REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BOLÍVAR MORAN, asistido por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6631, en la cual solícita la corrección de un error material cometido en la sentencia publicada en fecha 06 de abril de 2009, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 05 de marzo de 2012, y la sentencia fue publicada en fecha 06 de abril de 2009, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el error material cometido en la transcripción de la sentencia, erróneamente se colocó como fecha que contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 1990, lo cual es incorrecto, puesto que en el escrito liberal y en el acta de matrimonio consignada en copia certificada, se evidencia que ciertamente, la fecha en que contrajeron matrimonio es el 26 de octubre de 1986 , en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 05/03/2012.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 06 de abril de 2009, solo en lo que respecta a la fecha del acto matrimonial, en consecuencia, donde aparece “…DISUELTO el vinculo que los unía desde el día 14 de junio de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil…”, se lea “…DISUELTO el vinculo que los unía desde el día 26 de octubre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 06 de abril de 2009.
Asimismo se deja sin efecto los oficios números 0111 y 0112 librado en fecha 28 de enero de 2011 y se acuerda librar nuevos oficios con la corrección aquí ordenada. Igualmente se acuerdan expedir las copias fotostáticas certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios números: 0145 y 0146.-