REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2012.
201° y 153°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentado por el abogado EDGAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.225.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.200, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ERNESTA DEL CARMEN RAMÍREZ DURAN, titular de la Cedula de Identidad V-3.647.100, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda pretende que el ciudadano JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.763.676, de este domicilio, sea condenado a pagar cantidades líquidas y exigibles de dinero, sin embargo de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante no determino con precisión su pretensión, así se evidencia en su escrito liberal donde expresa:
“…pague la cantidad liquida y exigible de dinero siguiente: Primero: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00) que es la suma de la letra de cambio, objeto de la presente demanda… omissis… igualmente demando por derecho de comisión el equivalente a un sexto por ciento de la cantidad que resulta en Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (77.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio…”

Si bien es cierto que el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio establece que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejerza su acción un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad, en el caso de autos el actor erró al establecer la cantidad de la comisión, por lo que no se puede determinar con precisión el objeto de la pretensión contraviniendo lo establecido el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el abogado EDGAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.225.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.200, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ERNESTA DEL CARMEN RAMÍREZ DURAN.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ