REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Marzo de 2.012
201º y 152º
Visto el escrito presentado por la apoderada judicial del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., mediante la cual declara desistir de la acción y del procedimiento, este Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 13-10-2.010 este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente la demanda intentada por el actor.
Que la referida decisión fue apelada en fecha 16-02-2.011, por la representación de la demandada.
Que este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.011, señalo que no puede pronunciarse respecto del recurso, hasta tanto conste en auto la notificación de su contraparte.
Luego se observa que en fecha 29 de noviembre de 2.011, la apoderada judicial de la actora desiste de la acción y del procedimiento ante esta petición debe esta Juzgadora citar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Efectivamente y como lo prevé la norma in comento puede la actora desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, de haberse sentenciado y ejercido recurso contra dicha decisión, es esencial para quien juzga que la parte accionada preste su consentimiento ante esta instancia para que efectivamente sea valido el desistimiento planteado, por lo que la admisión del recurso o la homologación del desistimiento estará supeditado al consentimiento ó no, que esté último preste en este juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Con ocasión a la anterior decisión se declara la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2.012 y del oficio N°0.078, que acordó suspender la medida cautelar dictada, toda vez que la misma no tiene justificación legal alguna. ASI SE DECIDE.-


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO,
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO,
ICCU/hilmar.
Exp: N° 18.643