REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 7 de marzo de de 2012
201º y 153º
DEMANDANTE:
SILVANA DI CARLO ALÉ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.846, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA CASTILLO BORDONES, RAFAEL CIRILO ORDOÑEZ CASTILLO, JOSÉ CIRO ORDOÑEZ CASTILLO y VIRMA JOSEFINA VELÁSQUEZ VILLALBA, EDINXO JOSÉ ORDOÑEZ CASTILLO e YRIS MARGARITA ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 7.200.688, 7.183.504, 7.063.954, 5.376.752, 12.522.331 y 7.102.608 respectivamente.
DEMANDADO:
Todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 21.129

De la revisión íntegra practicada a las actas que conforman el presente expediente, ha concluido este Tribunal en la necesidad de reanudar el proceso de oficio, a los fines de considerar, -por ser inaplazable-, elementos de orden público que están relacionados con la admisión de la presente demanda, en este sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 7 de abril del año 2006, la abogada SILVANA DI CARLO ALÉ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA CASTILLO BORDONES, RAFAEL CIRILO ORDOÑEZ CASTILLO, JOSÉ CIRO ORDOÑEZ CASTILLO y VIRMA JOSEFINA VELÁSQUEZ VILLALBA, EDINXO JOSÉ ORDOÑEZ CASTILLO e YRIS MARGARITA ORDOÑEZ, presentó formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los herederos del ciudadano VENANCIO ELÍAS ORIA RODRÍGUEZ, y contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Efectuada la distribución correspondiente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, el cual da por recibida la demanda en fecha 29 de julio del año 2008, y, admite la misma en fecha 22 de septiembre del año 2008, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tal como se desprende al folio 45 de la presente pieza.
Ahora bien, de una revisión minuciosa practicada a las actas que fueron adjuntas al escrito de la demanda, así como a aquellas que fueron consignadas adjuntas a la diligencia suscrita en fecha 12 de agosto del año 2008 por la abogada demandante, no encuentra este Tribunal la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, presupuesto establecido por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la demanda de prescripción adquisitiva sea admisible.
En este sentido, es necesario resaltar que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado de la causa- ello en obsequio al orden público y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, pasa a declarar este Tribunal lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar… …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, ACOMPAÑAR AL ESCRITO LIBELAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y, como se ha dicho antes, en el caso de autos la demandante no acompañó el instrumento fundamental exigido por el legislador a los fines de que la demanda fuese admisible (la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble), en inobservancia al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aludido artículo 340 eiusdem. Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, edición 2004, Tomo III, pág. 27, transcribe que: “…así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).-
Corolario de lo anterior, esta juzgadora comparte la doctrina antes citada, por cuanto la congruencia del fallo que debe dictar el juez está condicionada al cumplimiento de las formas establecidas en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (respecto a la forma de la demanda), verbigracia, mal podría determinarse claramente la pretensión de la actora o actor en un juicio, cuando éste ha sido provocado sin instrumento fundamental de la acción, o bien, sin el sustento formal que exige el legislador para que in limine litis se declare iniciado el juicio.
Aunado a todo lo antes explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció que: “...de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”,
Por su parte, es menester destacar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda. El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva DEBE PROPONERSE contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO, en el caso de autos –se repite- la actora no cumplió con dicho requisito, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, sino que SOLO acompaña la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, y, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la abogada SILVANA DI CARLO ALÉ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA CASTILLO BORDONES, RAFAEL CIRILO ORDOÑEZ CASTILLO, JOSÉ CIRO ORDOÑEZ CASTILLO y VIRMA JOSEFINA VELÁSQUEZ VILLALBA, EDINXO JOSÉ ORDOÑEZ CASTILLO e YRIS MARGARITA ORDOÑEZ, contra los herederos del ciudadano VENANCIO ELÍAS ORIA RODRÍGUEZ, y, contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,