REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE:
FÉLIX CABRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 24.815.729, representado judicialmente por la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.906, asimismo por los abogados JACOBO ROMÁN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, MANUEL VICENTE ROMÁN RAMÍREZ y AURORA SALCEDO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.742, 34.818, 49.889, 122.102, 121.520 y 102.524, respectivamente, y, por la abogada MARÍA ANTONIETA REYES CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.118.
DEMANDADA:
BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.993.506, representada judicialmente por los abogados RAFAEL TORTOLERO, GERMÁN GONZÁLEZ, JESÚS BELANDRIA, TIBISAI PÉREZ y DANIEL ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.923, 3.384, 17.612, 7.555 y 93.519, respectivamente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa esta juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, tiene lugar con motivo de la demanda de DIVORCIO que fue incoada en fecha 22 de junio del año 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, asistido de la abogada SILVIA E. RIVAS R., contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ. La demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 4 de julio del año 2006, estrado donde fueron llevadas a cabo las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada, que tuvo lugar en razón de la citación de su defensora judicial, Dra. CAROLA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.875, practicada en fecha 5 de junio de 2007 (folio 36 1ra pieza ppal). Así las cosas, el proceso fue sustanciado de la siguiente manera: el primer acto conciliatorio fue celebrado en fecha 23 de julio del año 2007, y al mismo, se apersonó el ciudadano demandante acompañado de dos de sus amigos y asistido de abogada, empero, la parte demandada no compareció, motivo por el cual fueron emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2007, al cual compareció la parte actora, acompañado nuevamente de dos de sus amigos, y, asistido de abogada, junto a la defensora judicial de la parte demandada. Siendo que la parte actora insistió en el segundo acto en la demanda intentada, fueron emplazadas las partes al acto de contestación, el cual se dio en fecha 24 de septiembre de 2007, donde se apersonó a insistir en la demanda la parte actora y la defensora judicial contestó la demanda. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por auto dictado en fecha 29 de octubre del año 2007 (folio 48 1ra pieza ppal). En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa se declara incompetente para decidir el asunto y declina su competencia, asimismo ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, el cual repuso la causa al estado en que la demandada contestara la demanda, a tenor de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 116 1ra pieza ppal). En fecha 20 de julio del año 2010, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 30 de julio de 2010 (folio 147 1ra pieza ppal), contestada la reforma y planteada reconvención contra el demandante, donde la parte demandada, contrademanda al actor por abandono voluntario. Admitida la reconvención, la parte actora la contestó en fecha 21 de septiembre de 2010. Las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero del año 2011 (folio 17 2da pieza ppal). La parte demandada presentó informes, no hubo observaciones a los informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega: Que en fecha 02 de marzo del 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana BELKIS BELANDRIA MENDEZ, ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”. Alega que durante la relación no procrearon hijos, así como también alega que durante la relación todo transcurrió armoniosamente, aun cuando el domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de de Valencia del Estado Carabobo, ambos aceptaron en forma tacita mantener residencias separadas en un principio, hasta que pudieran ponerse de acuerdo sobre cual seria la residencia común definitiva, dado que el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, estaba residenciado en la Victoria, Estado Aragua, dado que desde el año 1997, y hasta la actualidad ha trabajado en la en la empresa minera Loma Niquel, ubicada en el Km 54 de la autopista Regional del Centro, Nueva Vía Tiara, lo cual era del conocimiento de su cónyuge. Alega que con el fin de dar cumplimiento a sus deberes conyugales y mantener la armonía matrimonial el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, se trasladaba todos los fines de semana a la ciudad de Valencia, y así compartir con su esposa, pero esta situación se tornó incomoda, peligrosa, agotadora y perjudicial, en virtud que la mayoría de las veces dicho ciudadano salía tarde de su trabajo, luego tenia que trasladarse a Valencia manejando su vehiculo a través de la Autopista Regional del Centro, siendo públicos y notorios los inconvenientes que a diario se presentan en esa vía, en ocasiones el tráfico estaba totalmente paralizado y transcurría muchas horas colas, lo cual representaba exponerse a accidentes e incluso robos. Alega la parte actora que solicitó conversar con su esposa, le planteó las incomodidades que pasaba para estar con ella, los peligros a los cuales se exponía constantemente y el daño que estaba causando a su salud y a su estabilidad laboral, estabilidad ésta que servia de sustento económico para el hogar de ambos, y le solicito que se trasladara a la Victoria a convivir con él, teniendo así una residencia común en la cual el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, pudiera ofrecerle amplias comodidades, además la convivencia matrimonial sería mayor y de mejor calidad, podrían compartir a diario y permanecer unidos, ante esta propuesta la esposa del actor dio una respuesta negativa, entonces para poder descansar de tantos traslados constantes y trasnochos le planteó que en ocasiones ella se trasladara ala Victoria a reunirse con él, y atenderlo con el cariño y dedicación con que cualquier esposa lo haría, a lo cual también se negó rotundamente, sin importarle la situación de su esposo que cada vez se afectaba más su salud y tranquilidad. Que él venía dando cumplimiento a todos los deberes conyugales, especialmente el de convivencia, debito conyugal, socorro, asistencia, constantemente satisfacía las necesidades no sólo materiales y físicas sino también las afectivas y espirituales, lo cual no fue reciproco por parte de su esposa, quine nunca valoro los sacrificios que su cónyuge hacia para estar con ella, y complacerla, solo se limitaba a exigirle cada día más, sin que ella cediera y comprendiera que estaba en juego la salud de su esposo quien estaba sometido a un estrés constante, ante la necesidad de mantener tanto su estabilidad laboral cono su estabilidad familiar. Por último alega que su cónyuge ha incumplido en la obligación de socorro que se deben los cónyuges, y a tal incumplimiento demanda en divorcio fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.505, asistida por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.923, contestó en los siguientes términos:
“… En el presente juicio la parte demandante, mi cónyuge, ciudadano FELIX CABRERA MORALES, violentando las elementales normas procesales me demandó por divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-junio-2006, con fundamento a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que provoqué abandono del hogar, cuando realmente fue mi cónyuge quien provocó el abandono material, de manera voluntaria, se alejó del hogar estableciendo residencia en la CALLE PERLA SOL CASA nº 24, URBANIZACIÓN LA MORA II, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en donde según el demandante, resido, cuando nunca he trasladado mi residencia a otro lugar. El antecedente de esta afirmación (falsa) tiene su origen en la búsqueda laboral de parte de mi cónyuge, en la Sociedad de Comercio MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., ubicada en la AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, KILOMETRO 54, SECTOR LAS TEJERIAS NUEVA, VIA A TIARA, KILOMETRO 19, ESTADO MIRANDA, en donde presta servicio desde el 01- agosto – 1997. Se observa la falsedad en que incurre el demandante, cuando afirma que tuvo que trasladarse a la Victoria, Estado Aragua, donde fijó su residencia y obtuvo actividad laboral, indicando que no lo acompañé, y al mismo tiempo, pide al Tribunal que se practique la citación de mi persona en la dirección donde tiene fijada su residencia, y donde vive con otra persona, con lo cual pretende burlarse del órgano judicial, cuando evidentemente lo que acabo de señalar será esta descrito en la demanda. Como demostración de lo expuesto en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… Debido a la negativa de mi esposa a querer venirse a vivir conmigo...hasta la presente fecha, mi esposa mantiene su actitud absurda de no querer venir a vivir conmigo en esta ciudad de la Victoria, en donde tengo fijada mi residencia desde el año 1.997… la conducta asumido por mi cónyuge constituye… ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal 21 del artículo 185 del Código Civil… estoy ocurriendo, para demandar en Divorcio… a la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ,… domiciliada en la Urbanización “La Mora II”, Calle Perla Sol, Casa Nº 24, La Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua…(sic)”
La dirección indicada en la demanda donde supuestamente tengo fijada mi residencia es la misma dirección donde reside el demandante, como se indica en el encabezado de la demanda, y allí se comprueba la falsedad en que ha incurrido el demandante, por lo cual la demanda planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley; que por otra parte, quien abandonó el hogar común fue el demandante y no mi persona, pues todavía continuo habitando en la dirección supra señalada.
Por lo cual conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, doy contestación al fondo de la demanda, negando en forma total y absoluta el contenido de la misma, alegando que no incurrí en hechos de ninguna naturaleza que motivara la ruptura material de la vinculación matrimonial, al no abandonar de manera voluntaria ni material ni moralmente el domicilio conyugal.
Se evidencia de los autos que ha quedado establecido que el Tribunal competente por el Territorio es el Juzgado ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y es este el hecho que produjo la declinatoria de competencia en razón del territorio por parte del Tribunal que el demandante había escogido como competente para plantear la acción de divorcio.
Llegado el EXPEDIENTE Nº 21.010, al Juzgado Distribuidor, y por efecto de la distribución corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como se tiene en autos este Juzgado en fecha 12 Mayo de 2010, dictó reponiendo la causa al estado de nueva contestación. Aun cuando quedaron anuladas las actuaciones realizadas a partir de la contestación, me reservo el derecho de ejercer acciones contra la Abogada CAROLA MORENO, designada defensora ad litem, quien incumpliendo el criterio de la reiterada jurisprudencia en la materia, nunca se comunicó conmigo ni en forma directa, ni a través de telegrama y en la oportunidad de la contestación sólo se limitó a contestar en forma genérica sin aportar ningún elemento que pudiera desvirtuar los alegatos del accionante sin promover prueba alguna, incluso ni siquiera compareció a la evacuación de la prueba testimonial, donde fueron promovidas las ciudadanas INGRID ZULAY PARRA SILVA, KAREN NATHALIE NUÑEZ PARRA, y VERONICA PARRA SILVA, Cédulas de Identidad Nos. V.4.265.446, V-13.862.236, V- 10.364.289, respectivamente. Rindieron declaración la segunda ciudadana y la tercera ciudadana en la etapa probatoria, mintiendo por cuanto no es cierto que me conocían y lo que ellas dijeron en mi contra, incurrieron en falso testimonio. Me reservo el derecho de accionar contra las mencionadas ciudadanas, en virtud de los daños morales ocasionados por la falsedad de su declaración.
NO ES CIERTO que entre el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, Y MI PERSONA, se haya acordado de manera expresa o tácita de mantener residencias separadas; pues, lo único cierto fue que nuestro domicilio conyugal quedó establecido como la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y con residencia en la Calle Sagitario Nº 91-31, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José hasta que llegara el momento en que mudáramos a la Victoria, Estado Aragua, como reiteradamente y de manera infructuosa lo plantee, por lo tanto es totalmente incierto tal acuerdo.
Ante el planteamiento de mudanza que le hacía, tomando en consideración el lugar de trabajo del ciudadano FELIX CABRERA MORALES, éste respondía de manera negativa, diciéndome entre otras cosas que para la Victoria no nos mudaríamos, por cuanto le gustaba más Valencia por ser esta una ciudad que tenía de todo: buenos médicos y clínicas, Centros Comerciales, automóviles y repuestos.
SI ES CIERTO que el mencionado FELIX CABRERA MORALES se trasladaba los días viernes a Valencia después de cumplir con su trabajo, y regresaba a la Victoria los domingos, después de almuerzo. NO ES CIERTO que le presionara para que se trasladara a Valencia entre semana y pernotara aquí para estar junto a mi, y mucho menos que le causara agotamiento extremo, daños a su salud y posibles riesgos a su persona como tampoco de que él viajará de madrugada como ya antes lo señalé, para que esto influyera en su puesto de trabajo, no prestando atención y concentración por sus supuestos trasnochos.
NO ES CIERTO que el ciudadano FELIX CABRERA MORALES haya conversado conmigo, exponiéndole los peligros a que –según su decir- constantemente se exponía y que me haya pedido que me trasladara a La Victoria a convivir con él. Reitero que fui yo quien pidió infructuosamente al ciudadano FELIX CABRERA MORALES establecer domicilio y residencia en La Victoria Estado Aragua, con el fin de llevar una relación de pareja como de ordinario se acostumbre en sociedad; pero, esto no se logro en razón de que ya tenía una mujer con quien convivía en la casa que estableció como su residencia y domicilio en la demanda inicial, como se indica; llegando al colmo de señalar de que yo vivía allí, cuestión totalmente falsa por cuanto nuestro domicilio y residencia lo fue y continúa siendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
“…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO o formulo MUTUA PETICIÓN, con fundamento al Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por ABABNDONO VOLUNTARIO material, pues fue el Ciudadano FELIX CABRERA MORALES, suficientemente identificado en autos, quien de manera evidente incurrió en causal taxativa de divorcio toda vez que a partir del diecisiete (17) de enero del dos mil cinco (2005) de manera efectiva abandonó el hogar establecido como residencia conyugal y donde todavía resido.
Pido que la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN sea declarada con lugar, por cuanto se mantiene la competencia por la materia, y no existe incompatibilidad procedimental, por lo cual así mismo se establezca la oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de citación, toda vez que las partes nos encontramos a derecho en el presente juicio.
Pido así mismo que la reconvención o mutua petición sea declarada procedente con los pronunciamientos de Ley…”

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
La abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su condición de apoderado del ciudadano FELIX CABRERA MORALES, contestó la reconvención de la siguiente manera:
Rechazó, y contradijo en toda forma de derecho, la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, por alegar no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclama.
Igualmente alega, que no es cierto que haya violentado elementales normas procesales al presentar la demanda de divorcio, que posteriormente fue reformada, ni menos que pretendiese burlarse del órgano judicial.
Alega el actor que no es cierto que viva con otra mujer, en la Victori, Estado Aragua, actualmente, ni para la época en la que aún vivía con la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MEDEZ.
Lo que si es cierto según el actor es que labora en la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., desde el 01 de agosto de 1.997, la cual esta ubicada en el Km 54 de la Autopista Regional del centro, Nueva Vía Tiara, Km 19, por lo que se vio obligado a establecer su residencia en la Calle Perla Sol Casa Nº 24, Urbanización La Mora II, La Victoria Estado Carabobo, ya que esto le permite tener mejor acceso a su lugar de trabajo, y minimizar los riesgosa su salud física y seguridad personal, pues así no tiene que trasladarse constantemente desde la ciudad de Valencia evitando que pueda ser victima de un accidente de tránsito, de robos y ataques que se producen en la autopista por las largas colas que se generan a diario en la vía, lo cual es un hecho público y notorio, y evitando también el deterioro de su salud en razón del agotamiento y el estrés que produce tales traslados.
Continua alegando que constituyó un abandono por su parte, sino por el contrario buscaba cumplir con el deber de manutención, ya que para ese momento era el único sostén económico de la casa y ese trabajo era de vital importancia, de manera que este hecho no constituyó abandono, el verdadero abandono lo constituyó según el actor su cónyuge, al cumplir según él con sus obligaciones conyugales.
Alega el actor que lo que si es cierto es que en fecha 17 de enero de 2005, de manera definitiva dejó de convivir con la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, en razón que ya la relación conyugal era insostenible y ambos decidieron que era lo mejor.
Es por lo que solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos teniendo como contestada la reconvención presentada, solicitando sea declarada sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada y que declare con lugar la demanda intentada por el ciudadano FELIX CABRERA MORALES, y que declare la disolución del vinculo matrimonial que une al ciudadano FELIX CABRERA MORALES, con la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el escrito de demanda la parte actora consignó:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Nro. 76, Tomo 1, de fecha 02 de marzo de 2000, instrumento apreciado y valorado por esta juzgadora en su pleno valor y eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo se evidencia el vínculo conyugal de los ciudadanos antes mencionados. Y así declara.
• A los folios 7 al 9, riela copia fotostática simple de Gaceta Oficial donde se evidencia la naturalización del ciudadano FELIX CABRERA MORALES, el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia es desechada por este Tribunal.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de las ciudadanas KAREN NATHALIE NUÑEZ PARRA, VERONICA PARRA SILVA e INGRID ZULAY PARRA SILVA. Las cuales fueron evacuadas así:
Al folio 60, riela la declaración de la ciudadana KAREN NATHALIE NUÑEZ PARRA, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.862.236, domiciliada en la Urbanización La Mora Calle 18, Nro. 18 AV. Victoria, Estado Aragua, de profesión del hogar. Acto seguido el Tribunal impone al testigo de las generales de Ley sobre declaración testifícales manifestando no tener impedimento alguno para declarar, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley. En este estado pasa a ejercer su derecho a preguntar el abogado promovente de la parte demandada así:

“…SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadanos FÉLIX CABRERA MORALES esta trabajando en la empresa minera lona de Níquel, ubicado en el Estado Aragua desde 1.997? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo la testigo su sabe y le consta que luego de celebrado el matrimonio el ciudadano antes mencionado continuo trabajando en dicha empresa por lo que tuvo que comenzar a viajar constantemente a la ciudad de Valencia en donde se encontraba residenciada su esposa? CONTESTO: SI ME CONSTA QUE EL SALIA TARDE DEL TRABAJO Y A ESA HORA SE MARCHABA PARA VALENCIA. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de cierto tiempo y debido a los constantes peligros que ocurren en la autopista Regional del Centro el Ciudadano: FELIX CABRERA MORALES le solicito a su esposa que se mudara a la ciudad de la Victoria para que así estuviesen junto y el más cerca de su trabajo, por lo que procedió a alquilar una casa en la Ciudad de la Victoria y dar así todas las comodidades a su esposa? CONTESTO: Si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas ocasiones el Señor FÉLIX CABRERA trato de convencerla de que se mudaran a la Victoria con él pero ella en todo momento se negó alegando que en Valencia estaban sus amistades y familiares? CONTESTO: SÍ me consta…”

Al folio 61, riela la declaración de la ciudadana VERONICA PARRA SILVA, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.364.289, soltera, de profesión del hogar, domiciliada en la Urbanización San Onore II, Calle D Nro. 03, La Victoria, Estado Aragua. Acto seguido el Tribunal impone al testigo de las generales de Ley sobre declaración testificales manifestando no tener impedimento alguno para declarar, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley. En este estado pasa a ejercer su derecho a preguntar el abogado promovente de la parte demandada así:

“…SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadanos FÉLIX CABRERA MORALES esta trabajando en la empresa minera lona de Níquel, ubicado en el Estado Aragua desde 1.997? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo la testigo su sabe y le consta que luego de celebrado el matrimonio el ciudadano antes mencionado continuo trabajando en dicha empresa por lo que tuvo que comenzar a viajar constantemente a la ciudad de Valencia en donde se encontraba residenciada su esposa? CONTESTO: SI me consta ya que el siempre se iba para Valencia para estar con su esposa CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que luego de cierto tiempo y debido a los constante peligros que ocurre en la autopista Regional del Centro el Ciudadano FELIX CABRERA MORALES le solicito a su esposa que se mudara a la ciudad de la Victoria para que así estuviese junto y el más cerca de su trabajo, por lo que procedió a alquilar una casa en la Ciudad de la Victoria y dar así todas las comodidades a su esposa? CONTESTO: Si me consta. E incluso en varias oportunidades el me comento que ella no quería venirse y el estaba cansado de tanta viajadera. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas ocasiones el Señor FÉLIX CABRERA trato de convencerla de que se mudaran a la Victoria con él pero ella en todo momento se negó alegando que en Valencia estaban sus amistades y familiares? CONTESTO: Si me consta.
En la presente causa, habiéndose recibido los testimonios y no constando otras pruebas en autos, no pueden apreciarse la contesticidad de la declaración de los testigos con las de otros testigos ni con otras pruebas, además, dichas testimoniales resultan insuficientes para declarar el abandono voluntario por parte de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, ya que la misma siguió permaneciendo en el hogar que habían decido tener como asiento conyugal, en consecuencia, dichas testimoniales se desechan del presente juicio de divorcio. Así se decide.
A efectos de lo anterior es útil resaltar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En este sentido, queda claro que el demandante no probó el abandoo voluntario de su cónyuge, en consecuencia su pretendida disolución del vínculo conyugal, debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo, ahora bien, siendo que en el presente juicio hubo reconvención o contra demanda, tal y como se explanó anteriormente, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar el material probatorio consignado por la demandada reconviniente, a los fines de resolver lo conducente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación y reconvención promovió como pruebas las siguientes:
A los folios 134 a 146, rielan copias fotostáticas simples de documento de propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, Protocolo 1º, Tomo 18, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadota, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos FELIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, y no una controversia de carácter patrimonial.
Con el escrito de pruebas promovió:
Del folio 169 al 172, rielan fotografías, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Ahora bien, siendo que las antedichas fotografías no cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, se desechan del presente proceso. Y así se declara.-
De los folios 183 a 184, rielas copias fotostáticas simples, las cuales no aportan nada a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del presente proceso. Y así se declara.-
A los folio 31 al 33 de la 2da Pieza Principal, riela la declaración del ciudadano SIMON JOSÉ BATAGLINI MENDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.167.354, domiciliada en la Calle Sagitario, Nº 91-50, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, de profesión comerciante, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado. En este estado pasa a ejercer su derecho a preguntar el abogado promovente de la parte demandada así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos FELIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ.- CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FELIX CABRERA MORALES y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, desde que contrajeron Matrimonio Civil fijaron su residencia en la Calle Sagitario, entre la Avenida Mañongo y Avenida Atlántico, urbanización Trigal Norte, Valencia. CONTESTO: Sí me consta.- TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 17 de enero del 2.005 a las 10:00 a.m., aproximadamente el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES se fue de la casa donde residía con su pareja BELK1S JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ.-CONTESTO: Sí me consta.- CUARTA PREGUNTA; Diga el testigo, ¿por qué le consta a usted lo declarado?.- CONTESTO: Primeramente porque somos vecinos y yo vivo diagonal a ella, y Belkis me presentó a su marido y lo conocí y compartimos en varias oportunidades en la calle y además conversábamos, y ese día que él se fue estábamos mi esposa y yo en el jardín de mi casa, y mi esposa me hizo la observación de que el estaba montando cosas en su camioneta y observé que sí había montado una computadora con su mesa, televisor, y maletas; eso nos llamó la atención y al día siguiente nos enteramos por una vecina que se había ido de la casa , y luego esperamos para conseguirla a ella en la calle y hablar con ella y me confirmó que Félix se había ido de la casa , la prueba es que desde ese día no lo he vuelto a ver ni en la calle ni en su casa. Es todo. Seguidamente y en este estado la Abogada en ejercicio AURORA C. SALCEDO M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.524 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, parte demandante de autos, procede a reformularle al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: En atención a su respuesta de la SEGUNDA PREGUNTA, diga el testigo la fecha en que los ciudadanos FÉLIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, contrajeron Matrimonio Civil…”
Al folio 34 de la 2da Pieza Principal, riela la declaración de la ciudadana LUZ BELKY MOGOLLON, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.316.321, domiciliada en Trapichito, domiciliada en Trapichito, Manzana 01, casa N° 01, Valencia del Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado, el cual hizo así:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a los ciudadanos FÉLIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ.- CONTESTO: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, fijaron su residencia en la Calle Sagitario, entre la Avenida Mañongo y Avenida Atlántico, Urbanización Trigal Norte, Valencia. CONTESTO: Sí me consta.- TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 17 de enero del 2.005 a las 10:00 a.m., aproximadamente el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES se fue de la casa donde residía con su pareja BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ.-CONTESTO: Sí me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿por qué le consta a usted lo declarado?.- CONTESTO: Porque yo estaba allí en ese momento, ya que yo vivía allí como residente…”

A los folios 36 al 37 de la 2da Pieza Principal, riela la declaración del ciudadano JOSÉ MARTIN PERDIGÓN GARCÍA, mayor de edad, de venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.306.410, domiciliado en la Avenida Orinoco, Casa 121-21, Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante. Impuesto del motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente, lo cual hizo así:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos ¿FÉLIX CABRERA MORALES y BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ.- CONTESTO: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, fijaron su residencia en la Calle Sagitario, entre la Avenida Mañongo y Avenida Atlántico, Urbanización Trigal Norte, Valencia. CONTESTO: Me consta.- TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 17 de enero del 2.005 a las 10:00 a.m., aproximadamente el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES se fue de la casa donde residía con su pareja BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ.-CONTESTO: Me consta porque estuve presente.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿por qué le consta a usted lo declarado?.- CONTESTO: Porque yo estuve presente…”
A los folios 44 y 46 de la 2da Pieza Principal, riela la declaración de la ciudadana FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.595.891, domiciliada Urb El Parral Calle Orinoco Residencia Onofrio Letra "D" Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, de profesión Docente. Impuesto del motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente, lo cual hizo así:
“…PRIMERA: Diga la Testigo, si usted conoce al ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES y a la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ. CONTESTÓ: Si lo conozco SEGUNDA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX CABRERA y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ fijaron su residencia en la calle Sagitario, entre Av. y Av Atlántico, Urbanización Trigal Norte, Valencia CONTESTÓ: insta. TERCERA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 17 de enero de 2005, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano FELIX CABRERA se fue de la casa donde resida con su pareja BELKIS BELANDRIA…”

A los folios 44 y 46 de la 2da Pieza Principal, riela la declaración de la ciudadana YOLANDA MORENO LÓPEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.131, domiciliada (a) Urb Trigal Sur Calle Los Caobos Casa N° 88-211 Municipio Valencia Estado Carabobo, de profesión Comerciante. Impuesto del motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente, lo cual hizo así:
“…PRIMERA: Diga la Testigo, si usted conoce al ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES y a la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ. CONTESTÓ. Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX CABRERA y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ fijaron su residencia en la calle Sagitario, entre Av. Mañongo y Av. Atlántico, Urbanización Trigal Norte, Valencia CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 17 de enero del 2005, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano FELIX CABRERA se fue de la casa donde residía con su pareja BELKIS BELANDRIA.- CONTESTÓ: Si me consta…”
Esta sentenciadora observa que de tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrada la causal aducida por la demandada reconviniente, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, testigos presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Queda probado el abandono del hogar por parte del ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES Y así se declara.
Me permito rememorar, doctrina venezolana relacionada con la prueba de testigo, instruida por el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
MOTIVA:
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ, y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Estando demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se demanda, e invocado como fue el abandono voluntario por incumplimiento de las obligaciones conyugales, correspondía al demandante probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el caso de autos, el único medio probatorio que fue producido por el demandante, para probar el supuesto incumplimiento de obligaciones conyugales por parte de la cónyuge demandada, fue la declaración de los testigos supra apreciadas, desechadas y no valoradas, por no merecerle fe a quién juzga y por cuanto en nada prueban el supuesto abandono cometido por la demandada, por lo tanto, el actor no demostró que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MENDEZ, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal o haya incumplido algún deber conyugal. Y así se declara.
Ahora bien, por su parte, -tal y como se ha mencionado ut supra- la demandada reconviniente, sí probó el abandono del hogar cometido por el demandante, mediante la prueba de testigos, siendo que estos fueron contestes y le merecen fe a esta juzgadora, y más cuando todos ellos expresaron en sus declaraciones que el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, abandonó el hogar voluntariamente.
En este sentido, es útil recalcar, que con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la reconvención planteada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA MÉNDEZ contra el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, así, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que con fundamento en lo antes explanado, queda establecido que efectivamente el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la reconvención. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose demostrado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, la reconvención es procedente y en consecuencia el vínculo matrimonial habido entre las partes del presente juicio, debe disoverse. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELANDRIA, contra el ciudadano FÉLIX CABRERA MORALES, ambos identificados en autos, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía desde el 02 de marzo de 2000, que fue contraído ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta N° 76, Tomo I, año 2000. Y así se decide.-
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria

Abg. Carmen E., Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la Tarde.
La Secretaria,