectivos de este Tribunal y le asigna el Nº 24.408.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal admite la presente acción y ordena la notificación de las presuntas agraviantes, así como se ordena la notificación del Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico con competencia Nacional.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de Notificación de la presunta agraviante, ciudadana JULIA TERESA MUJICA BRITO, dejando constancia que la misma recibió personal mente dicha boleta, y mediante diligencia separada de la misma fecha consigna el oficio librado a la Fiscalia Octogésimo del Ministerio Publico con competencia Nacional, haciendo constar que dicho oficio fue recibido por la dependencia correspondiente. Asimismo deja constancia en la misma fecha de no haber podido realizar la notificación personal de la presunta agraviante, ciudadana PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la parte acciónate en amparo solicita a este Tribunal que la notificación de la ciudadana PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS, sea platicada en una nueva dirección, y por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda practicar la notificación personal de la prenombrada ciudadana y libra nueva boleta de notificación.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal fija el día y la hora para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2011, la accionante en amparo solicita que el Tribunal notifique vía telefónica de la presente acción al administrador del inmueble lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 26 de Enero del presente año, y realiza el secretario dicha notificación en la misma fecha de lo cual deja constancia en las actas del presente expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2012, la accionante solicita nuevamente al tribunal la notificación vía telefónica del ciudadano PEDRO ROBERTO MANRIQUE MATA, en su carácter de propietario del inmueble, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, y el Secretario deja constancia que en la misma fecha realizo la notificación telefónica.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2011, el Tribunal fija el día y la hora para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy, Doce (12) de Marzo de Dos mil doce (2012), se da inicio de la presente Audiencia Constitucional, y asimismo se deja constancia de que se encuentran presente el ciudadano HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.121.450, asistido por la abogada JAOLICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.526; parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, como presuntas agraviantes. Asimismo se deja constancia de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027, asimismo se deja constancia que el ciudadano PEDRO ROBERTO MANRIQUE MATA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-12.106.898, en su carácter de propietario del inmueble, y el cual fue notificado por el Secretario de este Juzgado vía telefónica de la presente audiencia no se encuentra presente.
En este acto la ciudadana Juez de este Tribunal actuando en sede constitucional, difiere el inicio de la presente audiencia por un lapso de treinta minutos (30), mientras llegaba la abogada que asistiría a la accionante.
Siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, se da inicio al amparo constitucional ya que se encuentran presentes la parte accionante, se hace del conocimiento de las partes que van a tener un tiempo de 15 minutos para exponer sus alegatos.
Parte agraviada:
Mi representada interpuso recurso de amparo en virtud de que vive en la torre “B” de residencias Centro Norte, desde el 14 de mayo de 2008, viven en la residencia centro norte , y por contrato verbal adquirió en calidad de arrendataria y ella se dirigió a su vivienda habitual, ella se ve en la necedad de introducir la lleva al piso que ella vive y ella se percata que no funciona por lo cual se dirige a las presuntas agraviante y les solicita una explicación de por que su llave no funciona, que la llave no podía ser codificada por que poseía una morosidad, y sin mediar palabra alguna, la junta de condominio no esta legalmente constituida, y
El propietario del inmueble es quien tiene el deber de cancelar la cuota de condominio mensual correspondiente.
Tanto su familia como ella se encuentran sumamente afectadas por la decisión arbitraria de las ciudadanas
En virtud de lo expuesto solicito ante este digno Tribunal declare con lugar la preatención de mi representada, animismos se le reintegren todos sus derechos constitucionales como ciudadana e inquilina.
Opinión del Fiscal 81º del Ministerio Público

Se presume la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, mas sin embargo debo aclararle a la parte acciónate, que el amparo constitucional es para conocer de violaciones de orden constitucional y en el caso preciso que nos ocupe establecido en el articulo 117 constitucional el cual establece:
“…Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos…”

Es precisamente una violación constitucional y mas en los amparos Constitucional no se puede pretender unas reparaciones monetarias en virtud de que esto tiene su procedimiento ordinario y totalmente diferente, establecidos en la norma adjetiva y sustantiva que rigen la materia civil.
Por lo antes expuesta esta representación de la vindicta publica considera necesario hacer esa aclaratoria y solicita a la ciudadana juez quien actúa investida de carácter constitucional, declare parcialmente con lugar la presente acción en virtud de la violación del derecho violentado al haber descodificada la llave de acceso al ascensor de la accionante y su familia. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que está residenciada como arrendataria en el Paseo Cabriales, urbanización Miranda, residencias Centro Norte, torre B piso 10, apartamento 10-01, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, desde el día 14 de mayo de 2008, donde vive con sus hijos y marido Pedro Luis La Rotta, disfrutando desde entonces del uso, goce y disfrute de dicho apartamento y sus servicios incorporados.
Que en este edificio hace 18 meses, se instaló el sistema de llaves electrónicas que activan el acceso a los ascensores.
Que en fecha 11 de agosto de 2011, la actual junta de condominio, publicó a través de la cartelera, ubicada en la planta baja del edificio, que el día miércoles 17 de agosto del 2011, se llevaría a cabo una jornada de re-codificación de las llaves electrónicas, a los fines de actualizarlas y que la ejecución y orden de esta jornada, fue llevada a cabo por las integrantes de la junta de condominio.
Sostiene que posteriormente, la tesorera de la junta de condominio del edificio torre B, manifestó que a la fecha, el apartamento donde reside presentaba una morosidad mayor a tres meses, para su sorpresa el día martes 23 de agosto de 2011, las respectivas llaves estaban siendo retenidas por la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda actual del apartamento, hecho que considera totalmente arbitrario y temerario, por no tener fundamento, razón o motivo legal alguno, incurriendo en abuso de poder y autoridad, materializado a través de la retención de las llaves del ascensor violentando intencionalmente el derecho del uso, goce y disfrute del servicio del ascensor.
Alega que se ha visto en la imperiosa necesidad de subir y bajar varias veces al día los diez (10) pisos y está presentando dolencias en sus piernas, rodillas y tobillos, motivo por el cual se encuentra tramitando los chequeos médicos respectivos.
Afirma estar solvente con su arrendador y que la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, está en pleno conocimiento, que existen procesos y organismos de conciliación, extrajudiciales y/o judiciales a través de los cuales pueda lograr la junta de condominio del edificio torre B, el cobro de lo adeudado por el propietario, por concepto de cuotas de condominio, inclusive por la vía ejecutiva, prevista en la ley de Propiedad Horizontal Venezolana vigente.
Manifiesta que acude al Tribunal, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, en perjuicio o agravio de su persona y labores profesionales, por violaciones al derecho al libre tránsito, impidiendo que se dirija a su residencia habitual.
Arguye que en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, existe una legitimación activa, no existe otro pedimento incoado contra el acto administrativo descrito, siendo la acción de amparo el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que han sido conculcados a su persona.
Solicita del Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete Amparo Constitucional a su favor, en contra de la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17 de agosto de 2011, dictada con el propósito que se restablezca la situación jurídica lesiva a sus derechos constitucionales y profesionales. Segundo: Ordene que la junta de condominio de residencias Centro Norte, torre B en las personas de sus representantes legales, por el gran daño moral sufrido una justa y legal reparación monetaria, solicitud que hace en honor a la justicia, según lo previsto como norma legal en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.185, pero dejando a la óptica legal y prudente arbitrio, la determinación total a pagar, suma de bolívares que demanda. Tercero: Posteriormente pide que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, solicitando a su vez, el justo resarcimiento material de los gastos realizados, para obtener la restitución, tanto respecto a su persona, y de sus derechos constitucionales, como los de su honorable familia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, esta Juzgado actuando en sede constitucional, entiende por admitido los hechos de conformidad con lo establecido los hechos con respecto a la violación constitucional en el artículo 117 de nuestra carta magna el cual establece:
“…Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos…”

En tal sentido, los servicios comunes solo pueden ser restringidos únicamente por las compañías del estado cuando así los requiera y nunca por una junta de condominio que pretende hacerse justicia con su propia mano.
Con respecto a la indemnización que solicita el accionante como daño moral se decide que el amparo constitucional no es esta la vía idónea para solicitar esta indemnización ya que existe la vía civil, por el procedimiento ordinario en la cual tiene que probar los daños y utilizar las normas legales existentes como el Código de Procedimiento Civil, y la norma sustantiva correspondiente, en virtud de que la acción de ampara no tiene carácter indemnizatorio si no restitutorio y es por todas esta razones que se declara tal como se expresara en la parte dispositiva de este amparo constitucional parcialmente con lugar, y la junta de condominio deberá entregar la llave debidamente codificada para que la acciónate y su familia pueda hacer uso del ascensor que los traslade hasta su residencia hasta el piso Nº 10, para no exponer a sus menores hijos y a la accionante ha este ejercicio excesivo. Asimismo se hace del conocimiento a las ciudadanas, JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte Torre “B”, que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada asistido por la abogada JAOLICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.526; parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, respectivamente, como presuntas agraviantes. Y ASÍ DECIDE.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario








Exp. Nº 24.408
ICCU/dpp.-