REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de marzo de 2012
200º y 153º
DEMANDANTE:
ALICIA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 3.289.294, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.756, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.559.986, 4.863.342, 8.842.249 y 2.571.978 respectivamente.
DEMANDADO:
CARMEN LICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARÍA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICERITA ARTEAGA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.464.313, 3.659.604, 3.708.975, 7.051.276 y 3.707.583.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS
EXPEDIENTE: 21.777
De la revisión exhaustiva practicada a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de un inconveniente que arrastra el presente juicio, el cual por ser de ORDEN PÚBLICO, hace inaplazable un pronunciamiento respecto al mismo, en efecto, se observó lo siguiente:
En fecha 13 de febrero del año 2009, la abogada ALICIA FUENTES, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ARTEAGA, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y LUIS RAMÓN ANGARITA ARTEAGA, todos supra identificados, presentó formal demanda de SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos CARMEN LICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARÍA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICERITA ARTEAGA, también identificados supra. La demanda fue admitida en fecha 17 de marzo del año 2009, y posteriormente, la apoderada actora solicitó que el Tribunal librara EDICTOS a los herederos desconocidos de la ciudadana ELEUTERIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 2.567.278, fallecida en fecha 19 de Diciembre de 2003. Del folio 22 al folio 24 de la 1ra pieza principal, se desprende que el Tribunal proveyó lo conducente, acordando emplazar por edicto a los mencionados herederos desconocidos. Ahora bien, consta en autos que la parte actora e interesada, retiró el edicto en fecha 17 de abril del año 2009, y que lo consignó publicado en fechas posteriores, tal como se desprende del folio 25 al folio 70 de la primera pieza principal, EMPERO, NO CONSTA EN AUTOS que éste haya impulsado la citación de los codemandados, ciudadanos CARMEN LICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARÍA ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA y DIONICERITA ARTEAGA, dentro de los treinta (30) días que el legislador le otorga a tal fin. Sino que, intenta cumplir dicha obligación de manera EXTEMPORÁNEA, habiendo transcurrido TRES (3) MESES y VEINTE (20) DÍAS contados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 7 de julio del año 2009 (fecha ésta en la cual consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal pudiera citar a los codemandados, y fecha ésta en la cual el alguacil de este despacho dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos).
Por lo antes transcrito, es por lo que este Tribunal considera necesario e inaplazable, pronunciarse respecto a la conducta ligera y despreocupada que mantuvo la parte actora respecto al impulso de la citación de los codemandados, en este sentido, en lo que respecta a este tema, se observa lo siguiente:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIÓ dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. En este sentido, es evidente que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada –dentro del lapso otorgado por la ley a tal fin- es decir, desde el día 17 de marzo de 2009, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la fecha en que intenta impulsar las citaciones de los codemandados, efectivamente transcurrieron TRES (3) MESES y VEINTE (20) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los codemandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez.
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